Sentencia Social Nº 25/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 25/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 796/2015 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100071


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0003860

Procedimiento Recurso de Suplicación 796/2015-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 114/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 25/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a trece de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 796/2015, formalizado por el/la PROCURADOR D. /Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO en nombre y representación de CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA,S.A, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 114/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Amanda frente a INNOVA FOOD INGREDIENTS IFI SA y CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA,S.A, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: ' PRIMERO .- La demandante DÑA. Amanda , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada INNOVA FOOD INGREDIENTS IFI S.A., absorbida por la codemandada CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., desde el 18 de julio de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2013, con categoría profesional de Directora General.

Consta unido a autos el contrato de trabajo de la demandante, folios 160 a 167, y su contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.- La demandante fue despedida por la empresa con efectos de 16 de septiembre de 2013.

Las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en fecha 11 de diciembre de 2013, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonando a la demandante 10.000 euros en concepto de indemnización (folio 192).

TERCERO.- La actora pasó a formar parte del comité de dirección de la demandada CAPSA en octubre de 2012 (folio 204).

Los objetivos a cumplir por parte de los miembros del comité de dirección fijada por la demandada CAPSA en el año 2012, empresariales -del grupo-, departamentales -en el caso de la actora, de INNOVA-, e individuales, son los que se señalan en el certificado unido al folio 68 de autos, que se da por reproducido.

En el año 2012 la empresa reconoció a la demandante un porcentaje de objetivos alcanzados del 69'42% sobre los 18.000 euros posibles, y le abonó en la nómina del mes de marzo una cantidad de 12.496 euros. Constan unidos a autos, folios 70 a 79, los porcentajes de objetivos alcanzados ese año por los miembros del comité de dirección, así como las cantidades pagadas a cada uno, y su contenido se da por reproducido.

CUARTO.- Los objetivos a cumplir por parte de los miembros del comité de dirección fijada por la demandada CAPSA en el año 2013, empresariales -del grupo- y departamentales -en el caso de la actora, de INNOVA-, son los que se señalan en el certificado unido al folio 81 de autos, que se da por reproducido.

QUINTO.- El día 16 de octubre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por ' DÑA. Amanda contra la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. absorbente de la codemandada INNOVA FOOD INGREDIENTS IFI S.A. condeno a la demandada a abonar al demandante una cantidad de 78.605 euros.' .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA,S.A, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de enero de 2016, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad en autos núm. 114/2014, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Entidad Mercantil demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a), b ) y c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir: en el primero solicita ' la reposición de los Autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías, que podrían producir indefensión.'

En el segundo interesa la ' Revisión del hecho probado primero , debiendo quedar redactada del siguiente tenor literal: 'PRIMERO: La demandante ... ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada ..., mediante una relación especial de alta dirección, desde el 18 de julio de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2013, con categoría profesional de Directora General.

Consta unido a los autos el contrato de trabajo de la demandante, folios 160 a 167 y su contenido se da por reproducido'.

También interesa la ' Revisión del hecho probado segundo , proponiendo quede redactado del siguiente tenor literal_ 'SEGUNDO: La demandante fue despedida por la empresa con efectos de 16 de septiembre de 2013.

Las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación ante el Juzgado de los Social nº 30 de Madrid en fecha 11 de diciembre de 2013, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonando a la demandante 10.000 euros en concepto de indemnización (folio 192). La empresa abonó también a la actora una indemnización, junto con la liquidación, de 22.500 euros (folio 617) en cumplimiento de lo establecidoen la cláusula décimotercera de su contrato (folio 585)'.

También interesa la ' Adición de un nuevo hecho probado que pasaría al relato fáctico como hecho probado QUINTO, pasando el que actualmente figura como tal a hecho probado SEXTO. Se propone la siguiente redacción para el mismo : 'QUINTO: La actora envió el 12.9.2013 un coreo electrónico a D. Pedro Enrique , que compareció a la vista como testigo, en el que le decía lo siguiente - Pedro Enrique mantenga la calma porque aquí no van buenas noticias ... sumando todo ..., conclusiones: 1.100 toneladas de producto retenido entre las 2 fábricas equivalente aproxi 1,5-2 millones euros de pérdidas ... No está todo perdido. Creo que podemos recuperar mucho de la leche (si flexibilizamos y tomamos decisiones conjuntas) y del suero si encontramos soluciones para mezclar 50% y vender el resto en mercados internacionales ... Consta unido a los Autos folio 643 y su contenido íntegro se da por reproducido.

Los criterios que determinaban el bonus plurianual de la actora se establecían en el documento que obra a los Autos folio 641 y aplicando a los conceptos que, en el mismo se detallan, las pérdidas reconocidas por la propia demandante el importe del bonusplurianual resultaría negativo, folio 645'.

Finalmente postula ' la adición de un nuevo hecho probado, que pasaría al relato fáctico como SEPTIMO del siguiente tenor literal: 'SEPTIMO:El abono del bonus anual no es automático, además de los requisitos para su devengo fijados en el contrato, su cuantificación viene precedida por una valoración del desempeño, mediante entrevista. En la misma se evalúan las competencias clave asociadas a los valores de la empresa y al modelo EFQM de excelencia (compromiso, profesionalidad y liderazgo). Sólo si el Directivo tiene puntuación positiva, se pasa a evaluar el grado de cumplimiento de objetivos'.

El tercer motivo se apoya en los artículos 26 del E.T ., 1.119 y 1256 del Código Civil , 1 del R.D. 1382/1985 de 1 de agosto y 1.152 del Código Civil que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de la demandante en base a los motivos que alega en su escrito de fecha 23.07.2015 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurrir alega la empresa demandada y recurrente que la sentencia del Juzgado adolece de nulidad por falta de hechos que confirme un relato suficiente para alcanzar el fallo al no decirse nada sobre el tipo de relación laboral de la actora; ni de la indemnización percibida por importe de tres mensualidades además de la del despido improcedente; ni del correo electrónico que envió la actora al Director Industrial; ni sobre las pérdidas que había reconocido que se detallan a los folios 642 y 645 de los autos; ni de la previa evaluación individual del desempeño del trabajo para percibir el bonus anual mediante entrevista con el directivo; lo que ha producido grave indefensión a la empresa. Sobre estas cuestiones es preciso traer a consideración que en primer lugar, no es objeto de este litigio ni la naturaleza de la relación laboral, ordinaria o especial de alta dirección que mantenía la demandante con la empresa demandada, ni la indemnización percibida por el despido improcedente. En segundo lugar, también hay que tener en consideración que de ambas cuestiones la meritada sentencia contiene hechos relevantes, sustanciales y suficientes al decir que 'la actora pasó a formar parte del comité de dirección de la demandada CAPSA en octubre de 2012 (folio 204); y que ' La demandante fue despedida por la empresa con efectos de 16 de septiembre de 2013.

Las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en fecha 11 de diciembre de 2013, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonando a la demandante 10.000 euros en concepto de indemnización (folio 192).'

De lo acabado de transcribir se llega a la conclusión obligada de que sí se recogen las circunstancias de hecho que el recurrente dice carecer la sentencia incluso aunque la primera sea innecesaria. En cuanto a los hechos que dice deben declararse de la prueba testifical practicada en el juicio oral el mismo recurrente reconoce explícitamente que ese tipo de prueba no puede ser alegada en la suplicación; como tampoco pueden serlo con carácter decisivo los documentos privados (correos, etc.) que al haber sido aportados en el juicio oral han podido sr valorados por el Juzgador 'a quo' junto con las demás pruebas aportadas para decidir en consecuencia sobre lo que usando de su facultad ha creído razonablemente que ha sido probado suficientemente. Facultad valorativa de la prueba en su totalidad que no puede ser sustituidas por las reclamaciones de las partes litigantes. Lo que impide estimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Ya se ha argumentado en el anterior Fundamento de Derecho de esta sentencia que no es objeto de este litigio ni la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes litigantes, ni la cuantía de la indemnización pactada en concepto de despido improcedente ni el resultado de la prueba testifical practicada en el juicio oral. Lo que impide por irrelevantes los dos primeros apartados y por no acreditado debidamente en la fase de suplicación el tercero, estimar el segundo motivo del recurso en su totalidad. Cabe añadir que 'los criterios que determinaban el bonus plurianual de la actora' no son hechos propiamente dichos sino argumentos de derecho en todo caso porque lo pactado a título particular es ley entre las partes en cuanto vienen obligadas a lo expresamente pactado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil . Pactos que han de aplicarse al supuesto de hecho que contemplan y regulan y su aplicación además de referir ese supuesto que sí será un hecho, será objeto de debate y resolución entre los motivos que se aleguen por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Lo que se pasa seguidamente a dilucidar en el tercer motivo del recurso después de haber desestimado los dos primeros. Finamente, a modo de mayor argumentación, debe añadirse que la entrevista que el recurrente alega que no tuvo lugar para la evaluación de la actora iba implícita en la decisión de la demandada de despedirla por lo que deviene innecesaria y, como se argumenta en la sentencia del Juzgado al tratarse de un incumplimiento obligacional es un ilícito del empresario, que no puede imputarse a la trabajadora. Si no hubo entrevista en septiembre de 2013, antes de que finalizara el ejercicio anual, se debió a la conducta del recurrente.

CUARTO.- No obstante haber basado el Juzgador 'a quo' su resolución en que 'no se ha acreditado por la demandada que la demandante no cumpliera los requisitos precisos para el percibo del bonus en el momento del despido', improcedente añadimos aquí y ahora, la empresa no ha acreditado de forma material, positiva, lo contrario en su recurso de suplicación. El Juzgador en la instancia ha venido obligado a tener en consideración esta circunstancia a modo de argumento de derecho porque al tratarse de una circunstancia negativa, inexistente, no pueda incluirla a modo de hecho probado en su sentencia. De este modo ha abreviado exactamente el precepto legal contenido en el artículo 97.2 de la LRJS sobre la estructura de las resoluciones judiciales y este Tribunal, abreviando y aplicando el mismo precepto debe llegar a la conclusión de que si no ha acreditado la Entidad mercantil recurrente ni siquiera minimamente, que la demandante no cumplió durante los meses que trabajó en la empresa en el ejercicio del año 2013 los requisitos precisos para ser acreedora del bonus anual y del plurianual, no hay razón legal para que no hubiera obtenido conforme a lo pactado. Por el contrario, sí las cumplió en los años 2011 y 2012 y si en octubre de ese último año pasó a formar parte del Comité de Dirección de la demandada CAPSA, los indicios existentes son completamente favorables a la eficiencia de su trabajo y no hay ningún motivo para considerar que en el año 2013 no siguiera siendo una buena trabajadora. De hecho, cuando la empresa la despidió en el mes de octubre reconoció expresamente que el despido había sido improcedente, es decir, injustificado. Lo que viene a acreditar lo anterior porque 'venirse contra actium propio non valet'.

En conclusión, no procede estimar el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado que debe ser mantenida y confirmada íntegramente en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conforme a derecho.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de esta ciudad, en sus autos nº 114/2014 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Se condena a la empresa demandada a abonar 500 euros a la Letrada de la demandante en concepto de pago de los honorarios profesionales causados por la impugnación del recurso de suplicación pese a las sumas depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0796-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0796-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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