Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 25/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2012 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100028


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00025/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0000836

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000029 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000232 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s:Belen

Abogado/a:ELVIRA GONZALEZ FERNANDEZ DE TEJADA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSS TGSS , CLECE SA

Abogado/a: JOSE ESPUELAS PEÑALVA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 25/12

Rec. 29/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a diez de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 29/12, interpuesto por DÑA. Belen asistida por la Letrada Dña. Elvira González Fernández de Tejada contra la sentencia nº 478/11 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha seis de octubre de dos mil once y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10, asistido por el Letrado D. José Espuelas Peñalva, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y CLECE, S.A., ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, DÑA. Belen presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CLECE, S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha seis de octubre de dos mil once , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

Primero.- El día 16/09/09, cuando la actora, Dª Belen , con D.N.I. N° NUM000 , nacida el 21/02/48, afiliada a la S.S. con el n° NUM001 , prestaba servicios como auxiliar de ayuda a domicilio por cuenta de la empresa demandada, Clece SA, que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con Mutua Universal MATEPSS nº 10, sufrió un accidente de trabajo (al movilizar a un usuario para un cambio postural sintió un dolor en el brazo), como consecuencia del cual causó baja por incapacidad temporal, siendo dada de alta por informe propuesta el 26/11/10.

La base de cotización del mes anterior a la baja se cifró en 1.038'72 €.

Segundo.-Iniciadas a instancias de la Mutua actuaciones administrativas en orden a la valoración de las secuelas residuadas a la trabajadora, se emitió informe médico de síntesis el 10/01/11 y el EVI formuló propuesta de 12/01/11, en el sentido de proceder su declaración como afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 71, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 19/01/11 que, en consecuencia, declaró su derecho al percibo de la cantidad de la cantidad de 830 €.

Tercero.- Con fecha 22/02/11 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 7 de marzo.

Cuarto.-Dª Belen presenta el siguiente cuadro residual:

* AP:

- Densitometría Ósea - Osteoporosis (severamente reducida la densidad ósea) en columna lumbar y osteopenia moderada (reducción de la densidad ósea) en cuello femoral.

- Hombro Derecho (RMN 30/09/09) - Rotura completa de los tendones supra e infraespinoso, con retracción de la unión músculo tendinosa de los mismos.

El 21/04/10 fue intervenida quirúrgicamente realizándose tenotomía de porción larga del bíceps, sutura de manguito, liberación subacromial y acromioplastia.

Siguió tratamiento rehabilitador desde el 30 de julio hasta el 8 de octubre de 2010.

Realizada nueva RMN Hombro Derecho el 2/08/10 se objetivaron los siguientes hallazgos: Cambios postquirúrgicos con presencia de elementos ferromagnéticos y restos hemosiderínicos en el lugar teórico de la inserción de los tendones supra e infraespinosos, lo que impide la visualización de los mismos. Cambios edematosos a nivel del acromion, a valorar con clínica y antecedentes quirúrgicos.

- EMG (12/08/10) - Como único dato patológico se evidencia una neuropatía por atrapamiento de intensidad muy leve o incipiente, de nervio mediano derecho, en su trayecto a través del carpo (con afectación exclusivamente de la conducción sensitiva - especialmente en el segmento muñeca - palma - y latencias distales conservadas, sin signos de denervación)

* EA:

- Ecografía Hombro derecho (23/12/10) - Existen calcificaciones intratendinosas en el tendón subescapular, sin alteraciones inflamatorias ni signos de rotura asociada. Existe una rotura, con ausencia de visualización, de la porción larga del bíceps. No se identifica el tendón supraespinoso por lo que no puede asegurarse la integridad del mismo. La articulación acromioclavicular no muestra hipertrofia de partes blandas ni signos de luxación. El tendón infraespinoso es normal.

- RMN Hombro Derecho (24/12/10) - Cambios postquirúrgicos con presencia de elementos ferromagnéticos y restos hemosiderinicos que dificulta la valoración de los tendones del manguito rotador si bien el tendón del músculo supraespinoso parece encontrarse ausente de su teórica localización. Mala visualización del tendón infraespinoso pudiendo existir alguna fibra íntegra en su tercio posterior. Ausencia de visualización de la porción intraarticular del tendón de la porción larga del bíceps.

Quinto.-La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:

- Hombro Derecho - A la movilización activa, flexión 95º, abducción, 80º; rotación interna 60º, llega a L5. A la pasiva Flexión 125º; Abducción 120º.

Leve déficit de fuerza y clínica álgica que combate con analgésicos convencionales a demanda.

FALLO.-Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Belen contra INSS, TGSS, Mutua Universal MATEPSS nº 10 y Clece SA , debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Belen , siendo impugnado por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas por Dª Belen , es recurrida en suplicación por la representación letrada de la demandante, sobre la base de la alegación de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral .

Se denuncia en el recurso la infracción, por no aplicación, del artículo 137.3 de la LGSS , en relación con el contenido del Anexo III del V Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Según el parecer de quien recurre, la aplicación al caso debatido de las normas antes mencionadas, determina que la demandante, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 16 de septiembre de 2009, ha visto mermada su capacidad de rendimiento para desarrollar las tareas propias de su profesión en el grado porcentual establecido en la ley como necesario para acceder al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

Pues bien, de la simple lectura del recurso sedesprende, que lo pretendido por la recurrente es intentar que, por parte de esta Sala, se sustituya el criterio de valoración de prueba llevado a cabo por la juzgadora de instancia, por el criterio subjetivo y necesariamente parcial de quien deduce el motivo, olvidando la naturaleza del recurso de suplicación, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional.

Por medio de este recurso se fiscalizan solamente los puntos concretos y específicos que la parte determina del contenido de la sentencia de instancia, atribuyéndose plenamente a la juzgadora la interpretación de los hechos y su valoración jurídica. La existencia de estos motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por la vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria y por ello, no es suficiente la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso.

En el caso que ahora se plantea, la parte recurrente ha decidido no efectuar alegación alguna referida a la redacción fáctica de la sentencia y por tal motivo su contenido debe permanecer invariable. Pues bien, pese a ello, el recurso se destina a intentar corregir la interpretación y valoración de la prueba llevada a cabo por la juez, expresando el criterio de quien recurre respecto a las lesiones que padece la demandante y a las limitaciones orgánicas y funcionales sufridas por ella, lo que no tiene encaje en la disposición alegada como base del recurso.

De la redacción de los hechos probados que contiene la sentencia de instancia y del conjunto de manifestaciones que con valor fáctico se recoge en su fundamentación jurídica, se desprende que las lesiones sufridas por la demandante, si bien le suponen una dificultad añadida en el normal desarrollo de su actividad laboral, no determinan una merma en su rendimiento en un porcentaje tal que permita acceder al grado de invalidez que solicita.

La patología de la trabajadora, que profusamente se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, le origina un menoscabo funcional perfectamente descrito en el hecho probado quinto, que le produce una limitación global de la movilidad del hombro derecho inferior al 50% y asociado a ello, un déficit de fuerza de carácter ligero y una clínica dolorosa que, debidamente tratada, no tiene una repercusión funcional acusada. Esta última conclusión, reflejada con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia, y que no ha sido adecuadamente combatida por la parte recurrente, no permite alcanzar a esta Sala una conclusión diferente a la plasmada por la juez de instancia.

El informe médico de síntesis y los documentos aportados por los litigantes han sido objeto de especial valoración por la juez 'a quo', y las limitaciones y menoscabos objetivados judicialmente son fiel reflejo del contenido completo de esos documentos, no pudiéndose atender una petición como la efectuada por la recurrente que, a estos efectos, solo considera determinadas mediciones de movilidad, sin atender al menoscabo global objetivado.

Por otro lado, la juzgadora de instancia analiza de forma completa las funciones y tareas propias de la profesión habitual de la demandante, poniéndolas en relación con los menoscabos reconocidos, sin que en esa labor esta Sala aprecie incorrección alguna.

Las extensas y muy dispares labores propias del oficio de auxiliar domiciliaria, no exigen de forma general la realización de esfuerzos físicos muy importantes y aun siendo cierta la necesidad de realizar esfuerzos medios o moderados, no lo es menos que tales compromisos pueden ser realizados por la reclamante, quien solo ve limitada sensiblemente su funcionalidad en la realización de grandes esfuerzos permanentes y en la elevación del miembro superior derecho por encima de la horizontal o la realización de actividades en plano cefálico, tareas que solo ocupan parte de sus funciones y que no pueden identificarse con el grupo esencial de aquellas.

La demandante mantiene inalterada la fuerza, la movilidad de las extremidades inferiores, de la columna vertebral, de la extremidad superior izquierda, de la mano, el codo y de la muñeca contralateral que es la rectora. Las limitaciones en el hombro derecho, tal y como se describen en el incombatido relato fáctico de la sentencia, aun existiendo, carecen de la entidad necesaria para variar la sentencia recurrida y por ello, sólo cabe el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Belen frente a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja en fecha 6 de octubre de 2011, correspondiente a los autos 232/2011, seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL y la empresa CLECE S.A., en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0029-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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