Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 25/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2013 de 28 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00025/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0001359

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000020 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000427 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: Candelaria

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS/TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 25-13

Rec. 20/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 20/2013, interpuesto por D. Candelaria , asistido por el Letrado D. Ricardo Velasco, contra la sentencia nº 483/12 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha de 26 de noviembre de 2012 y siendo recurridos INSS Y TGSS, asistidos por el Ldo de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Candelaria , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra INSS Y TGSS, en reclamación de Invalidez Permanente.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2012 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Doña Candelaria , nació el NUM000 1966, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

La trabajadora tiene reconocido un grado de discapacidad del 49% desde el 28 octubre 2011 por el gobierno de La Rioja, salud y servicios sociales. En la resolución del grado de discapacidad se indica que no procede necesidad de asistencia de otra persona, y no procede baremo por dificultades de movilidad; se indica que presenta trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena, limitaciones de extremidades por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa, y enfermedad de aparato circulatorio por síndrome de Reynaud de etiología vascular; el grado de limitaciones en la actividad es del 46% y se reconocen factores sociales complementarios 3 puntos.

SEGUNDO.-La base reguladora del trabajador a efectos de incapacidad permanente sería de 661.62 euros, con efectos económicos desde el 2/4/2012.

Por el INSS se acordó tanto denegar el expediente de incapacidad permanente , contingencia enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; y se acordó declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo la trabajadora reincorporarse a su puesto de trabajo.

TERCERO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara a la actora en situación de incapacidad permanente se dictó resolución de fecha 30 mayo 2012 por la que se resolvió desestimar la reclamación administrativa previa confirmando la resolución recurrida.

Por resolución del INSS de fecha 2 abril 2012 dictada en el expediente de incapacidad permanente de la actora se acuerda que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de incapacidad permanente.

CUARTO.- En el informe de valoración médica del expediente, se refleja como conclusiones de deficiencias más significativas:

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

Artrodesis lumbar L4-L5-S1 (2 niveles fijados) por HD L4-L5 y discopatía degenerativa L5-S1. Distimia. Fenómeno de Raunaud en manos y sabañones.

TRATAMIENTO EFECTUADO

Tratamiento quirúrgico, rehabilitación. Tratamiento médico. Seguimiento por los servicios de traumatología, psiquiatría, pendiente de tens.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

Las derivadas de sus cuadros clínicos residuales. Limitada para sobrecargas moderadas/mantenidas columna lumbar. Protección física del frío en manos.

QUINTO.- En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 23 mayo 2012, se indica un cuadro clínico residual: 'artrodesis lumbar L4-L5-S1 (2 niveles fijados) por HD L4-L5 y discopatía degenerativa L5-S1, distimia, fenómeno de Raynaud en manos y sabañones', que produce como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: sin limitaciones relevantes para su actividad.

SEPTIMO.- La actora presenta las siguientes dolencias:

- artrodesis lumbar L4-L5-S1 (dos niveles fijados) por HD L4-L5.

--Discopatía degenerativa L5-S1,

- Cambios degenerativos con protrusión disco-osteofitaria posterior a nivel de L3-L4, sin signos de compromiso radicular.

-Distimia,

-Fenómeno de Raynaud en manos y sabañones

-Colón irritable.

F A L L O :Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dª Candelaria , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda, con confirmación de la resolución recurrida.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Candelaria , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO .-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta o ,subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual de Limpiadora, se interpone por la representación letrada de la misma recurso de suplicación que articula en dos motivos que formula con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal, con la súplica de que se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso pretende la revisión del hecho probado séptimo para que, con fundamento sustancial en el informe emitido en la prueba pericial realizada a su instancia complementado con la referencia también a diversos informes médicos y a otra prueba documental obrante en los autos, se dé al expresado hecho la redacción siguiente:

'SÉPTIMO.- La actora padece las siguientes dolencias:

Artrodesis lumbar L4-L5-51 (dos niveles fijados) por HD L4-L5.

Discopatía degenerativa L5-SI. Discopatías a nivel del L1-12, L2-L3 Y L3-L4.

Cambios degenerativos con protusión disco -osteoritaria posterior a nivel de L3-L4, sin signos de compromiso radicular.

Distimia. Tristeza, labilidad emocional, disminución de la ilusión, sintomatología obsesiva, apatía, astenia, ansiedad...

Fenómeno de Ranaud en manos y sabañones.

Colon irritable.

Dicho cuadro clínico le causa las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Limitación para la realización de actividades que impliquen continua y mantenida sobrecarga de columna vertebral. Debe evitar esfuerzos que sobrecarguen su raquis lumbar y evitar movimientos forzados o repetitivos, así como posturas forzadas de la columna lumbar. Limitación dolorosa a la movilidad de columna lumbar. Limitada para realizar esfuerzos físicos, llevar o levantar pesos, realizar labores manuales, estar de pie, quieta o con el cuerpo inclinado. Todo ello agravado por el dolor y la clínica depresiva que padece. Limitación por el síndrome de Raynaud, para el manejo de líquidos fríos y evitar situaciones de frío.'

El motivo ha de ser rechazado puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia recogida en, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (rec. 93/2010 ), la valoración de la prueba practicada corresponde al Juzgador de instancia ex artículo 97.2 LPL (hoy art. 97.2 LRJS ) por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, estando limitada la facultad revisoria de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, a corregir los errores fácticos manifiestos que resulten de un modo patente, directo e indubitado de la prueba documental o pericial, sin necesidad de tener que acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y sin que pueda la Sala alterar la prevalencia que el Juzgador ha dado a unos informes médicos sobre otros si aquella no resulta ilógica, ni realizar una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios. Y puesto que lo pretendido por la parte recurrente, en contradicción con la referida doctrina, no es la corrección del error que la prueba que fundamenta el motivo ponga de relieve de una manera manifiesta, sino el que por esta Sala se efectúe una nueva valoración de la prueba practicada en la que, a partir de determinados medios de prueba y con valoración de los mismos en términos favorable a sus intereses, se efectúe un relato de las dolencias y limitaciones distinto al conformado, con fundamento en prueba que lo avala, por la Magistrada de instancia y que resulte más acorde con los intereses de la recurrente, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar los motivos de revisión fáctica planteados.

TERCERO.- En vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo del recurso entiende vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 136.1 y 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , así como el artículo 8.2 de la Ley 24/1997 . Considerando, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera los expresados preceptos porque, en contradicción con lo resuelto por ella, la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS )- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS )-.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4, en la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1997 , que sigue vigente por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis, lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Mientras que el artículo 137.1 c) incluye el de la incapacidad permanente absoluta, y el artículo 137.5 define este grado de la siguiente manera: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

A partir de lo expresado el motivo de censura jurídica no puede ser objeto de estimación.

De los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia y de las afirmaciones fácticas contenidas en su fundamentación jurídica, únicos que pueden ser tomados en consideración para dar solución al recurso, se desprende que la demandante presenta una patología a nivel lumbar (con artrodesis L4-L5-S1, sin signos de fracaso, discopatía degenerativa L5- S1 y cambios degenerativos a nivel L3-L4 sin signos de compromiso radicular, con recomendación de evitar coger pesos y adoptar posturas forzadas), otra patología psíquica (diagnosticada de distimia, que cursa con fluctuaciones de ánimo), y finalmente, síndrome de Rinauld en manos y sabañones (que aconseja evitar frio) y colon irritable (de la que no se reflejan que tenga consecuencias en la capacidad funcional).

A juicio de esta Sala, y en consonancia con la sentencia de instancia a cuya amplia y razonada fundamentación nos remitimos, dándola aquí por reproducida, las valoración de las patologías que presenta la actora, tanto individual como conjuntamente consideradas, hace apreciar que las mismas no están dotadas de la entidad y gravedad suficiente como para que pueda concluirse que le ocasionen de un modo cierto un menoscabo permanente que le impida desarrollar, con la profesionalidad mínima exigible, las tareas fundamentales de su profesión habitual de Limpiadora que, como bien indica la resolución recurrida, no se caracteriza porque requiera la realización de esfuerzos físicos de carácter severo ni, con los medios actualmente existentes, la realización de posturas forzadas mantenidas o carga de pesos relevantes.

En consecuencia, si bien la patología del demandante pueden dificultar el ejercicio de las tareas de su profesión de Limpiadora y dar lugar a situaciones de incapacidad temporal en momentos de agudización de esa patología, no cabe apreciar que la misma sea de la gravedad suficiente como para considerarla que tiene una trascendencia permanente (al menos de modo grave) sobre la capacidad funcional de la demandante que la haga incompatible con el ejercicio de dicha profesión ni que, por tanto, determine la situación de incapacidad permanente total pues ésta requiere una prueba plena de que la intensidad de la patología inhabilita por completo y de modo permanente para las tareas esenciales de la profesión habitual, prueba que en el presente procedimiento la Juzgadora no estima lograda y la Sala no aprecia error en esta conclusión. De manera que no procede declarar a la demandante en la situación de incapacidad permanente total que define el artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social y, por tanto, tampoco, en la situación de incapacidad permanente absoluta, en cuanto que sus dolencias no le impiden el ejercicio de toda profesión u oficio como así exige el apartado 5 del citado artículo LGSS para ser declarado en esa situación, por lo cual la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal que se le atribuye en el motivo que, en consecuencia, ha de ser desestimado.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha de pronunciarse condena en costas, al disponer la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiaria del sistema de la Seguridad Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Candelaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 26 de noviembre de 2012 , dictada en autos 427/2012 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0020-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.