Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 25/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100271


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRES DE FEBRERO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 25/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Carlos , en nombre y representación de ARIAN CONSTRUCCION Y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Agustín y DON Cesareo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a D. Agustín , la cantidad de 17.187,47 € y a D. Cesareo , la cantidad, de 14.872,02 €.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Agustín y D. Cesareo contra ARIAN CONSTRUCCION Y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a abonar a D. Agustín la suma de 17.187,47 euros y a D. Cesareo la suma de 14.872,02 euros.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Los demandante D. Agustín y D. Cesareo vienen prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras SA con la antigüedad, categoría y salario regulador que se indica en el hecho primero de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido al haber sido admitido de forma expresa por la parte demandada.- SEGUNDO.- La relación laboral de los actores con la empresa demandada se ha producido mediante la suscripción de distintos contratos de obra o servicio determinado sin solución de continuidad, y tras la conclusión de los mismos se le abonaba la correspondiente indemnización por finalización del contrato, todo ello conforme al detalle plasmado al folio 38 de los autos en el caso de Cesareo y al folio 86 en el caso de Agustín , detalle que incluye los contratos, tiempos de inicio y finalización del contrato y las cantidades abonadas como indemnización por fin del contrato (folios que se dan aquí expresamente por reproducidos al no haber sido impugnados por la parte actora).- TERCERO.- En virtud de autorización obtenida en expediente de regulación de empleo NUM000 , la empresa demandada comunicó a los actores el 24 de enero de 2011 la extinción de su contrato de trabajo, fijando una indemnización cuyo importe no se determinaba conforme a la antigüedad real que corresponde a cada uno de los demandantes, reclamando por ello cada uno de los actores de la empresa demandada el abono de las diferencias correspondientes, conforme al detalle plasmado en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido al haberse admitido expresamente la corrección de los cálculos por parte de la empresa demandada.- En concreto la cantidad que estaría pendiente de abonar en concepto de indemnización en el caso de Agustín es de 17.187,47 euros y en el caso de Cesareo de 14.872,02 euros.- La empresa demandada, teniendo en cuenta lo abonado a cada uno de los demandantes al finalizar cada contrato de obra o servicio determinado, admite adeudar en el caso de Agustín el importe de 12.451,23 euros, y en el caso de Cesareo el importe de 10.626,17 euros, cantidades que no han sido impugnadas por la parte actora para el caso de que se considere que procede descontar del total reclamado las indemnizaciones que a cada uno de los actores se les ha entregado al finalizar los contratos temporales.- CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 49.1.c ) e i ) y 51.8, ambos del Estatuto de los Trabajadores , junto a los que se mencionan los artículos 18 y 20 del Convenio General de la Construcción de 22 de junio de 2007 y, por fin, los artículos 7 y 11 del Convenio para el Sector de la Construcción en Navarra .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO:Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso solicitando, al amparo del artículo 191.b) de la Ley Procedimental , modificación de Hechos Probados referida al Ordinal Tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de alterar su redacción incorporándose la mención expresa a la determinación de cálculo diario de la indemnización autorizada en el contexto del Expediente de Regulación de Empleo, que se establece en 37 días.

No puede decirse que la incorporación al relato fáctico de la precisión relativa a la indemnización que la parte propone constituya la reparación necesaria de una omisión errónea cuya censura deba operarse mediante la modificación solicitada. La revisión fáctica prevista en el artículo 191.b) de la Ley Procedimental no procede si no se evidencia con prueba idónea un error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible (así, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de noviembre de 1986 , RJ 1986/6500, 18 de julio de 1989, RJ 1989/5876 o 24 de febrero de 1992 , RJ 1992/1055), y sin que quepa acoger el intento de sustituir el criterio valorativo del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor, atendidos los artículos 97.2 y 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El citado artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, aplicable al caso- con idéntica redacción al también art. 97.2 de la actual Ley de la Jurisdicción Social de 10 de octubre de 2011- al disponer que el Magistrado, apreciando los elementos de convicción (concepto más amplio que el de prueba), declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma.

Esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior, en el supuesto de recurso, pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 1999 ). En sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3347) indica que -como se recoge también en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620 ) o 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362)-,, con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

En razón de lo ya expuesto, resulta que la argumentación de la recurrente que consiste en la exposición del cálculo diario para la indemnización no supone sino la adición de una expresión que no alcanza el grado de relevancia imprescindible para aceptar la procedencia de la modificación propuesta, siendo así que la mención incorporada procede del acervo probatorio aportado al procedimiento, siendo por tanto objeto de conocimiento y ponderación del Juzgador y no procediendo su especificación como vía de puesta de manifiesto de un error probatorio que ni acredita eficazmente ni puede entenderse incurrido por la sentencia recurrida.

Por todo lo que se ha de concluir que lo alegado no acredita que el análisis y apreciación de la prueba se hayan realizado de forma arbitraria o infringiendo norma legal en la materia, sino simplemente que ha conducido a una apreciación divergente de la que la recurrente considera adecuada, lo que debe conducir a la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procedimental , denuncia la accionante del recurso la infracción de normas sustantivas que identifica cometida respecto de los artículos 49.1.c ) e i ) y 51.8, ambos del Estatuto de los Trabajadores , junto a los que se mencionan los artículos 18 y 20 del Convenio General de la Construcción de 22 de junio de 2007 y, por fin, los artículos 7 y 11 del Convenio para el Sector de la Construcción en Navarra .

El centro jurídico de la impugnación aquí articulada radica en el reconocimiento que hace la sentencia de instancia del tiempo de prestación de servicios de los trabajadores demandantes, que queda determinado aunando los contratos de obra encadenados temporalmente con la relación laboral indefinida ulteriormente concertada, y excluyendo la compensación de las cantidades en su día satisfechas por la empleadora en concepto de indemnizaciones por la finalización de los referidos contratos temporales.

La sentencia recurrida es clara al razonar, en su Fundamento Segundo, cómo en los supuestos de sucesión ininterrumpida de contratos temporales, la antigüedad computable a efectos del cálculo de una indemnización comprenderá la totalidad del tiempo de servicios, remontándose a la fecha de la primera contratación. En ausencia de una solución de continuidad relevante, se aprecia la unidad esencial del vínculo laboral. Los presupuestos fácticos sobre los que la aplicación de tal doctrina descansa no han sido discutidos ni objeto de impugnación en el presente recurso, por lo que habrá de asentarse que efectivamente nos encontramos en el supuesto de una pluralidad sucesiva de contrataciones temporales concatenadas y no interrumpidas por una solución de continuidad significativa.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613), declarando coherentemente, en la de 17 diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999 , 7540); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000 , 2040); 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001 , 8446); 27 de julio de 2002 , 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.

Por su parte, y en cuanto se refiere a las indemnizaciones que hubieren sido satisfechas con anterioridad, establece la sentencia, con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo que se cita (así, las de fechas 31 de mayo o 9 de octubre de 2006 , RJ 2006, 3353 y 7187), cómo las cantidades satisfechas por liquidación de los distintos contratos temporales no pueden descontarse de la indemnización que, en su caso, procediera por un despido improcedente para cuyo cómputo, y en concurrencia de los requisitos antes expuestos, hubiera de valorarse la unidad del vínculo en los términos establecidos. Ello es además independiente de la licitud o ilicitud de los contratos temporales precedentes, la cual no solamente no es ni ha sido objeto de discusión en el presente procedimiento, sino que tampoco puede, por razones objetivas, suponer diferencia alguna: no siendo procedente el descuento de las cantidades en un eventual caso de ilicitud, menos aún habría de admitirse en uno en que dicha ilicitud no ha sido cuestionada.

Todo lo anterior determina la desestimación del presente motivo y, consecuentemente, del recurso interpuesto en su integridad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de ARIAN CONSTRUCCION Y GESTION DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 115/11, seguido a instancia de DON Agustín y DON Cesareo frente a ARIAN CONSTRUCCION Y GESTION DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. sobre CANTIDAD., confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 037311, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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