Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 25/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000025/2014

En Santander, a 16 de enero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Alejandra e INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Alejandra siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Julio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, D./Doña Alejandra , nacida el día NUM000 de 1.952, se encuentra afiliada en el RETA, siendo su profesión habitual la de autónomo comercio de muebles.

.-La demandante presenta el cuadro clínico descrito por el EVI en su informe obrante a los folios 88 y 89 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 23 de abril de 2.012, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitada para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

.-La base reguladora para la Invalidez Permanente total y absoluta asciende a la cantidad de 724,87 euros mensuales, siendo la fecha de efectos la del 17 de abril de 2012.

TERCERO.-Con fecha 11 de julio de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander cuya parte dispositiva acuerda la aclaración dictada en las presentes actuaciones de 3-07-2013 en los siguientes términos: '... HECHOS PROBADO: PRIMERO.- La demandante, Dña. Alejandra , nacida el día NUM000 de 1952, se encuentra en CONVENIO ESPECIAL desde septiembre de 2009. ... FUNDAMENTOS DE DERECHO: CUARTO.- Debe por lo tanto estimarse la demanda en el sentido de condenar a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social al abono al actor de una pensión vitalicia consistente en el 75% de una base reguladora de 724,87 euros, siendo la fecha de efectos el 17 de abril de 2012... FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Alejandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia consistente en el 75% de la base reguladora de 724,87 euros, con efectos al día 17 de abril de 2012, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria el recurso del INSS y TGSS, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no así, en la situación de incapacidad permanente absoluta que también reclama, con carácter principal. En atención al cuadro clínico que declara le afecta, de conformidad al informe del EVI y resto de documentación unida al expediente administrativo tramitado y tenida en cuenta en el mismo. Respecto de su trabajo habitual como autónoma en comercio de muebles, por el estadio leve del Alzheimer que padece, pues, es incompatible con la planificación, control de cuentas e iniciativa profesional que éste implica, pero no le impide la realización de profesiones sencillas, sin un compromiso mental importante. En atención a doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere.

Frente a la sentencia de instancia, formulan recurso ambos litigantes. La representación letrada de la actora, con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (se entiende que lo es a su núm. 5, por cuanto es el que regula la situación que reitera), Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente de forma transitoria en la materia. Calificado el estado de su enfermedad en GFS 4 o déficit cognitivo moderado, enfermedad de Alzheimer leve, según la escala de deterioro global (GDS-FAST), lo que -pretende-, puede llevar a equívoco, pues se refiere a capacidades de la vida diaria, no para la actividad laboral. Es decir, postula que la enferma puede desempeñar aun con pequeña autonomía, las labores cotidianas, pero, materialmente no justifica que pueda realizar una actividad mínimamente reglada. Como estima, evidencia el mismo relato que no ataca en la recurrida, en el que todo lo manifestado (acompaña a un menor, del que es tutor...), es relativo a su capacidad para la vida diaria, siendo la fundamentación jurídica de la atacada, más propio de la denegación del grado de gran invalidez, que de la absoluta que reitera. Aludiendo a informes de Neurología, unidos a las actuaciones que refiere (folios 97 y 98 de fecha 3-5-2013 y 10-6-2013). Con una discapacidad reconocida del 65% menoscabo de la persona, que reiterada jurisprudencia asimila a la situación que postula. Siendo imposible, para la actora, enfrentarse a cualquier profesión reglada con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia, valorable económicamente, sino es con una especial tolerancia empresarial no exigible.

El Magistrado de instancia acoge en el relato fáctico el informe médico de síntesis, para la descripción del cuadro clínico que afecta a la beneficiaria de la seguridad social que funda la resolución administrativa impugnada, denegatoria del grado de incapacidad permanente solicitado. Y, aunque pueda ser integrado a dicho texto completo, lo que no es posible, por no haberlo solicitado en forma; pero, además, por incumplir los requisitos precisos al efecto, establecidos en los art. 193.b ) y 196.3 de la LRJS , al no fundarse en documental fehaciente, no es atendible un estado limitativo funcional distinto al descrito en la instancia.

Así, los informes que refiere, posteriores a la valoración del expediente, unidos a las actuaciones, han sido valorados en conjunto en la instancia, en la facultad reconocida en el art. 97.2 de la LRJS y no han merecido favorable acogida; y, no son prevalente al de síntesis en que se funda, aun emitidos por el servicio público que le viene atendiendo. Que, además, pudieran estar a momentos de puntual agravamiento de su dolencia, no cronificado, que es lo verdaderamente relevante a la litis, en aplicación del art. 136.1 del TR LGSS , con relación al invocado. Y que, en parte (cuando declaran la incompatibilidad para relación laboral normal), son predeterminantes del fallo de esta resolución y por tanto inatendible.

En su caso, de constatarse una agravación irreversible de su estado, posterior al momento de la valoración del expediente que determina los efectos de la prestación reconocida y la solicitada, en la instancia, serán objeto de posterior expediente y revisión de grado, con nuevos efectos económicos, diferentes del actual.

También destaca, en cuanto a sus argumentaciones, que el reconocimiento de un determinado grado de menoscabo de la persona (en este litigio del 65% de menoscabo de la persona), son retirados los pronunciamientos del Tribunal Supremo con el contenido en la sentencia del TS S4ª de fecha 9-12-2008 (rec. 2678/2007 , EDJ 2008/272953) y 5-11-2008 (rec. 1088/2007 , EDJ 2008/227892), que alejan la automaticidad que pretende, entre el citado reconocimiento y el de la incapacidad permanente absoluta. Es decir, no es lo relevante el grado de minusvalía declarado que, en atención a lo preceptuado en el RD 1971/1999, que contiene el baremo aplicable, pondera circunstancias, tales, como dependencia, familiares, sociales, económicas... del enfermo. Ajenas a lo preceptuado en el art. 136.1 de la LGSS de 1994 que, únicamente, valora, con relación a la prestación reclamada por la actora, los déficits funcionales, objetivos y previsiblemente definitivos, que repercutan en la capacidad laboral de la enferma.

Tampoco cabe la alusión a doctrina jurisprudencial en un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación, pues, en la actualidad, por el contrario, la Sala Social del Tribunal Supremo con reiteración declara que más que de una determinada enfermedad debe atenderse a las muy concretas limitaciones funcionales que en cada enfermo producen, con relación a su capacidad laboral ( STS 27-9-2007, rec. 5573/2005 , entre otras). Aunque, es cierto que con un carácter meramente orientativo, esta sala, asumiendo lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, viene considerando como postula la parte recurrente que, no obsta al reconocimiento pretendido, la reducción de la capacidad laboral del enfermo, cuando no se considera suficiente respecto de una productividad, dedicación y eficacia, que se predican de cualquier empleo, por sedentario o liviano que sea, que siempre debe ser rentable en términos de empleo retribuido. No siendo exigible una dedicación especial del trabajador o intenso grado de tolerancia empresarial, para considerarlo productivo. Dado que el art. 141 de la LGSS , hace compatible el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta con una capacidad que se concluya meramente residual.

Pero, en el presente litigio, en la necesaria individualización de la pretensión reiterada, respecto del estado de la actora al momento de la valoración del expediente, la recurrida afirma que se observa una cierta capacidad funcional actual, no el grado limitativo para toda actividad reglada que postula. Especialmente, en el escaso tiempo desde el diagnóstico de su dolencia a tratamiento, meses antes de la valoración del expediente, que carece de la gravedad actual pretendida. Considerando resoluciones de esta sala que para ello sería necesario que se adicionaran otras limitaciones significativas a todo empleo ( STSJ de Cantabria Sala de lo Social, de fecha 23-9-2009, rec. 666/2009 , EDJ 2009/250227) o que su estado fuese tan evolucionado que afectase a su capacidad psicomotriz o la orientación espacio-temporal, con las características que trascienden a cualquier empleo en términos de desarrollo normal sin adicionales de tolerancia empresarial o dedicación del empleado ( STSJ de Cantabria Sala de lo Social, de 16-2-2005, rec. 1042/2004 , EDJ 2005/28292).

Al referido momento de la valoración del expediente, en abril de 2012, la actora, presenta como antecedentes: alergia al níquel, cobre y cadmio (2005), hipercolesterolemia, intervención quirúrgica de hernia discal L4-L5 (1992), flebectomía y discectomía L4-L5 y oído izquierdo estapeclectomía por otoesclerosis (1994). Intervención quirúrgica por deformidad dento/facial (2006). Gammapatía monoclonal de significado incierto (2009). Probable síndrome del túnel carpiano bilateral (2009). Síndrome del olvidos benignos (junio de 2004), migraña común.

En el sistema nervioso, a la exploración, mini-examen cognoscitivo 32/35, encontrándose dentro de valores normales (MEC de LOBO). NRL: paciente vista desde 1994, en reiteradas ocasiones por pérdida de memoria con pruebas de neuro/imagen/analíticas normales (2009). Valorada en consulta de deterioro cognitivo del servicio de NRL, tras anamnesis (EFNRL y pruebas complementarias realizadas, 2012), son compatibles con enfermedad de Alzheimer estadio leve (GDS 3-4), actualmente.

La paciente es independiente para las actividades básicas de la vida diaria. Desaconsejan la práctica de actividades que supongan riesgo para la paciente u otras personas ajenas a ella. Debe ser supervisada en la toma de decisiones que afecten de forma significativa a su situación financiera y/o personal, se recomienda iniciar tratamiento farmacológico. EA: vive con su marido, y su nieto, del que es tutora, hace las cosas de la casa, va a veces a la compra y otras con su marido, su nieto tiene 6 años, le lleva al colegio o su abuelo, hace actividades de la vida diaria....

Siendo, en conclusión, las deficiencias más significativas: enfermedad de Alzheimer probable en estado leve (GSD 3-4). Evolución: crónica. Grado funcional neurológico: 1.

Es decir, siendo cierto que fundamentalmente este informe describe acciones concretas de la actora con relación a su vida diaria, también lo es que la conclusión del límite funcional que detalla, en grado 1, de cuatro. Lo es a los concretos fines de capacidad general funcional, valorable también, en la actividad laboral y no solo en la diaria de la actora. Siendo comprobables sus déficits y limitaciones, tanto en uno como en otro aspecto de la persona. Uno no obsta, al otro. Concluyendo un déficit actual menos grave de lo postulado en el recurso, como lo evidencia, que en definitiva, no se advierte en dicho íntegro texto, que esté afectada la capacidad intelectiva, volitiva o memorística o de atención y cuidado, más allá, que para actividades, como con claridad concluye, que supongan riesgo para sí o terceros, o de responsabilidad en la toma de decisiones. En modo alguno, para posibles trabajos livianos o sencillos, posibles en el empleo retribuido, lo que impide el reconocimiento que pretende.

Por ello, se estima que dicho cuadro posibilita la ejecución de tareas sencillas y reiterativas, posibles en el empleo retribuido, lo que no permite entender que en este momento, la enferma acredite el grave déficit cognitivo, volitivo o memorístico (éste tampoco se declara grave, sino con olvidos leves) que pretende. Incluso, lo que se detalla en el informe oficial al que aluden, tanto, la parte recurrente como la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica, lo que se aprecia, al objetivar que se obtiene por el evaluador valores normales con pruebas neurológicas, también normales. Muy alejados del estado grave que postula, que además, reiteramos debe ser funcional y no atender a meros diagnósticos, que no son los tributarios del grado de incapacidad permanente absoluta que reclama.

SEGUNDO .- De igual forma, la representación letrada de las demandadas, con el mismo apoyo procesal pretende la revisión del derecho aplicado en la instancia, esta vez, por pretendida vulneración del mismo artículo 137.4 de la LGSS , pero con finalidad contraria, para que se deje sin efecto el reconocimiento de la instancia. Partiendo del mismo relato del informe médico de síntesis acogido, en su literalidad, considera que concurre su interpretación errónea, puesto que el estado actual de la enferma es leve, y no justifica la incapacidad para su trabajo como autónoma en comercio de muebles, según doctrina suplicacional que invoca. Al costar en un estado incipiente, siendo el Alzheimer, solo, probable.

Ahora bien, siendo también cierto (reiteramos que los pronunciamientos sobre la materia de esta u otras salas de lo social de TSJ no son más que orientativos), que incluso el diagnóstico de Alzheimer, es probable, y en cualquier caso, leve, en lo relativo a limitación funcional, según el servicio especializado (NGL) que lo concluye en 1, de 4 posibles (no solo, en cuanto a su funcionalidad referida a la vida diaria). También lo es que el magistrado de instancia concluye, con evidente valor fáctico incluido en la fundamentación jurídica, que afecta, significativamente en su astado actual, a la capacidad de planificación, control de cuentas e iniciativa profesional. Todas ellas presentes en su trabajo como autónoma en comercio de mueble, en que autorregula y vigilia o controla esta actividad que desarrollo por cuenta propia. Con la necesaria atención de clientes, proveedores.... Lo que, por lo demás, se corresponde al aludido relato del informe de síntesis, en el que se detalla que si bien los olvidos benignos se han producido desde 1994, permitiendo el trabajo durante años. Y, aun no confirmando definitivamente el actual diagnóstico de Alzheimer. Lo cierto es que, ya está siendo tratada farmacológica y médicamente de su clínica, declarando que está limitada de forma definitiva, o al menos con posible incierta curación, para la imposibilidad de toma de decisiones que afecten de forma significativa, no solo su persona, sino también sus finanzas. Lo que directamente influye en su capacidad negocial en el trabajo habitual que desempeña, con la planificación y toma de decisiones que comprometerán su patrimonio.

En definitiva, afectada la capacidad de decisión, no tanto la de atención o cuidado de cualquier empleo, o comprensión de órdenes sencillas (a la que en el anterior fundamento se ha hecho referencia para denegar la situación de incapacidad permanente absoluta), le incapacita para tareas de riesgo que no puede identificar con la anulación de su capacidad laboral, pero también para las de responsabilidad, propias de su trabajo.

Luego, en atención a lo expuesto, igualmente procede la desestimación de este recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. ª Alejandra , y el planteado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Santander de fecha 3 de julio de 2013 (Proceso 509/12), en virtud de demanda instada por la trabajadora recurrente contra las entidades también recurrentes, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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