Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 25/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2942/2012 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101046


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2942/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009647

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009647

SENTENCIA Nº: 25/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de septiembre de 2012 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Juan frente a FUNDIGUEL S.A. , INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO:El demandante nacido el NUM000 de 1957, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón especialista en fundición.

SEGUNDO: Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente con fecha de 8 de septiembre de 2011 el INSS dicta resolución administrativa declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente.

Frente a dicha resolución e interpuesto reclamación previa en vía administrativa.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

TERCERO:El cuadro patológico que afecta al demandante según informe médico de síntesis de 2 de septiembre de 2011 es el siguiente:

ANTECEDENTES

54 años. AP: HTA en tto farmacológico on Copalia y Tomalit 150 mg. F. auricular Crónica conocida desde hace al menos 5 años. Dilataación de AI e ETP ligera. Informe de ORL 11.8.11: AP. Rinolalia y OM crónica IQ de cavidad radical mastoidea sin conservación de cadena osicular. Hipoacusia severa de OD e Hipoacusia NRS de OI. Para la conversacion debe evitar ambiente ruidoso excesivo. Dr. Patricio . Pérdida monoaural de OD 58, 1 db y OI 28,1 dB, Pérdida binaural de 33,1 dB.

AFECTACIÓN ACTUAL

Refiere que cada vez tiene mayor deformación de codo derecho y que le cuesta usar el garrote para romper 'restos de hierro' además, dificultad para mantenerse de pie o caminar a pesar de las plantillas.

COMPROBACIONES OBJETIVAS

ESTADO GENERAL

Envejecido. Impresiona de 60-65 años, en vez de los 54 años de identificación.

MARCHA

Autónoma, no claudicante. No precisa de apoyos o baston.

ESTADO NUTRICION

Sobrepeso.

EXPLORACIÓNES POR APARATOS

OIDO

Aporta audiometria de 21.5.2009 que muestra gap va/v. o en ambos oidos, con gráfica de hipoacusia NRS bilateral. Umbral medio conversacional de 70 dB en OD y 45 dB en OI. No porta prótesis auditiva. Rinolalia que dificulta la conversación pero no la impide. Mantenemos conversación fluida sin requerir repeticiones. Precisa confrontación de mirada y ambiente tranquilo (consulta).

APARATO CIRCULATORIO

En informe de exploraciones complementarias de Mutualia 21.05.09 se describe arritmia completa por fibrilación auricular y Hemibloqueo anterior de rama izda. sin significación. En informe de Dr. Segismundo se refleja paciente con HTA en tto. con Copalia y Tromalyt, FA cr. HTA Dilatación de AI e HTP ligera (12.6.11).

Facies rubicunda. En OD aprecio ptrigion que no invade pupila. No adenpatis cervicales. Vaciamiento retoauricular de acceso mastoideo para IQ de OM crónica OD. No adenopatias cervicales. Torax ensanchado. Auscultación cardiaca FA a 70 lpm. No audibles soplos. AP con MV disminuido globalmente. Eupneico, no tos ni expectoración.

APARATO LOCOMOTOR

Aporta informe de Dra. Eloisa (MAP) 12.08.2011 que describe antecedentes de fractura de codo der. en la infancia., con artrosis de codo der. como consecuencia. Dolor y disminución de movilidad impt, pies deformados con mal apoyo plantar y requerimiento de plantillas correctoras. Dedo en garra que el Traumatólogo refiere como tto paliatico debido a la deformidad asociada del pie (no IQ) 12.08.11. Tto. Dxketorprofen o Omeprazol. resto reflejados en otros informes. Informe de Traumatología dirigido a Inspección médica ambulatorio Durango. Dr. Luis Angel . 'Artrosis severa de codo der tras fractura en la infancia. Pies catastróficos. Limitación del movimiento de codo der y deformidad Mal apoyo plantar que precisa plantillas correctoras. Dedos en garra, pies cavos. tto.. paliativo 21-07-2011.

Exploración: porta calzado deportivo, no ortopédico. Marcha autónoma sin requerir apoyo de bastón. no tambaleante ni claudicante. Porta plantillas desde hace veintitantos años. Mal apoyo de arco longitudinal intrno. Varo de talones que corrige con puntillas. Déficit de apoy de 1º dedo ambos pies. Dedos en garr 2º, 3º, 4º, 5º b ilateral con rigidez. No limitaciones de articulación de tobillo. Signos de IVC bilbaeral. Cifosis dorsal leve.

OTROS APARATOS Y SISTEMAS

(Sigue de Traumatología). Codo derecho con deformidad epitrocleoolecarneana en extensión, que corrie en flexión 90º- posición neutra. flexión de codo derecho 0-130º. Extensión 0-5º- posición neutra. Flexión de codo derecho 0-130º. Extensión 0-5º. Extensión de codo izdo 0-145º y extensión 0-5º. Pronación codo derecho 0-90º/90º codo izquierdo y supinación 0-85º/85º codo izquierdo. No déficit de balance motor. No déficit de prensión o agarre manual bilateralmente. Mantiene extensión de muñeca (no mano pendula).

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Hipoacusia neurosensorial moderad bilateral que no precisa audioprotesis para mantener conversación en ambiente tranquilo con umbral auditivo en frec. conversacional de 70 dB OD y 45 dB en OI. Pies cavos y dedos 2º, 3º,4º en garra precisando plantillas. Marcha autónoma. Deformidad epitrocleo-olecraneana de codo der que no se acompaña de déficit de balance articular ni motor. FA crónica en tratamiento farmacológico.

EVOLUCIÓN

Patologias crónicas establecidas.

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

Agotadas.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Limitaciones para tarea que impliquen excesiva deambulación con sobrecarga física y mantenimiento de bipedestación sin posibilidad de modificación postural. No objetivo limitaciones para tareas b imanuales derivadas de lesión antigua de codo derecho, salvo sobrecargas extenuantes.

Limitaciones por fibrilación auricular para actividades de sobre esfuerzo físico mantenido (carrera, deambulacuón rápida etc).

CONCLUSIONES

A determinar por EVI capacidad laboral en función de las tareas del puesto.

CUARTO: La base reguladora de la prestación de IP Total es de 1877,14 euros.

La fecha de efectos económicos es de 3 de agosto de 2011.

La base reguladora de la prestación de IP Parcial es de 2.202,78 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Juan frente a INSS, TGSS y FUNDIGUEL SA, debo declarar y declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total ni Parcial absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- .- Don. Juan recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado afecto de una incapacidad permanente total, y subsidiaria parcial para su profesión habitual de peón especialista en fundición.

Para ello invoca los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita que se añada un nuevo hecho probado que recoja la valoración sobre la movilidad del codo derecho según los informes del Ambulatorio de Durango, del Hospital de Cruces y de la Sociedad de Prevención de Mutualia. No procede acceder a tal pretensión revisora pues es bien sabido que es facultad del Juzgador de instancia la valoración de la prueba practicada y en este caso se ha optado por incorporar al relato fáctico las conclusiones del médico evaluador por su mayor objetividad. Y así, en el informe del EVI se indica que tuvo una fractura del codo derecho en la infancia con la consecuencia de artrosis en el mismo. En dicho informe se hace referencia al informe del Dr. Leiba, del ambulatorio de Durango. Según la exploración realizada al actor, la flexión del codo derecho es de 0-145º y extensión de 0-5º. No se aprecia déficit de balance motor y por tanto la limitación de la movilidad del codo no tiene la relevancia que pretende otorgarle el recurrente.

En segundo lugar solicita la adición de otro hecho probado según el cual el trabajador se encuentra medicado con analgésicos opiáceos: Tramadol/Paracetamol 37,5 mg, medicación indicada para el tratamiento del dolor agudo o crónico de moderado a intenso. Consta en el hecho probado tercero de la sentencia el tratamiento médico que sigue el actor sin que el mismo sea significativo del alcance incapacitante de sus lesiones.

Insta también añadir un nuevo hecho probado para recoger el informe cardiológico del Dr. Benedicto de 6 de marzo de 2012. Ya se hace constar en la sentencia que el actor padece una fibrilación auricular en tratamiento farmacológico que le limitaría para actividades de sobre esfuerzo físico mantenido como carrera o deambulación rápida, que no son propios del desarrollo de su profesión habitual.

Solicita también el trabajador un nuevo hecho probado según el cual 'en la profesión de peón de la fundición existe una exposición continua a sobreesfuerzo por posturas forzadas, sobreesfuerzo por movimientos repetitivos y carga estática por posturas' según se desprende de la evaluación de riesgos laborales realizado por el Servicio de Prevención de la empresa Fundiguel, SA. Ya consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida cuál es la profesión habitual del trabajador y en el informe del Servicio de Prevención no sólo se recogen los riesgos de la profesión sino también las medidas para contrarrestarlos.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.-El recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 y 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El artículo 137-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 - A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

Por su parte, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

En el hecho probado tercero de la sentencia de instancia se refleja el estado físico actual del recurrente, tal y como se desprende del informe del EVI, y padece las dolencias siguientes: hipoacusia neurosensorial moderada bilateral que no precisa audioprótesis para mantener conversación en ambiente tranquilo con umbral auditivo en frecuencia conversacional de 70 dB OD y 45 dB en OI. Además tiene pies cavos y dedos 2º, 3º y 4º en garra precisando plantillas, siendo la marcha autónoma. Padeció una fractura del codo derecho en la infancia con la consecuencia de artrosis en dicho codo. Constan en autos las limitaciones de movilidad en tal extremidad sin que se aprecie déficit de balance motor ni tampoco déficit de prensión o agarre manual.

Su profesión habitual es la de peón especialista de la fundición, que supone la realización de tareas predominantemente de carácter físico. El actor tiene limitaciones para tareas que impliquen excesiva deambulación con sobrecarga física y mantenimiento de bipedestación sin posibilidad de modificación postural, lo que no es característico de su profesión. No se objetivan sin embargo limitaciones para tareas manuales derivadas de su lesión de codo pues si bien es evidente que puede tener alguna merma de capacidad para la ejecución de sus tareas no está impedido para la realización de las principales de su profesión habitual, y a la vista del estado lesional descrito, tampoco se aprecia una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual. Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2 -d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao el 14 de septiembre de 2012 , en autos nº 949/2011 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mercantil FUNDIGUEL, SA, confirmando la sentencia de instancia.

No procede la imposición de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2942/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2942/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º , en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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