Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 25/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2015 de 26 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100027

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00025/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0002111

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000030 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Miriam

Abogado/a:MIGUEL ANGEL GOMEZ DE SEGURA NAVARRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FREMAP MAT Y EP Nº61

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 25/2015

Rec. 30/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 30/2015 interpuesto por Dª Miriam asistido del Ldo. D. Miguel Angel Gómez de Segura Navarro contra la SENTENCIA Nº 315/14 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 y siendo recurrido FREMAP M.A.T. Y E.P. Nº 61 asistido del Ldo. D. Antonio Cendoya Méndez de Vigo, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Miriam se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra FREMAP M.A.T. Y E.P. Nº 61 en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.Dña. Miriam con DNI nº NUM000 , con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , interesó de la Mutua FREMAP con fecha de 22 de marzo de 2.013, el reconocimiento y abono de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Dicha prestación le fue denegada por resolución de fecha de 16 de abril de 2.013, por no acreditarse pérdidas económicas ni ninguna otra causa de las legalmente establecidas para acceder a la prestación de cese de actividad de los trabajadores autónomos.

SEGUNDO. La actora, no conforme con la anterior Resolución de la Mutua, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 24 de junio de 2.013; presentando posteriormente demanda.

TERCERO. La actora figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de julio de 2.012, constando la baja en fecha de 28 de febrero de 2.013. Asimismo, la actora tenía cubierta la protección de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, estando al corriente en todas sus cotizaciones, incluida la cotización adicional mensual para la cobertura de protección por cese de actividad.

CUARTO. Con fecha de 1 de abril de 2.006 la actora se dio de alta dentro del epígrafe 799 (actividades financieras, jurídicas, seguros y de alquiler), por inicio de actividad, dándose de baja en dicha actividad con fecha de 30 de junio de 2.012, por cese de actividad. Con fecha de 1 de julio de 2.012 la actora se dio de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores dentro del epígrafe 826 (personal docente enseñanzas diversas), por inicio de actividad, dándose de baja con fecha de 28 de febrero de 2.013 por cese de actividad.

QUINTO. Los ingresos de explotación de la actora en el año 2.010 ascendieron a 16.730'81 euros, y los gastos deducibles a 11.080'05 euros; en el año 2.011, los ingresos de explotación ascendieron a 16.027'97 euros, y los gastos deducibles a 10.169'44 euros; en el año 2.012, los ingresos de explotación ascendieron a 2.011'05 euros, y los gastos deducibles a 2.440'94 euros; y en el año 2.013, los ingresos de explotación ascendieron a 424'01 euros, y los gastos deducibles a 802'18 euros.

F A L L O: Desestimando la demanda promovida por Dña. Miriam frente a la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, debo absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Miriam , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpuso demanda contra La Mutua de Accidentes FREMAP, en reclamación de prestaciones por cese de actividad por cuenta propia o autónoma.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Contra dicha sentencia, se interpone por la representación letrada de la trabajadora autónoma demandante recurso de suplicación, que articula a través de dos motivos, dirigido el primero a la revisión de los hechos probados y destinado el segundo a la censura jurídica sustantiva, con el respectivo y adecuado amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- En su motivo primero insta la recurrente revisión del hecho declarado probado tercero para sustituir su redacción judicial -'La actora figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de julio de 2.012, constando la baja en fecha 28 de febrero de 2.013. Asimismo, la actora tenía cubierta la protección de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, estando al corriente en todas sus cotizaciones, incluida la cotización adicional mensual para la cobertura de protección por cese de actividad'-, por la redacción que propone del siguiente tenor literal: 'La actora figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde eI 1 de abril de 2006, constando la baja en fecha 28 de febrero de 2.013. Asimismo, la actora tenía cubierta la protección de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, estando al corriente en todas sus cotizaciones, incluida la cotización adicional mensual para la cobertura de protección por cese de actividad'.

Ofrece en apoyo de su pretensión el documento obrante en los folios 14 y 15, consistente en solicitud de alta en el RETA, con alta en el epígrafe 799 del I.A.E. por actividad económica 'otros profesionales activ. financieras, jurídicas, seguros y de alquiler', con sello de entrada en la T.G.S.S. en fecha 29 de marzo de 2006.

El motivo no puede prosperar, porque el relato de hechos probados de la sentencia es mucho más completo, y más ajustado a la realidad, que el propuesto por la recurrente, el cual generaría en el hecho probado tercero una inútil reiteración de lo consignado en el hecho probado cuarto, así como una omisión de lo relativo a su última actividad. En efecto, en el hecho probado cuarto de la sentencia ya se expresa que 'Con fecha 1 de abril de 2006 la actora se dio de alta dentro del epígrafe 799 (actividades financieras, jurídicas, seguros y de alquiler), por inicio de actividad, dándose de baja en dicha actividad con fecha de 30 de junio de 2.012, por cese de actividad. Con fecha de 1 de julio de 2.012 la actora se dio de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores dentro del epígrafe 826 (personal docente enseñanzas diversas), por inicio de actividad, dándose de baja con fecha de 28 de febrero de 2.013 por cese de actividad'. En el hecho probado tercero de la sentencia se expresa: 'La actora figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de julio de 2.012, constando la baja en fecha de 28 de febrero de 2.013. Asimismo, la actora tenía cubierta la protección de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, estando al corriente en todas sus cotizaciones, incluida la cotización adicional mensual para la cobertura de protección por cese de actividad'. Y en el fundamento jurídico cuarto, la Magistrada de instancia razona cumplidamente sobre esas dos sucesivas y diferenciadas actividades de la actora, sin que de la revisión pretendida se desprenda error alguno en el relato histórico de la sentencia. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 4 y 5 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, y de los artículos 14 y 41 de la Constitución .

El artículo 4 de la citada Ley , al regular los 'Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección', dispone:

'1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:

a) Estar afiliados y en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar en su caso.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8.

c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.

d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. ...'.

Y el artículo 5 define la 'Situación legal de cese de actividad', que es la situación protegida por esta prestación, diciendo:

'1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.

En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:

1.º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos....'.

La sentencia recurrida desestimó la demanda porque, como expresa en su fundamento jurídico cuarto, 'atendida la fecha de inicio de la actividad actual de la actora en el momento de presentar su solicitud de prestación por cese de actividad en el epígrafe 826, 1 de julio de 2012, y dado que su baja se produce el 28 de febrero de 2013, al no haber transcurrido un año de actividad, y sin que, en ningún caso compute a tales efectos el primer año de inicio de la actividad, no puede entenderse cumplido el anterior requisito para acceder a la prestación'.

No se produce vulneración alguna del derecho de igualdad y proscripción de discriminación que consagra el art. 14 de la Constitución , por cuanto que el mantenimiento de distintos regímenes de Seguridad Social no los vulnera, como ha declarado el Tribunal Constitucional en tan numerosas sentencias que hace inútil su pormenorizada cita. Como tampoco el art. 41 de la misma Constitución , el cual consiste en una norma meramente programática que sólo confiere derechos de configuración legal ordinaria, como todas las del Capítulo Tercero del Título I en el que se inserta. El Legislador ha establecido un régimen específico para la protección por cese de actividad para los autónomos ('un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos' en expresión del preámbulo de la Ley) diferente al régimen de protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General, y a esas normas específicas ha de estarse para apreciar el cumplimiento o no de los requisitos de acceso a la prestación.

Pretende la recurrente que se computen, a efectos de cumplimiento del requisito del art. 4.1.c) en relación con el 5.1.a) de la Ley 32/2010 , todo el tiempo que estuvo dada de alta en el RETA (desde 01/04/2006) en otras actividades diferentes a la inmediata anterior a la solicitud de la prestación (desde 01/07/2012 hasta 28/02/2013).

La sentencia nº 2325/2013 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 27 de marzo de 2013 , citada por la parte impugnante del recurso, interpretando las citadas normas expresaba lo siguiente: 'No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la interpretación subjetiva que la recurrente hace de la normativa mencionada no encuentra amparo legal. En efecto, tras establecer el art. 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , los requisitos exigibles para el nacimiento del derecho a la protección, el art. 5 considera situación legal de cese de actividad la de todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: 'la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación. En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: 1. Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos'. No se discute en el presente caso que la recurrente reúne los requisitos que se exigen para tener derecho a la protección, salvo este último requisito que exige el art. 5 (tener unas pérdidas derivadas de su actividad en un año completo en los términos mencionados, 'sin computar el primer año de inicio de la actividad'). La recurrente considera que esta última frase debe interpretarse considerando que se refiere al año natural, haciendo alusión a la cotización a que se refiere el art. 8 de la norma. No obstante, lo que se infiere de este último artículo es lo contrario de lo que pretende la recurrente, pues si atendiéramos a su interpretación, llegaríamos a la consecuencia de que la actora -que inició su actividad el 1 de mayo de 2010- si cesara en la misma el 1 de enero de 2011, reuniría todos los requisitos para acceder a la protección de cese de actividad de autónomos, y sin embargo le faltaría el requisito de tener cotizado como mínimo 12 meses, que el art. 8 de la Ley 32/2010 exige que sea continuado e inmediatamente anterior a la situación de cese, lo que no tendría sentido. Por ello no podemos sino considerar que el año que no se computa a efectos de reunir el requisito de tener pérdidas a que alude el art. 5 de la Ley mencionada es el 'primer año completo de actividad desde su inicio'. Dicha interpretación resulta además apoyada en otros preceptos, como el art. 9 de la Ley 32/2010 , que establece que '1. La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese', precepto que tampoco resultaría aplicable si atendiéramos a considerar que el año anterior no computable es natural, pues si su actividad no hubiera durado todo el año anterior no se podría realizar el cálculo del 'promedio de las bases de cotización de los 12 meses continuados y anteriores al cese'. Y a idéntica consideración llegamos aplicando la normativa supletoria del art. 5 código civil , que viene a considerar que si no se dice otra cosa en la ley 'si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha', lo que conduce a considerar que el año no computable es el 'año completo' y no el año natural''.

Por otra parte, de la literalidad de la norma, de su contexto, antecedentes y realidad social, no puede entenderse que el cese en el ejercicio de su actividad, se refiera al ejercicio de otras actividades previas y diferentes a la última ejercitada.

Asimismo, señala con acierto la parte impugnante del recurso que, como, conforme al incombatido hecho probado quinto, 'Los ingresos de explotación de la actora en el año 2.010 ascendieron a 16.730'81 euros, y los gastos deducibles a 11.080'05 euros; en el año 2.011, los ingresos de explotación ascendieron a 16.027'97 euros, y los gastos deducibles a 10.169'44 euros; en el año 2.012, los ingresos de explotación ascendieron a 2.011'05 euros, y los gastos deducibles a 2.440'94 euros; y en el año 2.013, los ingresos de explotación ascendieron a 424'01 euros, y los gastos deducibles a 802'78 euros', sólo acredita pérdidas en el año 2012 (del 21%), y en los dos meses de actividad en 2013, éstas no computables porque, conforme al art. 5.1 a) 1º de la Ley 32/2010 , las pérdidas superiores al 20% han de referirse a 'años consecutivos y completos'.

CUARTO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Miriam , frente a la Sentencia nº 315/14 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 29 de septiembre de 2014 , dictada en autos promovidos por la recurrente frente a FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. nº 61, sobre prestaciones de Seguridad Social, confirmando la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0030-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.