Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 25/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6518/2012 de 15 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100027
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.34.4-2012/0057982
Procedimiento Recurso de Suplicación 6518/2012-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Demanda 305/2011
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 25/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a quince de enero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 6518/2012, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 8.6.2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Demanda 305/2011, seguidos a instancia de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID frente a DEDALO OFFSET SL, (siendo parte D./Dña. Adolfo , D./Dña. Benjamín y D./Dña. Edemiro ), sobre Procedimiento de Oficio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que mediante actuaciones inspectoras realizadas en la empresa demandada con ocasión de la vista realizada en fecha de 24.06.2010 al centro de trabajo de Madrid sito en Calle Gran Vía n°32,actuación que fue seguida de una comparecencia en la sede de ITYSSS el día 25 de junio de los Sres. Victoriano , Adolfo , Benjamín , Edemiro y un representante de la empresa, con fecha de 22.09.2010 el Inspector verifica las condiciones en que desarrollan su trabajo los mencionados trabajadores y en virtud de Acta de fecha de 21.12.2010 se constatan los siguientes hechos :
'El Sr. Victoriano prestaba servicios para la empresa Dédalo Heliocolor SAU desde el 25.6.93 ostentando la categoría profesional de director general, dependiendo jerárquicamente del consejero delegado de Dédalo Grupo Gráfico SL. Con fecha 7.10.09 se nombró presidente del consejo de administración de Dédalo a D. Carlos Francisco . En fecha 20.11.09 se le nombra vicepresidente de desarrollo .de negocio, ubicándose su centro de trabajo en Gran Vía 32, Madrid.
Don. Edemiro prestaba servicios para la empresa Dédalo FOCET SLU desde el 1.01.08 ostentando la categoría profesional director general, dependiendo jerárquicamente del consejero delegado de Dédalo Grupo Gráfico SL. Con fecha 7.10.09 se nombró presidente del consejo de administración de Dédalo a D. Carlos Francisco . En fecha 20.11.09 se le nombra vicepresidente de planificación estratégica, ubicándose su centro de trabajo en Gran Vía 32, Madrid.
Junto a estos dos trabajadores, y dependiendo de ellos fueron trasladados a la sede de Gran Vía D. Adolfo , antiguo director industrial de Dédalo FOCET SL y nombrado director de desarrollo de negocio y D. Benjamín director financiero y de recursos humanos de Dédalo Heliocolor SAU y actualmente director de planificación estratégica.
En el edificio que el Grupo Prisa posee en C/ Gran Vía, en la 2a planta se ubicaron sus despachos, en una sala abierta llena de trabajadores, en un lateral, cuatro despachos seguidos, que en el momento de de la visita de inspección realizada, se encontraban vacíos de documentos, con las mesas limpias y aparentemente sin actividad alguna. Es más, al preguntar por esta empresa tanto en recepción como a la conserje de la segunda planta, especialmente esta última manifestó no conocer a los trabajadores citados y que sabía que había cuatro despachos allí y que podrían ser esos los trabajadores por los que preguntaba la inspectora, pero que no sabía que hacían allí.
En la primera reunión mantenida en la sede de la ITYSS los trabajadores manifestaron estar desde su traslado a Gran Vía sin ocupación alguna, estudiando inglés, haciendo crucigramas, leyendo, estudiando, con objeto de llenar sus horas de trabajo. Los Sres. Adolfo y Benjamín manifestaron que al depender jerárquicamente de Don. Edemiro y Victoriano y al no dar ocupación ni trabajo alguno a éstos, ellos tampoco tenían tarea alguna encomendada. Ello fue confirmado por sus jefes directos allí presentes.
En la reunión mantenida en fecha 1 de octubre en la inspección con dos trabajadores afectados y con Celestino , director financiero de Dédalo Grupo Gráfico y Felipe de Cusan Abogados, éstos manifestaron que por parte de la empresa se había contratado a Justino , consultor independiente, con objeto de realizar estudios apoyándose en estos trabajadores.
Los trabajadores presentes manifestaron que el trabajo encomendado para el que les daban dos semanas se realizaba en uno o dos días, remitiéndose vía mail a Sr. Justino , residente en Barcelona.
Don. Edemiro y Victoriano plantearon demanda ante el Juzgado de lo Social, con fecha de entrada en dicho Juzgado 30.12..09, en materia de movilidad geográfica y funcional, dictándose las Sentencias n° 108/10 ( Edemiro ) y 169/10 ambas del Juzgado de lo Social n° 15 de Madrid y ambas en el fundamente de derecho tercero recogen:
que la inmediatez en el ejercicio de la acción imposibilita su éxito , reafirmándose que la decisión empresarial no implica modificación sustancial del art. 41 ET , sino que se encuadra dentro del poder de dirección empresarial del art. 39 en relación con el 20 dei dicha norma , sin que se observe
que con ese cambio e puesto se haya menoscabado ni la dignidad ni la promoción profesional del demandante'. Por tanto el cambio de puesto no menoscaba ni la dignidad ni la promoción profesional del demandante no haciéndose referencia alguna en las sentencias citadas a la falta de ocupación efectiva en el nuevo puesto de trabajo, simplemente se refiere al cambio de puesto en abstracto debido a que la inmediatez en el ejercicio de la acción imposibilita su éxito.
Don. Victoriano planteo recurso ante la sentencia dictada. Por lo que existiendo identidad de cuestiones planteadas ante la ITYSS y los órganos judiciales, en virtud de lo establecido en el art. 13.2 de la ley 42/1997 de de 14 de noviembre ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no proceda su tramitación ante la ITYSS los hechos relativos al Sr. Victoriano , por coincidir con asunto del que está conociendo un órgano judicial. No así los hechos que afectan al resto de los trabajadores.
De todo lo relatado se constata que los trabajadores Don Adolfo , Benjamín y Edemiro , desde su cambio de puesto de trabajo y traslado a la sede de Gran Vía al edificio que el Grupo Prisa posee, carecen de ocupación efectiva. Y sin bien el cambio de puesto de trabajo no constituye por di mismo un menoscabo de su dignidad tal y como se recoge en las sentencias citadas, el vacío de contenido de su prestación de trabajo si constituye un atentado a su dignidad, ejercida desde el mes de diciembre 2009 (cambio realizado). Y así, se ha producido una situación de mobbing sobre estos tres trabajadores.
SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Artes Gráficas y en Noviembre de 2009 ,ante la situación de pérdidas en que se encontraba decidió explorar nuevas vías para desarrollar el negocio , agilizar las operaciones y aprovechar las sinergias, a cuyo efecto nombró un Presidente y creó un gabinete de la presidencia para configurar un plan estratégico, integrado por dos vicepresidente (de desarrollo de negocios y de planificación estratégica) y dos directores (uno para cada área), que se dedican junto a un consultor externo que aportan los conocimientos metodológicos y técnicos, a elaborar un plan de transformación de la compañía a largo plazo, para lo que tienen que lograr una visión estratégica de futuro de la compañía, identificar las oportunidades de crecimiento, transformación y mejora, y elaborar una agenda estratégica de transformación a través de un proceso de diagnóstico de posicionamiento, sino precisas para efecto la formulación de y sigues, hipótesis y conclusiones, la investigación y preparación de documentos y datos, así como la preparación de informes.
TERCERO.- En la Junta General de Socios de Dédalo Grupo Gráfico, con fecha del 7 octubre 2009 se aprobó el nombramiento de Carlos Francisco como Presidente de su Consejo de Administración, en sustitución de Don Juan Luis que cesa también en su cargo de Consejero Delegado del grupo, Carlos Francisco compatibilizará su nuevo cargo con sus actuales responsabilidades como Director de organización, recursos y tecnología.
Con fecha 23/11/2009 se comunicó a todo el personal de DEDALO el nuevo organigrama.
CUARTO.- Los trabajadores afectados por el acta de la inspección interpusieron demandas por modificación sustancial de condiciones de trabajo. D. Edemiro y Don Victoriano y de extinción de contrato D. Adolfo y extinción y despido Don Victoriano , que fueron turnadas respectivamente a los Juzgados de lo Social número 15,6,24 de Madrid, dictándose sentencias desestimatoria de la pretensión de los actores y confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (documento número 44 a 53 ramo demandada, cuyo tenor se tiene por reproducido)
QUINTO.- Los trabajadores afectados por el Acta de la Inspección, se personaron en la sede de la empresa demandada, sita en la calle gran vía número 32, entre los días 23 y 24 de noviembre de 2009 exponiendo al presidente sus quejas por no tener los despachos donde se les había ubicado las debidas condiciones para el desarrollo de su actividad, lo que fue contestado por el presidente con fecha de 30/11/2009, reconociendo que se había producido una desviación de unos pocos días en la preparación de los despachos, y remitiendo en los próximos días para ir definiendo con más detalles los objetivos y tareas a realizar.
A principios del mes de diciembre de 2009 los trabajadores reciben correos del presidente encargándoles la realización de un plan de trabajo en el que les comunica el alcance y contenido de la función de desarrollo de negocio que se les ha encomendado detallando las tareas de forma concreta para cada uno de ellos.
La empresa encargó a los trabajadores afectados como miembros de vicepresidencia, la elaboración de un plan de estrategia de desarrollo y viabilidad del grupo, en el mes de julio de 2010 se nombra a un asesor externo que es profesor de universidad para ayudar al Gabinete de la Presidencia a elaborar un plan de transformación de la compañía.
A los trabajadores se les respetan sus condiciones salariales y extras salariales recogidas, en sus contratos , estos trabajadores ocupan un alto nivel jerárquico de la compañía y desarrolla sus funciones previamente encomendadas con cierto grado de autonomía, perciben de forma puntual el abono de sus salarios y disfrutan de las condiciones inherentes al desempeño de sus funciones, siguen disponiendo de despacho, coche de empresa ,plaza de garaje ,gasolina, teléfono móvil, seguro médico ,portátil, Internet de USB, correo electrónico.
SEXTO.- Obran al doc. nº 7 ramo empresa la documentación elaborada por el Gabinete de la Presidencia sobre metodología y plan de trabajo que se tiene por reproducido y a los Doc.n°8 a 40 los correos los electrónicos cruzados por los trabajadores y el nuevo Presidente D. Carlos Francisco entre 26.10.2009 a 13.02.2011.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda iniciadora del procedimiento de oficio, a instancias de LA COMUNIDAD DE MADRID (SIENDO PARTE D. Edemiro Y D. Benjamín ) contra la EMPRESA DEDALO OFFSET S.L. debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15.1.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Madrid, iniciadora del procedimiento de oficio, absolviendo a la demandada, la representación letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , alega que la sentencia recurrida es contraria a la presunción de veracidad de las actas de infracción prevista en el artículo 53.2 de la LISOS y a lo señalado por la jurisprudencia en cuanto a las deducciones directas y declaraciones incorporadas en las Actas de la Inspección de Trabajo; que se ha infringido los artículos 7.5 en relación con el artículo 34 del ET y artículo 47 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid y artículo 7.2 de la LISOS , en relación con el artículo 15.1.a) del ET y artículo 28 del Convenio de referencia. En síntesis señala que los hechos declarados probados no pueden servir de base para destruir la presunción de veracidad del acta de inspección y que la empresa debió destruir la falta de ocupación efectiva en relación con los trabajadores afectados, existiendo un lapso temporal en el que los trabajadores afectados no recibieron encargo o instrucción alguna por parte de su jefe; que estuvieron ubicados en los despachos en el edificio que el grupo Prisa posee en la calle Gran Vía en la 2ª planta, vacíos de documentos, con las mesas limpias, sin actividad alguna, y que el vacío de contenido de su actividad constituye un atentado a su dignidad, ejercida desde octubre de 2009.
Debe señalarse que la presunción de veracidad no obstaculiza la libre valoración que la juzgadora de instancia ha efectuado de la actividad probatoria realizada en el acto de juicio y que para la resolución del recurso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos esenciales:
1.-El 24/06/2010, la Inspección verifica que Victoriano fue nombrado vicepresidente de desarrollo de negocio en fecha 20/11/2009, ubicándose su centro de trabajo en Gran Vía 32 de Madrid; que Edemiro fue nombrado en fecha 20/11/2009, vicepresidente de planificación estratégica, ubicándose su centro de trabajo en Gran Vía 32 de Madrid. Junto a estos dos trabajadores y dependiendo de ellos fueron trasladados a la sede en Gran Vía, Adolfo y Benjamín .
2.-Sus despachos, cuatro despachos seguidos, se ubicaron en el edificio que el grupo Prisa posee en la calle Gran Vía, planta 2ª, en una sala abierta llena de trabajadores, en un lateral, que en el momento de la visita de la inspección se encontraban vacíos de documentos, con las meses limpias y aparentemente sin actividad alguna. En una primera reunión, los trabajadores manifestaron que desde su traslado a Gran Vía estaban sin ocupación alguna, estudiando inglés, haciendo crucigramas, leyendo, estudiando, con objeto de llenar sus horas de trabajo. En la reunión mantenida el 1/10/2010, dos trabajadores manifestaron que la empresa había contratado a Justino , consultor independiente, con objeto de realizar estudios apoyándose en ellos, y que el trabajo encomendado, para el que les daban dos semanas, se realizaba en uno o dos días.
Los trabajadores afectados por el acta de inspección, en noviembre de 2009 expusieron al presidente de la empresa sus quejas por no tener los despachos donde se les había ubicado las debidas condiciones para el desarrollo de su actividad. En diciembre de 2009, los trabajadores reciben correos del presidente encargándoles la realización de un plan de trabajo en el que les comunica el alcance y contenido de la función de desarrollo de negocio que se les ha encomendado detallando las tareas de forma concreta para cada uno de ellos.
En julio de 2010, la empresa encarga a los trabajadores afectados como miembros de vicepresidencia, la elaboración de un plan de estrategia de desarrollo y viabilidad del grupo. Los trabajadores siguen disponiendo de despacho, coche de empresa, plaza de garaje, gasolina, teléfono móvil, seguro médico, portátil, Internet de USB, correo electrónico.
3.-Los trabajadores Edemiro y Victoriano plantearon demanda por movilidad geográfica y funcional, dictándose sentencia en la que se razona que la decisión empresarial no implica modificación sustancial del artículo 41 del ET sino que se encuadra dentro del poder de dirección empresarial del artículo 39 del ET , en relación con el artículo 20 de la citada norma .
Aunque los trabajadores han carecido durante un tiempo de ocupación efectiva desde su traslado al nuevo centro, este hecho y el cambio de puesto de trabajo no menoscaba la dignidad ni la promoción profesional porque el vacío de contenido no consta sea debido a una actuación premeditada de la empresa ni existen elementos para considerar que se esté ante una situación de mobbing ya que la demandada, que se dedica a la actividad de artes gráficas, en noviembre de 2009 decide explorar nuevas vías para desarrollar el negocio, agilizar las operaciones y aprovechar las sinergias. La actuación de la empresa no se ha considera por los Juzgados de lo Social que constituye modificación sustancial respecto de los trabajadores indicados anteriormente, habiéndose desestimado la demanda de extinción del contrato interpuesta por Adolfo y la de despido y extinción del contrato por parte de Victoriano , confirmado la Sala de este Tribunal los sentencias de instancia recurridas.
Hubo un cambio de funciones como consecuencia de las facultades organizativas y directivas inherentes al ejercicio de los poderes empresariales, derivados de la situación de crisis financiera, que obligaron a desarrollar un plan de estrategia de negocio por parte del grupo Dédalo para no tener que cesar en su actividad y poder continuar su funcionamiento, y para ello exploró nuevas vías para desarrollar el negocio, agilizar las operaciones y aprovechar las sinergias, nombró un presidente y creó un gabinete de la presidencia para configurar un plan estratégico. Y estas actuaciones no constituyen actos contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, porque la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiéndoseles situar en una posición en que se provoque un menoscabo innecesario o creando en los demás una impresión de caída en desgracia, combinada con el hecho de la degradación efectiva, no deduciéndose, del relato fáctico, que se haya producido actos que degraden la condición profesional de los trabajadores citados, ni se ha producido un menoscabo innecesario; tampoco ha habido mobbing en cuanto no han existido actuaciones sistemáticas con el fin de aislar a los trabajadores de su entorno sociolaboral o de conseguir su denigración, conservando las condiciones salariales y laborales que enmarcaban su prestación de servicios. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madridcontra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid , en autos nº 305/2011, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE MADRID contra la empresa DEDALO OFFSET S.L., en reclamación de procedimiento de oficio, confirmando la misma. Se condena a la recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios de abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-6518-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
