Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 25/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 955/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100004

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00025/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102835

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000955 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000872 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Ángela

Abogado/a:

Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:,

Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA,

Graduado/a Social:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 955/2013

Materia: OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Ángela

Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA

Letrado: JOSE M. BENAVENTE GONZALEZ

Recurrido/s: Carmelo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de GUADALAJARA DEMANDA 872/11

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a trece de Enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº25/14

En el Recurso de Suplicación número 955/13, interpuesto por la representación legal de Dª Ángela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 26-09-2012 , en los autos número 872/11, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurrido Dº Carmelo Y INSS TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimo la demanda en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad interpuesta por Ángela , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Carmelo , confirmo íntegramente la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Carmelo prestaba sus servicios laborales como conductor mecánico, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 3-11-2004, sufriendo un accidente de trabajo el 9 de febrero de 2005.

(Del acta de infracción)

SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando conducía el camión matrícula 1893-CKH, propiedad de la empresa demandante, cuando estaba realizando la operación de descarga de un contenedor. El citado contenedor estaba lleno de tierra, la cual había quedado con un grado de copactacion importante debido a las lluvias. La empresa demandante había sido subcontratada por DIKE EUROPEA, S.L. quien a su vez había sido contratada por la empresa Canalizaciones y Servicios S.L.

El trabajador accidentado se dirigía a un vertedero incontrolado, sito en el km 3 de la carretera CM-10, para descargar la arena apelmazada. El trabajador inició la descarga a pie de un talud de 3 ó 4 m., utilizando los mandos del interior de la cabina, momento en que uno de los puntos de enganche inferiores del contenedor, que carecía de lengüeta de seguridad se rompió, produciendo la desestabilización, cayendo ambos por el terraplén, quedando la cabina aplastada y el trabajador atrapado en su interior.

(Del acta de infracción y de la Sentencia penal)

TERCERO.- Como consecuencia del accidente, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos 24-1-200, además de estar en situación de incapacidad temporal desde el accidente hasta dicha fecha.

(Del expediente administrativo)

CUARTO.- La empresa demandante no contaba con un plan de prevención de riesgos laborales, no había definido ni implantado ningún procedimiento de trabajo para la ejecución de las tareas de carga, transporte y descarga de residuos que garantizase la seguridad del trabajador. El trabajador no había recibido ningún tipo de acción formativa expresa en materia preventiva, ni le había sido entregada una copia de la evaluación de riesgos referida al puesto de trabajo que se desempeñaba cuando sucedieron los hechos.

La empresaria demandante conocía en fechas anteriores al accidente de la existencia de diversas averías en el camión, ye incumpliendo el deber de velar por la seguridad del trabajador procedió a reparar solamente algunos de los desperfectos como los frenos y alguna pequeña cosa del interior de la cabina, quedando sin reparar el regulador interior de la cabina, que no funcionaba y el mando exterior situado en el lateral izquierdo del camión, que esta roto, lo que motivó que el trabajador realizara la descarga desde el interior de la cabina.

(De la sentencia penal)

QUINTO.- Se inicio expediente administrativo sancionador, levantándose Acta obrante a folios 202 a 208, por la infracción de lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1 , 2 y 3 de la Ley 31/1995 , y del artículo 3.4 de la cita a Ley en relación con el Anexo II, apartados 11., 1.2 y 1. Del RD 12151997, de 18 de julio. Consecuentemente, la Inspección Provincial de Trabajo propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, con un recargo del 50 por 100. La Dirección Provincial del INSS, por Resolución de fecha 29 de marzo de 2011, declaro la existencia de responsabilidad empresarial a Ángela por falta de medidas de seguridad ante el incumplimiento de los preceptos referidos, imponiendo un recargo de prestaciones del 50 por 100.

(Del expediente administrativo)

SEXTO.- Paralelamente, se abrieron actuaciones penales por el antiguo Juzgado Mixto 4 de Guadalajara en Procedimiento Abreviado 7/07, dando lugar al juicio oral 423/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara, que finalizó por Sentencia firme de 27 de febrero de 2012 . En la citada sentencia, se condena, entre otros, a la empresaria demandante Ángela como responsable penal en concepto de autora de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal, en relación con el Anexo II, apartados 1.1. 1.2 y 1. Del Real Decreto 115/1997, de 18 de julio , con el articulo 14 apartados 1 , 2 y 3 en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, del artículo 152.1 2 del Código Penal , a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 77.3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebida del articulo 1.5 del citado Texto legal , muy cualificada.

(De la sentencia firme dictada por el Juzgado Penal 1 de 27 de febrero de 2012 , obrante a folios 220-227 y 230-23.

SEPTIMO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa.

(Hecho no controvertido y resultante de la documental adjuntada a las demandas)'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la empresa SUSANA MARTIN DE LA MORENA, impugnando la Resolución del INSS de fecha 29-03-2011, por la que se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Carmelo , en fecha 9-02- 2005, cuando prestaba sus servicios para la misma, con la categoría profesional de conductor mecánico, a consecuencia del cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, imponiendo un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo; muestra su disconformidad la entidad accionante a través del pertinente recurso de suplicación, que sustenta en dos motivos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se denuncia como infringido el art. 123 de la LGSS , oponiéndose a través de él al porcentaje del 50% de recargo impuesto, y ello en base a dos argumentos, por un lado el relativo a que el mismo se debería haber repartido entre, según se indica, todos los intervinientes en el caso; y en segundo término en la afirmación de que, dado el carácter graduable de dicho porcentaje, su establecimiento en el grado máximo implica indefensión para la accionante.

Según resulta acreditado, extremos no impugnados de contrario, el accidente que nos ocupa se produjo cuando el trabajador realizaba la operación de descarga de un contenedor del camión que conducía, contenedor que estaba lleno de tierra con un importante grado de compactación debido a las lluvias, descarga que se llevaba a cabo en un vertedero incontrolado. La descarga se inició por el trabajador a pie de un talud de 3 o 4 metros, utilizando para ello los mandos del interior de la cabina del camión, momento en el que uno de los puntos de enganche inferior del contenedor, que carecía de lengüeta de seguridad, se rompió, produciendo una desestabilización que determinó la caída por el terraplén, quedando la cabina aplastada y el trabajador atrapado en su interior.

Así mismo resulta acreditado que la entidad demandante no contaba con plan de prevención de riesgos laborales, no habiendo fijado ni definido procedimiento alguno de trabajo para la ejecución de las tareas de carga, transporte y descarga de residuos, encaminados a garantizar la seguridad del trabajador; el cual no había recibido ningún tipo de acción formativa en materia preventiva, ni se le había hecho entrega de documento alguno sobre evaluación de riesgos relativos a su puesto de trabajo.

Así mismo se declara probado que la empresa antes del accidente era conocedora de la existencia de diversas averías en el camión, procediendo a reparar tan solo algunos de sus defectos, tales como los frenos, quedando sin reparar el regulador interior de la cabina, el cual no funcionaba, así como el mando exterior situado en el lateral izquierdo del camión, que también estaba estropeado, razón por la cual el trabajador se vio obligado a realizar la descarga desde el interior de la cabina.

Hechos los indicados que determinaron, tras seguirse el correspondiente expediente administrativo, que por el INSS se dictase Resolución, el 29 de marzo de 2011, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Carmelo , con imposición de un recargo de prestaciones del 50%, con cargo a la empresa SUSANA MARTIN DE LA MORENA.

Resolución la indicada que es ratificada por el Juzgador de instancia, ante lo que muestra su disconformidad la entidad recurrente, interesando, como se anticipaba, la reducción del porcentaje de recargo de prestaciones.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 123 de la LGSS , el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Concepto de responsabilidad empresarial por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que se reproduce en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales cuyo art. 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones, indicando esa misma norma en su art. 14.2 que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Indicando el apartado 4 del art. 15 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y por último, el art. 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Prescripciones en esta materia de seguridad que igualmente se recogen en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22-06- 1981, el cual impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Preceptos legales amplísimamente examinados e interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'

A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539 ) y 22-07-2010 (Rec. 1241/2009 ), y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:

a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T .; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.

b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.

c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.

Consideraciones las indicadas que, puestas en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, deben conducir a la ratificación en su integridad de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la demandante, la reducción del porcentaje de recargo de prestaciones impuesto por el INSS y ratificado por el Juzgador de instancia del 50%, y ello porque la parte recurrente no aporta el mas mínimo elemento que pudiese venir a justificar esa pretendida reducción: así, y por lo que se refiere a una pretendida condena a otros posibles responsables, la misma carece de la toda significación, en tanto que en el procedimiento en el que nos encontramos las únicas partes intervinientes son la empresa accionante, el trabajador y el INSS y la TGSS, por lo que devendría imposible declarar una responsabilidad solidaria o compartida con otras entidades o personas no demandadas en el procedimiento. Y en orden a la posible graduación intrínseca del porcentaje de recargo, si bien es cierto que la fijación del mismo se hace depender tanto de la gravedad y entidad de las faltas de seguridad constatadas y, en su caso, de la posible concurrencia de culpa del trabajador afectado, es lo cierto que sobre tales extremos el recurrente no efectúa la más mínima alegación, resultando de los datos que fehacientemente constan acreditados el efectivo incumplimiento, por parte del empleador, de todas las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, siendo su ausencia y solo ella lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo provocado por el mismo. Y siendo ello así, decae la posibilidad de proceder, en función a una concurrencia de culpas, a la graduación del porcentaje de recargo, en los términos contemplados en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, como acontece en la de fecha 20-01-2010 (Rec. 1239/2009 ) según la cual:

'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Razones que deben conducir a desestimar el motivo de recurso analizado.

TERCERO.- A su vez, en el segundo de los planteados, se denuncia la infracción de los arts. 43.1 y 123 de la LGSS , aduciendo que la imposición del recargo que nos ocupa implicaba la vulneración del principio 'non bis in idem', al concurrir con la sanción administrativa, así como con la pena impuesta a la empresa en el ámbito penal.

Denuncia jurídica que necesariamente debe ser rechazada, al existir sobre el particular reiterada jurisprudencia en sentido contrario, contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, como por vía de ejemplo, la de 2-10-2000 (RJ 20009673), según la cual: 'La esencial regla de independencia y compatibilidad «ex» art. 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8-11 [RCL 19953053]), cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador; b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados; y c) las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas. También en otras normas, éstas de carácter reglamentario, se interpreta y reitera que el recargo de prestaciones «es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción» ( art. 27.I Real Decreto 928/1998, de 14-5 [RCL 1998 1373 y 1552], Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social).'

Y siendo ello así, y por directa aplicación de tal doctrina, se impone también el rechazo del presente motivo de recurso.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa SUSANA MARTÍN DE LA MORENA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 26 de septiembre de 2012 , en Autos nº 872/2011, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo recurrido D. Carmelo , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en 400 €, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0955 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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