Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 25/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.44.4-2012/0015395

Procedimiento Recurso de Suplicación 651/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 651/2014

Sentencia número: 25/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 16 de Enero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 651/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. JESÚS MOLINERA MATEOS en nombre y representación de Dª. Nicolasa , contra la sentencia de fecha 9/5/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 382/2012 seguidos a instancia de Dª. Nicolasa frente a 'PARTIDO SOCIALISTA DE MADRID (PSM-PSOE)' en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Dª Nicolasa ha prestado servicios para el PARTIDO SOCIALISTA DE MADRID (PSM) - PSOE, con categoría de Técnico Informático , nivel II A, antigüedad febrero de 2001 hasta julio de 2011.

SEGUNDO. El salario base para el nivel II A es:

. Año 2010: 33.315,71 euros

. Año 2011: 34.065,31 euros.

TERCERO. La actora ha percibido en el año 2010: 39.356,34 euros.

CUARTO. La actora debió percibir:

En año 2010:

. Salario base: 33.315,71 euros

. Bienios: 743,22 euros

. Bienios: 743,22 euros

. Bienios: 743,22 euros

. Transporte: 1.221 euros

. Gratificación Navidad: 115 euros

Total: 36.881,36 euros

QUINTO. En año 2011, por los meses de enero a julio incluida paga extraordinaria, percibió 24.838,84 euros.

La actora debió percibir:

. Por los meses de enero a julio incluida paga extraordinaria: 19.465,89 euros

. Bienios: 434,25 euros

. Bienios: 434,25 euros

. Bienios: 434,25 euros

. Transporte: 803,60 euros

. Liquidación pagas: 1.730,72 euros

Total: 23.302,97 euros

Y por trienios (enero a julio): 415,94 euros

Total cantidad que debió percibir incluidos trienios: 23.718,91 euros.

SEXTO. Se comunica, el 29 de octubre de 2010, a los empleados de PSM:

'Por el presente os comunico que, tras las conversaciones mantenidas con el Comité de Empresa, ambas partes hemos firmado el pasado 19 de octubre el incremento de las retribuciones del personal del PSM-PSOE. Este aumento será de un 1,5%.

Dicho porcentaje es el mismo aprobado para los trabajadores de la CEF, tal y como establece el convenio del PSM.

Dicha subida se aplicará, con efecto del 1 de enero de 2010, a todos los conceptos salariales excepto el plus de transporte y la gratificación de navidad'.

(Doc. 4 de la prueba de la actora).

SEPTIMO. Se comunica a la actora:

'Por la presente te comunico que, al día de la fecha, según los datos que obran en esta Secretaría de Administración, tienes pendiente de disfrutar, por días trabajados: 77,5 días'.

(Doc. 6 de la prueba de la actora).

OCTAVO. La actora solicita faltar los días 18, 21 de enero (recuperación), 15 de abril, 20, 21 y 22 de junio (compensación días trabajados).

NOVENO. El 17.3.2012, se comunica a la actora la nota interior en la que se dice que debe estar en el P. Congresos el sábado 26 de marzo.

DECIMO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 30.12.2011, se celebra sin efecto el 19 de enero de 2012 y se presenta demanda el 21 de marzo de 2012.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Nicolasa frente a PARTIDO SOCIALISTA DE MADRID (PSM) - PSOE'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/9/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30/12/2014 señalándose el día 14/1/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Partido Socialista de Madrid (en adelante, PSM-PSOE) en su condición de empresa, y en la que la actora le reclama un total de 9.731,64 euros, amén del recargo anual por mora, con el siguientes desglose: atrasos de 2.010, completo, y enero a julio de 2.011, ambos meses inclusive, 618,29 euros y 537,47 euros, respectivamente; 87 días de libranza no compensados económicamente, 7.929,44 euros; y por último, diferencias derivadas de la aplicación de un trienio más en el período de enero a julio de 2.011, también ambos inclusive, 646,44 euros, si bien esta última suma aumentó hasta 713,04 euros en escrito de subsanación presentado el 4 de abril de 2.012 (folios 11 a 14 de autos).

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Como dijimos, el inicial se dirige a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, para lo que señala como infringido el artículo 94.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . En resumen: se queja la trabajadora de lo que considera falta de aplicación por la Magistrada de instancia de la ficta probatioprevista en aquel precepto adjetivo, denuncia que mal cabe admitir: de un lado, porque tal ficción, atinente a la prueba documental, y relacionada con la mayor cercanía a ella y consiguiente facilidad para su aportación, es facultad que compete en exclusiva a la Juzgadora, sin que sea factible su control a través del recurso extraordinario de suplicación salvo, eso sí, en caso de lesión de derechos fundamentales, de la que nada dice fundadamente el motivo; y de otro, porque aun de ser posible revisar el uso de una potestad de esta naturaleza la conclusión, en caso de no haberlo hecho, nunca sería la extrema de decretar la nulidad de la resolución impugnada, y sí sólo la modificación de la versión judicial de lo sucedido, designio al que se encamina precisamente el motivo que sigue. Nótese, por otra parte, que lo que echa en falta la recurrente radica en la no aportación de sus recibos oficiales de salario de enero de 2.010 a julio de 2.011 -la misma fue despedida por causas objetivas el 31 de este último mes-, lo que no puede por menos que llamar la atención, habida cuenta que los originales de tales documentos y la proximidad de sus fechas a la formulación de la demanda rectora de autos inclinan a pensar que los mismos deberían obrar en su poder y ninguna dificultad le habría supuesto llevarlos al proceso.

CUARTO.-El aludido precepto procesal prevé: 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada ' (el énfasis es nuestro).

QUINTO.-Pues bien, una vez visionado detenidamente el soporte audiovisual del juicio, se comprueba que nada adujo la actora en dicho acto acerca de la ausencia documental que en esta sede censura, ni formuló por ello protesta formal, ni pidió, siquiera, que se aplicase la ficción probatoria cuya ausencia lamenta. Así las cosas, sólo cabe concluir que se trata de denuncia retórica traída a colación a consecuencia del íntegro rechazo de sus pretensiones y las razones esgrimidas para ello en consonancia con los motivos de oposición invocados por la empresa, máxime cuando la no aportación de tales nóminas, que, además, han de obrar en su poder, no le ha causado indefensión alguna. Tampoco cabe admitir la invocación del principio del ordenamiento laboral in dubio pro operario, habida cuenta que éste guarda relación, sobre todo, con la exégesis de las diferentes normas que lo integran, y no con la actividad probatoria desplegada, siendo así que como expone la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.995 , dictada en casación ordinaria, su aplicación quiebra 'si la duda no existe'. Por tanto, este motivo decae.

SEXTO.-El que sigue, destinado a evidenciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, que diga así: 'En 2010 mediante acuerdo de 7 de Marzo de 2011 del Acta de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo de PSOE CEF, se incrementó el salario de los trabajadores del CEF un total de 3,2%. En cambio, los trabajadores del PSM únicamente obtuvieron un incremento del 1,5%. En cuanto a los atrasos correspondientes al año 2011, el mismo acuerdo de 7 de Marzo de 2011 del Acta de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo de PSOE CEF, en su punto TERCERO establece la aplicación de lo que marca el convenio PSOE CEF 2008-2010 más el 0,75%' (las mayúsculas son suyas), para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 95 y 119 de las actuaciones, así como en el registrado como nº 5 de su ramo de prueba. Tampoco este motivo puede prosperar por diversas razones.

SEPTIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

OCTAVO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin propuesto como lo demuestran las conjeturas e hipótesis a que tiene que acudir la recurrente para intentar sentar la conclusión que defiende. Además, porque el añadido pretendido contradice el ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no es atacado, a cuyo tenor: 'Se comunica, el 29 de octubre de 2010 , a los empleados de PSM: 'Por el presente os comunico que, tras las conversaciones mantenidas con el Comité de Empresa, ambas partes hemos firmado el pasado 19 de octubre el incremento de las retribuciones del personal del PSM-PSOE. Este aumento será de un 1,5%. Dicho porcentaje es el mismo aprobado para los trabajadores de la CEF, tal y como establece el convenio del PSM. Dicha subida se aplicará, con efecto del 1 de enero de 2010, a todos los conceptos salariales excepto el plus de transporte y la gratificación de navidad'. (Doc. 4 de la prueba de la actora)'.

NOVENO.-Pero, fundamentalmente, porque la razón por la que la Juez de instancia rechazó las pretensiones actoras relativas a la reclamación de atrasos salariales del lapso que se extiende de enero de 2.010 a julio de 2.011, ambos inclusive, aparte de la prescripción parcial de la deuda que apreció, fue la aplicación de las instituciones neutralizadoras de la compensación y absorción recogidas en el artículo 26.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Y ello fue así con base en los hechos probados tercero a quinto que tampoco son combatidos, de suerte que esta pretensión revisoria se revela irrelevante para el signo del fallo.

DECIMO.-Nos explicaremos con más detalle, aunque esto pueda implicar un cierto anticipo del tercer y último motivo. Recuérdese que según el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos: 'La actora ha percibido en el año 2010: 39.356,34 euros', en tanto que el siguiente pone de relieve: 'La actora debió percibir: En año 2010: Salario base: 33.315,71 euros. Bienios: 743,22 euros. Bienios: 743,22 euros. Bienios: 743,22 euros. Transporte: 1.221 euros. Gratificación Navidad: 115 euros. Total: 36.881,36 euros'. Por su parte, el quinto expresa: 'En año 2011, por los meses de enero a julio incluida paga extraordinaria, percibió 24.838,84 euros. La actora debió percibir: Por los meses de enero a julio incluida paga extraordinaria: 19.465,89 euros. Bienios: 434,25 euros. Bienios: 434,25 euros. Bienios: 434,25 euros. Transporte: 803,60 euros. Liquidación pagas: 1.730,72 euros. Total: 23.302,97 euros. Y por trienios (enero a julio): 415,94 euros. Total cantidad que debió percibir incluidos trienios: 23.718,91 euros'. Admitidos, pues, los hechos expuestos, la adición solicitada carece de cualquier trascendencia para la suerte del recurso, por lo que el presente motivo claudica igualmente.

UNDECIMO.-El último, ordenado a poner de manifiesto errores in iudicando, trae a colación como vulnerado el artículo 8 del Convenio Colectivo de la empresa Partido Socialista Obrero Español (Comisión Ejecutiva Federal) publicado en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' de 22 de octubre de 2.010, al igual que los artículos 19, sin más precisiones, del Convenio Colectivo del PSM-PSOE para los años 2.008-2.011, y 16 del pactado para 1.998-2.001. Su discurso argumentativo no es sino mera reiteración de lo mantenido en la instancia, obviando, en definitiva, las razones que llevaron a la iudex a quoa rechazar las pretensiones de la demandante. Quizá, convenga volver a ellas. En cuanto a los atrasos del período de enero de 2.010 a julio de 2.011, ambos inclusive, amén, como vimos, de la prescripción parcial acogida, la causa de su desestimación no fue otra que la compensación y absorción que la empresa opuso en el juicio. En lo que toca a los 87 días de libranza que la recurrente considera devengados por haber trabajado 'en Congresos, Comités y Campañas'y, sin embargo, no compensados económicamente, el motivo de su fracaso fue doble: por una parte, la falta de demostración del hecho constitutivo de tal reclamación y, por otra, nuevamente la estimación de la prescripción. Y por último, en punto a las diferencias en el abono del complemento personal de antigüedad -un trienio- de los meses de enero a julio a 2.011, ambos inclusive, la Juzgadora se valió asimismo del instituto de la compensación y absorción.

DUODECIMO.-Incólume la versión judicial de los hechos, nada puede objetar la Sala a los dos primeros criterios respecto de los atrasos salariales de 2.010 y parte de 2.011 (hasta el despido por causas objetivas de la trabajadora ocurrido el día 31 de este último mes, y declarado procedente en sentencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 6 de junio de 2.012, en el recurso nº 2.824/12 ), y de la compensación económica por los días de libranza que también postula. En este extremo, el motivo se limita a hacer supuesto de la cuestión y tratar de obviar el contenido de la premisa fáctica de la resolución combatida. Por el contrario, la Juez de instancia argumenta en el fundamento quinto de su sentencia en lo que a los días libres se refiere, por mucho que lo haga de forma poco clara: 'Se alega que trabajó 87 días en congresos, campañas, etc., y que quedan por disfrutar 28 días(sic) . La empresa no reconoce ningún día y alega prescripción. En escrito de 30 de junio de 2008, se reconoce a la actora como días pendientes 77,5 días. Este escrito, en su caso, sólo permite acreditar 4 días de los reclamados de junio de 2008, porque el resto de días que reclama son posteriores a esta fecha, y el escrito de 17 de marzo de 2011 aportado por la empresa permite acreditar un día (26 de marzo de 2011), y la empresa acredita que se han disfrutado días por compensación en junio de 2011. Por ello, respecto a los días reclamados del año 2008, 4 días de junio de 2008 estarían acreditados, pero no los de septiembre de 2008 ni los del año 2009, y respecto al año 2011 sólo se acredita el 26 de marzo y, en todo caso, la empresa acredita compensación de varios días y no procede diferencia. Respecto a la prescripción, los días reclamados anteriores a marzo de 2011 estarían prescritos'.

DECIMOTERCERO.-Repárese en que el informe que sirve de apoyo probatorio a esta petición data de 30 de junio de 2.008 (folio 15 de autos), en tanto que conforme al artículo 19 i) del Convenio Colectivo del PSM-PSOE para los años 2.008-2.011: 'En todo caso, antes del día 31 de diciembre de cada año estarán compensados todos los días pendientes a los Trabajadores como consecuencia de lo pactado en este Convenio Colectivo. Si hubiera alguna circunstancia que lo impidiera el PSM-PSOE, abonará al Trabajador los días pendientes de compensar como horas extras, pudiendo ambas partes llegar a otro acuerdo que pueda compensar al trabajador dichos derechos', por lo que mal cabe fijar el día inicial del plazo de prescripción de la compensación económica propugnada en aquél en que tuvo lugar la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de quien hoy recurre (31 de julio de 2.011).

DECIMOCUARTO.-Ahora bien, dado que quien pide lo más pide lo menos, y sin perjuicio de que la Sala no acabe de entender la situación creada, lo cierto y verdad es que el representante procesal de la empresa al contestar en el juicio a la demanda rectora de autos reconoció expresamente adeudar a la actora las diferencias correspondientes al complemento salarial de antigüedad -un trienio- del lapso de enero a julio de 2.011, ambos inclusive, por importe total de 415,94 euros (ver soporte audiovisual de dicho acto), partida retributiva en cuyo caso no opuso la compensación y absorción. Siendo así, esta suma dineraria debe reconocérsele por el citado concepto en aplicación de la doctrina de la fuerza vinculante de los actos propios y como única forma de no situar en indefensión a la demandante, quien, no obstante ver reconocida parte de su reclamación por el PSM-PSOE, no obtuvo un pronunciamiento judicial acorde con la posición procesal de éste.

DECIMOQUINTO.-Lo anterior equivale al acogimiento parcial de este motivo de censura jurídica y, con él, también en parte del recurso, y sin que por ello, y por la condición laboral con que litiga la recurrente, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Nicolasa , contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID , en los autos núm. 382/12, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa PARTIDO SOCIALISTA DE MADRID (PSM-PSOE), sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos también en parte la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la empresa demandada a satisfacer a la actora la suma de 415,94 euros (CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS) como diferencias en el complemento personal de antigüedad -un trienio- del período de 1 de enero a 31 de julio de 2.011, ambos inclusive, manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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