Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 25/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1294/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 1294/13
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 389/12 , y acumulados 390/12 , 391/12 , 392/12
RECURRENTE/S: DON Arturo , Dº Bruno , Dº Clemente , Dº Efrain
RECURRIDO/S: TUBOS BORONDO SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinte de Enero de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 25
En el recurso de suplicación nº 1294/13interpuesto por el Letrado Dª Mª EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ en nombre y representación de DON Arturo , Dº Bruno , Dº Clemente , Dº Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 15-10-12 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 389/12 , y acumulados 390/12 , 391/12 , 392/12 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Arturo , Dº Bruno , Dº Clemente , Dº Efrain contra TUBOS BORONDO SAen reclamación de DESPIDO ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15-10-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda de D. Efrain , D. Arturo y D. Clemente debo declarar y declaro procedente los despidos efectuados, absolviendo a la demandada Tubos Borondo SA de cuantas peticiones se deducían en su contra en relación con estos tres actores, sin perjuicio del deber de abonar a D. Efrain la suma de 357,31 E en concepto de indemnización y estimando la demanda de D. Bruno , debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando a la demandada Tubos Borondo SA, a que a su elección, que habrá de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia opte por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la suma de 30.607,64 E en concepto de indemnización, cantidad de la que le deberán ser descontados los 12.262,77 E ya percibidos y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 70,97E diarios'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Efrain ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 7 de marzo de 2002, con la categoría de Grupo 4 y percibiendo un salario bruto mensual de 2.319,90 E, 76,27 E diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
El actor D. Bruno ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 1 de agosto de 2002, con la categoría de Grupo 5 y percibiendo un salario bruto mensual de 2.158,80 E, 70,97 E diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
La relación laboral de este demandante se inició mediante la suscripción de un contrato temporal por acumulación de tareas, realizado mediante contrato de puesta a disposición de una ETT y que tenía como causa la construcción de pistas en el aeropuerto de Barajas.
Dichos contratos se fueron prorrogando sin solución de continuidad hasta el 1 de agosto de 2003, fecha en la que suscribió contrato temporal con la demandada. Los contratos constan y se dan por reproducidos.
El actor D. Arturo , ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 8 de enero de 1999, con la categoría de Grupo 4 y percibiendo un salario bruto mensual de 2.488, 55 E, 81,82 E diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
El actor D. Clemente , ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 9 de diciembre de 1998, con la categoría de grupo 4 y percibiendo un salario bruto mensual de 2.428,80 E, 79,85 E diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
La demandada se dedica a la actividad de prefabricados de hormigón.
SEGUNDO.- El día 6 de febrero de 2012 les fueron entregadas cartas de extinción de la relación laboral por causas económicas, productivas y organizativas, que constan y se dan por reproducidas, poniendo a su disposición talones bancarios por las cantidades que constan en el ramo de prueba de la demandada que se dan por reproducidas.
TERCERO.- Con fecha de 9 de febrero 2012 se ingresaron pequeñas cantidades complementarias, que igualmente constan, en las respectivas cuentas corrientes hasta completar las siguientes cantidades:
Efrain 14.769,71 E en concepto de indemnización y 1.116,60 E por plazo de preaviso.
Bruno 12.262,77 E en concepto de indemnización y 1.079,40 E por plazo de preaviso.
Arturo 21.700 E en concepto de indemnización y 1.244,25 E por plazo de preaviso.
Clemente 21.835,00 en concepto de indemnización y 1.244,25 E por plazo de preaviso.
CUARTO.- Por auto del Jdo de lo Mercantil nº 3 de Madrid de 25 de enero de 2011 se declaró a la demandada en concurso voluntario. La resolución consta y se da por reproducida.
Con informe favorable de la Dirección General de Empleo el Juzgado de lo Mercantil nº 3 mediante auto de 27 de junio de 2011autorizó la extinción de 55 contrato de trabajo, tanto de la planta de Valdilecha, como de la de Campo Real.
QUINTO.- Con acuerdo del comité de empresa, el 11 de octubre de 2011, se trasladó toda la plantilla al centro de trabajo de Campo Real, dejando dos trabajadores en Valdilecha, hasta la venta de los stocks de dicha planta y de su maquinaria, cambiando igualmente las condiciones de trabajo de la plantilla, estableciendo solo un turno de trabajo, el de mañana. Documento 12 de la demandada.
El 30 de junio de 2012 se vendió la maquinaria de la planta de Valdilecha.
El 18 de septiembre de 2012 se suscribió con el comité de empresa acuerdo de suspensión de contratos y reducción temporal de jornada.
SEXTO.- Desde el año 2007 la demandada presenta una persistente pérdida de facturación, pasando de ser en dicho año de 40.945.993,02 E a ser en 2008 de 31.679.907,31 E, en 2009 de 16.764.500,00, en 2010 de 13.252.931,00 E y en 2011 de 9.035.500,00 E con una estimación para 2012 de 4.793,08E.
Los resultados de explotación, presentan pérdidas acumuladas desde el año 2007, teniendo en 2010 unas pérdidas de explotación de 7.220,724 E y pérdidas del ejercicio de 7.962,01 E y en 2011 un Ebitda de -2940,00 E y en agosto de 2012 de - 11.765,6 E.
SEPTIMO.- La actora se desiste de la reclamación de cantidad acumulada a la de despido.
OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación el día 5 de marzo de 2012, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 27 de marzo de 2012.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15-1-14.
Fundamentos
ÚNICO.-Recurren en suplicación los tres actores a quienes se ha desestimado su demanda - la de un cuarto demandante fue estimada - contra la sentencia de instancia, que ha declarado la procedencia de los despidos por causas objetivas de los recurrentes. El despido se produjo el 6-2-12 , por tanto antes de la entrada en vigor del RD-L 3/12 de 10 de febrero (BOE 11-2-12).
Se formula un único motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS en el que se alega la infracción de los arts. 52.c ), 51.1 y 53.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 35.1 de la Constitución , con los arts. 8 y 9 del Convenio 158 de la OIT y con los arts 6 y 7 del Código Civil .
Mantiene la parte recurrente que el despido por causas objetivas debe regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aludiendo también al derecho constitucional al trabajo, a la equidad en la aplicación de la ley y a la difícil situación económica así como a los datos estadísticos de paro. Nada se concreta respecto a la alegación de vulneración de los preceptos citados del Convenio 158 de la OIT ni los del Código Civil.
Se ha de tener presente, para comenzar, que la mención legal de la 'necesidad de amortización del puesto de trabajo' desapareció en la reforma legal del año 2010 (RD-ley 10/10 y ley 35/10). Respecto a las causas económicas, a tenor de la redacción del art. 51.1 según la ley 35/10 , aplicable tanto a despidos colectivos como a despidos individuales objetivos, la situación económica negativa se produce en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente del nivel de ingresos, que puedan afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. La empresa debe acreditar los resultados alegados, y así ha ocurrido, habiéndose demostrado según el hecho probado 6º una persistente pérdida de facturación, pasando de ser en 2007 de casi 50 millones de euros a ser de más de 31 millones en 2008, más de 16 millones en 2009, más de 13 millones en 2010, más de 9 millones en 2011 y con una estimación para 2012 de 4.793,08 euros. Por lo que se refiere a los resultados de explotación, la empresa presenta pérdidas acumuladas desde el año 2007, teniendo en 2010 unas pérdidas de explotación de 7.220, 72 euros y pérdidas del ejercicio de 7.962,01 euros; en 2011 un EBITDA de - 2.940 euros y en agosto de 2012 de - 11.765,60 euros.
Los hechos probados también relatan que antes del despido de los actores, el 25-1-11, se declaró a la empresa en concurso voluntario y por auto del Juez de lo Mercantil de 27-6-11 se autorizó la extinción de 55 contratos de trabajo. El 11-10-11 con acuerdo del comité de empresa se trasladó toda la plantilla al centro de trabajo de Campo Real, dejando dos trabajadores en Valdilecha, hasta la venta de los stocks de dicha planta y de su maquinaria, cambiando las condiciones de trabajo de la plantilla, estableciendo un solo turno de trabajo, el de la mañana. Ya después del despido de los actores, el 30-6-12 se vendió la maquinaria de la planta de Valdilecha y el 18-9-12 se suscribió con el comité de empresa acuerdo de suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada.
Parece indudable que la situación de la empresa es sumamente crítica y que se está haciendo frente a la crisis empresarial con varias clases de medidas, careciendo de fundamento la pregunta que se hacen los recurrentes respecto al porqué de su elección como despedidos, cuando resulta evidente que tantos trabajadores además de ellos han resultado afectados por despidos u otras medidas. Después del ERE aprobado en junio de 2011 se han seguido produciendo resultados negativos que han impuesto a la empresa la necesidad de adoptar nuevas medidas.
Cabe concluir que la situación económica que atraviesa la empresa puede afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, y asimismo que se ha justificado de forma razonable la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva de la demandada en el mercado, lo que resulta coincidente con lo que la jurisprudencia venía denominando la 'conexión de funcionalidad o instrumentalidad', es decir la idoneidad de la amortización del puesto de trabajo como medida que en la redacción antigua debía contribuir a la 'superación de la situación económica negativa'y según la reforma de 2010 debía servir para 'preservar o favorecer la posición competitiva (de la empresa) en el mercado'. En este aspecto, esa justificación que se pide al empresario es una estimación de futuro que no se puede acreditar en el proceso como si fuera un hecho, por lo que solamente se debe exigir a la empresa que 'justifique la razonabilidad' de la decisión, o como decía la sentencia de 29-9-08 del TS , que aporte 'indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'. En definitiva se trata de que el juez o tribunal pueda ponderar 'de forma razonable' si el despido es una solución apropiada o no para afrontar la situación económica negativa. En este caso entiende esta Sala que se debe considerar ajustada a derecho la decisión empresarial a la vista de las circunstancias críticas concurrentes.
Por todo ello se desestima el motivo y en consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes DON Arturo , Dº Bruno , Dº Clemente , Dº Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de MADRID en fecha 15-10-12 en autos 389/12 y acumulados 390/12 , 391/12 , 392/12 sobre despido, seguidos a instancia de los recurrentes contra TUBOS BORONDO SA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1294/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
