Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 25/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2825/2010 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100013
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 2825/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2825/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Presidente
Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 25/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2825/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 1462/2009, seguidos sobre despido, a instancia de D. Íñigo , asistido por el Letrado D. Emilio Martinez Cremades, contra COPEVAC SL, asistida por el Letrado D. José Maria Comas Ferrerons, CEMEX ESPAÑA SA, asistido por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de junio de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por CEMEX ESPAÑA S.A., absolviendo a la citada mercantil de las pretensiones formuladas en su contra; y que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Íñigo frente a COPEVAC S.L. declarando la procedencia del despido de actor y extinguida la relación laboral que une a las partes."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Íñigo, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios para la empresa COPEVAC S.L., con la categoría profesional de Carretillero , antigüedad de 2.06.03 , y salario de 1.833 ,10 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Con anterioridad, el actor había venido prestando servicios con idéntica categoría para Cemex España S.A. desde el 15.02.02 al 10.10.02, y del 8.11.02 al 3.01.03, en virtud de contrato de trabajo temporal, percibiendo a su cese el correspondiente saldo y finiquito. SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 18.11.09, la empresa demandada Copevac S.L. comunicó al actor su despido , con efectos desde el 20.12.09, en base a causas organizativas y productivas, en los términos que constan en la misma. La carta fue enviada por burofax al actor el 19.11.09 y recibida por este el 21.11.09. En dicha carta cuantificó la indemnización por despido en la suma de 9.784 euros, que fue abonada al trabajador mediante transferencia bancaria en su cuenta corriente el 20.11.09.De igual forma dicha empresa comunicó el despido a D. Rogelio, con igual categoría que el actor , y por idénticos motivos, el cual fue declarado procedente en virtud de sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, en los términos que constan en la misma, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- En fecha 12.03.03 se alcanzó un acuerdo entre Cemex España S.A. y el Comité de Empresa, en virtud del cual se acordó la externalización de las funciones de conductor de carretilla del operario correspondiente a la sección de Envasado , señalándose que causarían baja los operarios de envasado blanco entre los que se encontraba el actor. A consecuencia de ello, en fecha 29.05.03 Cemex España S.A. y Covepac S.L. suscribieron contrato cuyo objeto era la prestación de servicio de carretillas elevadoras para atender la expedición de producto terminado a desarrollar en la fábrica de Cemex S.A. en la fábrica de San Vicente del Raspeig en la línea de blanco, en cuyo anexo I, y dentro de las condiciones particulares se fijaban las concretas tareas consistentes en la alimentación al proceso de materiales necesarios para preparar la expedición (palets, láminas de plastificado , big.bags, etc); retirada de las distintas líneas de producto ensacado y embalado; movimientos de producto terminado para su correcto almacenamiento y su distribución en la nave y campa de expedición; recogida de sacos rotos durante el proceso de almacenamiento y carga; carga de camiones del producto final; descarga de camiones con productos devueltos (saco, palets , etc) y transporte y colocación de éstos en el lugar destinado a su almacenaje, cubrir palets almacenados para protegerlos de las incidencias climatológicas y mantener orden y limpieza en el área donde se desarrollan los trabajos (nave y campa). Para ello, el contratista Copevac S.L. se comprometió a aportar la maquinaria (carretillas elevadoras) y mano de obra necesaria para la ejecución del servicio de acuerdo con las necesidades del contratante, que inicialmente se fijaron en la línea de gris, dos unidades en turnos de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas, y una unidad en el turno de 22 a 6 horas, cinco días a la semana; y en la línea de blanco una unidad en los tres turnos durante los cinco días a la semana, y otra unidad de presencia permanente en las instalaciones del contratante , en los términos que constan en el mismo dándose por reproducido. CUARTO.- El actor al inicio de su relación laboral con la empresa Copevac S.L. recibió el equipo de protección individual necesario para el desempeño de su puesto de trabajo, consistente en casco de seguridad, ropa de trabajo, calzado de seguridad, guantes, gafas y auriculares, habiendo recibido formación en materia de seguridad y salud laboral a cargo de la citada empleadora. Además , empresa Covevac S.L. designó entre sus trabajadores a D. Pedro Jesús para desempeñar en la planta de San Vicente las funciones de recurso preventivo, el cual acudía regularmente a las reuniones en materia de coordinación de empresas contratistas de la planta de Cemex en San Vicente
QUINTO.- La empresa Covecac S.L. con sede central en Tarragona, es una empresa dedicada única y exclusivamente a limpiezas industriales y alcantarillado, desarrollando su actividad en fábricas de cementos, disponiendo de maquinaria propia, entre la que se encuentran las carretillas elevadoras utilizadas en el centro de trabajo de Cemex España S.A. en San Vicente del Raspeig, si bien también presta servicios en otros centros de trabajo que Cemex posee en España. SEXTO.- El actor en el desempeño de sus funciones hacía uso de las carretillas elevadoras propiedad de Copevac S.L. la cuales disponían de unos terminales informáticos instalados por Cemex , que sustituían a las notas de encargo que le daba el personal de Cemex al carretillero. El actor junto con el resto de plantilla de Copevac recibía las órdenes e instrucciones de la misma, quien designaba los turnos de trabajo, descansos y horarios. Los cuadros de vacaciones se organizaban entre los propios carretilleros, que lo comunicaban a la central de Copevac S.L. en Tarragona, para su autorización , al igual que si se producía cualquier incidencia o era preciso enviar algún mecánico para reparar una avería. Cuando un camión entraba en la fábrica de Cemex indicaba al basculista de Cemex la carga que precisaba , lo que se rellenaba en un nota de carga, que era entregada por el conductor al carretillero, el cual efectuaba la carga en el camión. Dichas notas de carga fueron sustituidas al recibir dicha información el carretillero a través del terminal informático que se encontraba dentro de la carretilla. Al final de cada turno el carretillero entregaba todas las notas de cargo al supervisor de Cemex, Sr. Constantino, el cual debía firmarlas prestando su conformidad. Además, si un camión llevaba palets vacíos, el carretillero debía indicar en la nota de cargo el número de ellos , y los retiraba, descargando también los sacos vacíos, bobinas de plástico y palets nuevos. Y con la paletizadora colocaban los palets llenos en el almacén, y si bien podían recibir órdenes del supervisor de Cemex sobre la colocación del producto final, los carretilleros conocían previamente donde debían ubicarlos. SEPTIMO.- Mediante carta de fecha 5.10.09, Cemex España S.A. comunicó a Copevac S.L. la reducción del servicio de carretillas elevadoras para atender la expendición de producto terminado , de cuatro unidades que existían, dos en horario de 6:00 a 14:00 horas y dos en horario de 14:00 a 22:00 horas, a una unidad en cada uno de los horarios citados , y una unidad en horario de 8.00 a 14:00 y 16:00 a 18:00 horas , y ello debido al descenso de ventas y de la producción y con efectos desde el 15.11.09. Consecuencia de ello, la empresa Covecac S.L. comunicó al actor y a D. Rogelio mediante carta de fecha 14.10.09, el cambio de sus puestos de trabajo, distintos al que venían ocupando, dentro del mismo grupo profesional, pasando a desempeñar las funciones de Especialista, en base a la disminución de carretilleros impuesta por Cemex España, S.A, en los términos que constan en la misma , dándose por reproducida en su integridad y con efectos a partir de su recepción. Frente a dicha decisión, el actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 5.11.09, celebrándose el preceptivo acto el 19.11.09, y demanda ante los Juzgados de lo Social en fecha 25.11.09. Igualmente, la empresa comunicó a dos trabajadores mediante carta de fecha 6.10.09 su traslado al centro de trabajo de Cemex en Buñol a partir del 8.11.09 , si bien tuvo que dejar sin efecto los mismos , a consecuencia de que tanto el actor como su compañero D. Rogelio cursaron baja por incapacidad temporal a partir del 16.10.09, situación que en el caso del actor se mantuvo hasta el 8.04.10. OCTAVO.- El actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a Copevac S.L. y Cemex España S.A. por cesión ilegal de mano de obra, lo que provocó dos visitas al centro de trabajo en fechas 5.11.09 y 19.11.09 y la emisión de informe de fecha 18.01.10, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. NOVENO.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. DÉCIMO.- En fecha 10.12.09 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC , celebrándose el preceptivo acto el 28.12.09, que concluyó intentado sin efecto. "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por las partes demandadas Copevac SL y Cemex España SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula el actor recurso , impugnado por ambos codemandados, en el que denuncia infracción del art. 24 C.E. y Sentencias del T. Constitucional y del T.S. sobre garantía de indemnidad, porque entiende, en resumen, que su despido fue consecuencia y represalia por la denuncia que presentó ante la Inspección de Trabajo por presunta cesión ilegal de trabajadores , de la que la empresa tuvo conocimiento el 9-11-09 al menos, en que se gira visita inspectora, y papeleta presentada ante el SMAC impugnando modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se celebró el 19-11-09; y además, la medida extintiva se adopte mes y medio después de que se comunique a la empresa la necesidad de reducir servicios, y previa a dejar sin efecto dos traslados de otros tantos compañeros , por lo que la decisión debió ser declarada nula.
El motivo no debe prosperar pues, como señala el f. J. 2º de la Sentencia impugnada y resulta de sus hechos probados, el actor no aporta, como le corresponde, suficientes indicios de vulneración del derecho de indemnidad porque la demanda formulada el 14-10-09 por modificación de condiciones de trabajo vino precedida por una comunicación de la empresa Cemex a Covacae de reducción del numero de carretilleros en la sección de envasado, lo que permite justificación suficiente a la decisión adoptada y; por otra parte, el acto de conciliación ante el SMAC lleva fecha del día siguiente al despido , y la denuncia a la Inspección, cuya fecha no consta y que no motivó acta de infracción, no es indicio suficiente, y más si el informe emitido es de fecha posterior al despido del actor- Es decir, se considera que no queda acreditado el conocimiento cabal por parte de la empresa antes de la carta de despido, de la reclamación y denuncia formuladas por el actor, y que aquella fuese consecuencia de estos, pero aunque se entendiera que tales indicios concurren, se alega y , finalmente, se justifica la existencia de una motivación del despido totalmente ajeno a cualquier propósito discriminatorio: la reducción de los servicios contratados por el descenso de ventas y de producción en materia directamente relacionada con el trabajo del demandante , que Cemex comunica a Copevac (que realizaba para aquella esa actividad) en fecha anterior a la denuncia y a la demanda interpuestos por el demandante (h.p. 7º, 8º). Por otra parte, el transcurso de un lapso de tiempo, que se considera prudencial, entre la comunicación de Cemex y el despido del actor, carece de relevancia para alterar la anterior conclusión, sobre todo , si se tiene en cuenta que la reducción del servicio de carretillas elevadoras se produce con efectos desde el 15-11-09 (h.p. 7º) y la carta de despido se envia al actor por burofax el 19- 11-09 (h.p. 2º), esto es, 4 días después.
SEGUNDO.- También denuncia el recurso infracción del art. 52 c) ET , alegando en síntesis, que no se ha acreditado que la medida adoptada contribuya a superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa ( y no ya el centro de trabajo) y solicita que se declare el despido (nulo) o improcedente.
Tampoco este motivo merece favorable acogida, puesto que concurren las razones organizativas y productivas aducidas por la empresa, ya que consta que Cemex España se comunicó en la Contratista Copevac SL la reducción del servicio de carretillas elevadoras , en la proporción indicada en el h.p. 7º, por el descenso de ventas y de producción, lo que supone que el número de carretilleros resulte ya excesivo, por lo que , como argumenta la Sentencia de instancia, es procedente una adecuación de la mano de obra a la producción requerida por el cliente, pues mantener una plantilla sobredimensionada le produciría un desequilibrio financiero, o, en otras palabras, la medida que se adopta, que no se evidencia como desproporcionada en relación con la reducción de actividad impuesta, es adecuada para mantener el buen funcionamiento de la empresa y su posición competitiva en el mercado. Así lo ha considerado también la Sentencia de esta Sala de 23-9-2010 (Rec. c/sent. nº. 1799/10 ) respeto al otro trabajador despedido por iguales causas objetivas en la misma fecha y por los mismos motivos que el actor.
Procede, en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Íñigo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 2 de junio de 2010 en virtud de demanda formulada contra COPEVAC SL, CEMEX ESPAÑA SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
