Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 25/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 538/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101525

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5132

Núm. Roj: STSJ AND 5132:2017


Encabezamiento

RECURSO: 538/16 - FS SENTENCIA Nº 25/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 11 DE ENERO DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.25/17

En el recurso de suplicación interpuesto por AUTOCARES SAN SEBASTIAN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en sus autos Nº 613/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Horacio contra AUTO TRANSPORTES UREÑA SA Y AUTOCARES SAN SEBASTIAN SL sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/09/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- D. Horacio comenzó a prestar sus servicios con la categoría e conductor para la empresa AUTO TRANSPORTES UREÑA, S.A. (en adelante Ureña) el 17/5/2002 con un contrato indefinido a tiempo completo y salario/día de 44,47 euros, sin serle abonado el suplemento conocido como 'quebranto de moneda' (folios 121 a 155 y 172-173 de las actuaciones; hechos no controvertidos).

Desde el 4/11/2014 hasta el 8/6/2015 el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE MODERADO (folios 175 y 176 de las actuaciones; hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Con fecha de 5/2/2015 la Junta de Andalucía resuelve la adjudicación del contrato menor de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general entre las localidades de Alcaracejos, Pozoblanco, Villanueva de Córdoba y estación RENFE de los Pedroches (VJA-058) a la codemandada AUTOBUSES SAN SEBASTIÁN (en adelante, San Sebastián) (folio 95 de las actuaciones), servicio que hasta ese momento tenía adjudicado UREÑA.

En cumplimiento de lo establecido en el art. 75,4 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en relación con la obligación del adjudicatario de subrogarse en la relación laboral con el personal empleado por el anterior contratista, la Junta de Andalucía solicita a UREÑA una relación del personal expresamente adscrito a la prestación del servicio adjudicado en escrito de 13/2/2015 (folios 104 y 105 de las actuaciones).

En respuesta a dicha petición, por parte de UREÑA se remite el 28/4/2015 (folio 106 de las actuaciones) la relación de trabajadores afectos a la concesión VJA- 058, figurando como segundo conductor de la lista el demandante, Horacio .

TERCERO.- La codemandada SAN SEBASTIÁN entre el 4 y el 11 de mayo de 2015 se subroga como empleadora de los conductores indicados por UREÑA en su escrito de 28/4/2015, excepción hecha del demandante (folios 107 a 121 de las actuaciones). Tras ser dado de alta el 8 de junio de 2015, el demandante no continua prestando servicios en UREÑA ni es contratado por AUTOCARES SAN SEBASTIAN.

CUARTO.- Durante el tiempo en que el demandante trabajó para UREÑA, a tenor de lo manifestado por los testigos Sra. Araceli y Sr. Silvio , el demandante venía realizando de forma habitual el transporte en la línea indicada, sustituyendo a los demás conductores los fines de semana, bajas, ausencias y vacaciones, si bien compaginaba esta labor principal con otros itinerarios y servicios no especificados ni cuantificados en importancia y tiempo dedicado. Al ser dado de baja, su turno en la mencionada ruta tuvo que ser cubierto por otros conductores, siendo imposible la prestación del servicio sólo con cinco conductores.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, formulándose papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el preceptivo acto con el resultado de 'intentado sin avenencia' (folio 7 de las actuaciones).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. FERMIN URBANO MELENDEZ, en representación de AUTOCARES SAN SEBASTIAN S.L., que fue impugnado de contrario por TRANSPORTES UREÑA S.A. y por D. Horacio .


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el actor, declarando que la no subrogación llevada a cabo el día 4-05-15, debía considerarse un despido improcedente con efectos de ese día, condenando a AUTOCARES SAN SEBASTIAN S.L. a las consecuencias del mismo, y absolviendo a AUTOCARES UREÑA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación AUTOCARES SAN SEBASTIAN S.L., que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , articula el recurrente dos motivos de revisión fáctica; en el primero de ellos, interesa la adición de un nuevo hecho probado para el que con apoyo en los documentos invocados, postula el siguiente texto:

'Con anterioridad al día 4 de mayo de 2015, y en todo caso, antes del día 8 de mayo de 2015, el trabajador D. Horacio , recibió comunicación por la que la empresa AUTOTRANSPORTES UREÑA S.A. le notifica su cese en la misma '(...) a partir del próximo día 4 de mayo de 2015.. ' y con base en los datos y circunstancias que refiere en el referido escrito que se encuentra incorporado a las actuaciones al Folio 180 y cuyo contenido se da por reproducido'.

Recuerda al respecto la STS de 20-11-15 que'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014 , 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213 ) -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 (RJ 2001 , 4620) -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521 ) -; y SG 22/12/14 (RJ 2014, 6792) -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014 , 6427) -; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213 ) -; y SG 18/07/14 (RJ 2014, 4277) -rco 11/13 -).'.

Y lo cierto es que en el presente supuesto, la sentencia recurrida analiza precisamente los documentos invocados en apoyo de la revisión fáctica aquí interesada, señalando que no resultó acreditado que el actor tuviese conocimiento del cese de la relación laboral con UREÑA (y su no contratación por San Sebastian) antes de la fecha de su alta médica, el 8-06-15; ni a través del correo electrónico aportado como doc.8 por la actora, ni de la carta remitida por Ureña a los empleados, cuya recepción por el actor no consta. Tales documentos son los que el recurrente invoca en apoyo de su pretensión; debiendo señalar a este respecto, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Por lo que debe decaer el presente motivo.

En un segundo motivo de revisión fáctica, con el mismo amparo procesal, interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción (en negrita, las rectificaciones postuladas):

'Durante el tiempo en que el demandante trabajó para UREÑA, a tenor de lo manifestado por los testigos Sra. Araceli y Sr. Silvio , el demandante venía realizando de formano continuadal el transporte en la línea indicada, sustituyendo a los demás conductores los fines de semana, bajas, ausencias y vacaciones, si bien compaginaba esta labor principal con otros itinerarios y servicioscomo transporte escolar y transporte discrecional.. Al ser dado de baja, su turno en la mencionada ruta tuvo que ser cubierto por otros conductores, siendo imposible la prestación del servicio sólo con cinco conductores '.

Tampoco dicho motivo puede estimarse, habida cuenta que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es preciso que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y en el presente supuesto, el ordinal cuya revisión se postula, se extrae por la juzgadora de instancia de la testifical practicada en el acto del juicio, que no es un medio hábil para fundar la revisión fáctica.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, articula el recurrente dos motivos, en los que postula el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero, denuncia la infracción del art. 103 de la LRJS y art. 59.3 del Estatuto de los trabajadores , sosteniendo que la acción de despido había caducado, al haber transcurrido más de 20 días desde la fecha del despido hasta la presentación de la papeleta de conciliación ante el CEMAC; pues habiendo notificado UREÑA al trabajador que a partir del 4 de mayo de 2015, pasaría a formar parte de la plantilla de la nueva empresa adjudicataria de la concesión, hasta el 24 de junio de 2015 que presentó la papeleta de conciliación, han transcurrido más de 20 días, ya que eldies a quodel cómputo del plazo es la fecha en que el trabajador debía pasar como empleado de la nueva empresa adjudicatario. Cita en apoyo de su tesis diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 C.Civil ).

La sentencia recurrida señala que no se acreditó que el actor tuviese conocimiento del cese de la relación laboral con UREÑA, ni por tanto de su no contratación por AUTOCARES SAN SEBASTIAN, antes de la fecha de su alta médica, que se produjo el 8-06-15; habida cuenta que del correo electrónico aportado por la actora, que recogía la conversación entre la testigo Sra. Araceli , de la empresa UREÑA y el Letrado del actor, no se desprendía que la relación laboral fuese a concluir, pareciendo en todo momento que la subrogación se iba a llevar a cabo, y que iba a ser contratada por la entrante.

El art. 59.3 del ET establece que el 'ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido'. Y en el mismo sentido se pronuncia el art. 103.1 de la LRJS .

Así las cosas, y como señalaban las Sentencias del TSJ de Cataluña de 7-12-15 o 21-06-16 , el 'dies a quo' para elcómputo del plazo de caducidad de la acción de despido se determina en la ' fecha en que la voluntad extintiva del empleador ha sido debidamente conocida por el trabajador, debiendo existir, sin género de duda, un acto del empresario, de despido, que puede ser tácito, pero que debe de ser indubitado. Es necesario que la ruptura unilateral por parte de la empresa se lleve a cabo de manera real, lo que no se origina sino cuando por un acto de la misma queda excluido el trabajador del elemento de dependencia, lo que se produce cuando el despido es un hecho firme y tangible, y consta la voluntad de despedir y haberse hecho efectiva para que comience a correr el plazo de caducidad..'.

En el supuesto aquí contemplado, consta acreditado que en fecha 5-02-15 la Junta de Andalucía adjudica a la empresa AUTOCARES SAN SEBASTIAN S.L. el contrato menor de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general, entre las localidades de Alcaracejos, Pozoblanco, Villanueva de Córdoba y estación de RENFE de los Pedroches (VJA-058); contrato que hasta ese momento tenía adjudicado AUTO TRANSPORTES UREÑA S.A.

Y que entre el 4 y el 11 de mayo de 2015, la empresa entrante se subroga como empleadora de los conductores indicados por UREÑA en su escrito de 28-04-15, a excepción del actor.

En la fecha de hacerse efectiva la subrogación, el actor se encontraba en situación de Incapacidad temporal, y fue dado de alta el día 8-06-15.

Según el propio actor reconocía en su demanda, estando en IT, se le comunicó por su empresa que a partir del próximo día 4 de mayo de 2015 pasaría a formar parte de la plantilla de la nueva empresa adjudicataria de la citada concesión, y que dicha empresa se subrogaría en la relación laboral que mantenía con AUTO TRANSPORTES UREÑA S.A. No consta sin embargo acreditado, en qué fecha recibió tal comunicación, ni desde luego consta que por parte de AUTOCARES SAN SEBASTIAN S.L. se le notificase la no subrogación. Y no es sino hasta que el actor causa alta médica cuando conoce que no ha sido contratado por la empresa entrante.

Falta por tanto, un acto indubitado del empresario que ponga de manifiesto la ruptura unilateral de la relación laboral.

No consta en qué momento recibió el actor la comunicación de AUTO TRANSPORTES UREÑA S.A. notificándole el cese en su plantilla, y la subrogación por la entrante; y tampoco consta una comunicación por parte de AUTOCARES SAN SEBASTIAN S.L. al actor, notificándole su decisión de no subrogar; pese a resultar probado que dicho actor aparecía en la lista de trabajadores afectos a la concesión VJA-058, y por tanto, objeto en principio de subrogación. Consecuentemente, entendemos, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que el único dies a quo para el cómputo del plazo de los 20 días será el del alta médica del actor, el 8-06-15 , fecha en la que éste conoce la ruptura de su relación laboral,al tener clara constancia del cambio de contrata, y de su no subrogación por la empresa entrante; debiendo por tanto, desestimarse dicho motivo de recurso.

CUARTO.-Y con el mismo amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , articula el recurrente un nuevo motivo, en el que denuncia la infracción del art. 26 del Convenio Provincial de Transportes de viajeros por carretera de Córdoba, de julio de 2013, en relación con el art. 7 del Acuerdo Marco estatl de 22-12-14, entendiendo que el actor no era un trabajador afecto a la explotación que se transmite. Defiende el recurrente la vigencia del Convenio citado, por entender que es el vigente a fecha 4-05-15, pues teniendo una vigencia hasta el 31-12-13, se prorrogaba la misma 18 meses, conforme al art. 3 del propio texto convencional. Y entendiendo que el actor no era un trabajador afecto a la explotación transmitida, ya que solo hacía la línea cuando faltaban los titulares, realizando colegios y transporte discrecional, y haciendo la línea solo los fines de semana, bajas, ausencias y vacaciones. Se defiende además, que no es aplicable el Acuerdo Marco, ya que éste solo entraría en vigor tras la finalización de la vigencia del Convenio provincial. No obstante, señala, y aún aplicando el art. 19 del Acuerdo Marco, si el actor no trabajaba en la línea de modo continuado, no era un trabajador afecto, y por tal razón no se le abonaba el plus de quebranto de moneda.

Se hacen además por el recurrente, una serie de elucubraciones en cuanto a la documentación entregada entre ambas empresas, extremos estos que por no constar en el relato fáctico, ni haberse pretendido su inclusión, no puede esta Sala tomar en consideración.

La sentencia recurrida resuelve que procede la subrogación empresarial de la empresa entrante, al amparo de lo previsto en el art. 26 del Convenio colectivo provincial de transportes de viajeros por carretera, señalando que el actor estaba adscrito a la Línea VJA-058, en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 del propio Acuerdo Marco estatal.

Esta Sala en Recurso 3284/15 dictó sentencia, en fecha 10-11-16 , resolviendo sobre la aplicación convencional aquí cuestionada, en los siguientes términos:

'...siendo el cese del actor de fecha 30/04/15 con efectos de 04/05/15, se publica en fecha 22 de julio de 2015 - Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por Carretera- Código: 14000235011983, en el cual en su artículo 3 establece su Ámbito Temporal:

'Este convenio tendrá una vigencia de 4 años, comenzando a regir a todos los efectos el día 1 de enero de 2014 y prolongándose hasta el 31 de diciembre de 2017', y en consecuencia, el art. 26 del vigente Convenio Colectivo de aplicación (Resolución de 6 de julio de 2015) de la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por la que se registra y publica el Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Viajeros por Carretera de la Provincia de Córdoba, con vigencia desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, Código convenio colectivo: 14000235011983, de 22-07-15 el que remite a la regulación sectorial estatal cuando señala que:

'Artículo 26 Subrogación de Personal

En esta materia nos remitimos a lo establecido en los arts. 19º al 24º del Acuerdo Marco Estatal sobre Transportes de Viajeros por Carretera, aprobado por resolución de la Dirección General de Empleo de 13/02/15 y publicado en el BOE el 26/2/15 tanto en los servicios regulares permanentes urbanos o interurbanos de uso general como de uso especial y las instalaciones y servicios necesarios para su prestación.

En los servicios de uso especial, las Empresas están obligadas a comunicar a la representación de los trabajadores y a los trabajadores afectados, de forma fehaciente, su adscripción al servicio que realizan. Igual obligación, tendrán cuando se realice por circunstancias siempre fundamentadas, algún cambio de adscripción.

En la medida de lo posible, las vacantes que se produzcan en los servicios de uso general serán cubiertas por trabajadores que presten servicio en los de uso especial, y las de servicio de uso especial por nuevos ingresos.

Los representantes legales de los trabajadores, en los casos de subrogación de servicios de uso especial, tendrán el derecho de solicitar la subrogación o continuar en la Empresa saliente...'

Así las cosas, aplica la sentencia referida de la Sala, la regulación sectorial estatal (Acuerdo Marco Estatal sobre Transporte de Viajeros por Carretera, aprobado por resolución de la Dirección General de Empleo de 13/02/15 y publicado en el BOE el 26/2/15) y el Convenio colectivo de Transporte por carretera, publicado en BOE de 22 de julio de 2015 cuyo ámbito temporal se iniciaba el día 1-01-14, y finalizaba el 31-12-17;y no el Convenio Colectivo anterior que pretendía la empresa recurrente (AUTOCARES SAN SEBASTIAN S.L.).

Y la misma solución hemos de adoptar en el presente supuesto, a cuyo tenor traemos a colación lo dispuesto en el art. 21 del Acuerdo marco citado:

'A) Cuando se produzca la sucesión de un nuevo operador de transporte por finalización, cualquiera que sea la causa, del servicio de transporte regular permanente de uso general, se producirá la subrogación por la empresa entrante en los contratos de trabajo de los empleados adscritos al servicio, que acrediten al menos seis meses de antigüedad en la concesión afectada de la Empresa saliente computándose el plazo en la fecha de finalización de la vigencia de la concesión anterior, todo ello en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes, y con independencia de que el operador entrante reciba o no los medios materiales e instalaciones utilizados por el operador saliente. El servicio de transporte regular permanente de uso general se considerará como unidad productiva y económica con entidad y autonomía propias a los efectos prevenidos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores .'

Y en cuanto a la adscripción o no del actor, a la línea afectada, establecía el art. 19 del citado Acuerdo Marco, en su apartado 4:

'A los efectos del presente artículo se considera «Conductor/a adscrito/a» a todo aquel/lla, que realice su trabajo de forma habitual en las rutas del servicio regular permanente de uso general, urbano o interurbano afectado. No pierde esta consideración el Conductor/a que puntualmente pueda prestar servicios de transporte diferentes a aquel al que se encuentre adscrito, siempre que en términos de jornada anual, estos últimos servicios no superen el 20% de la jornada máxima ordinaria prevista en el convenio colectivo de aplicación, para el período evaluado, contemplada proporcionalmente en los supuestos de contratos a tiempo parcial, en los últimos seis meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la concesión.'

Habida cuenta que el actor prestaba servicios en la línea indicada de forma habitual, aun cuando fuese sustituyendo a los demás conductores en fines de semana, bajas, ausencias y vacaciones, y aún compaginando esta labor principal con otros itinerarios y servicios, lo cierto es en modo alguno se acreditó que tales servicios adicionales superasen el 20% de la jornada máxima ordinaria; prueba que bien pudo solicitar la hoy recurrente a AUTOTRANSPORTES UREÑA S.A., o solicitar dicha prueba a través del Juzgado, cosa que no hizo; con lo que no podemos sino ratificar el criterio sentado por la sentencia recurrida, que adecuadamente razona, con base en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que el actor estaba adscrito a la línea afectada, y que su dedicación a otros servicios era accidental, episódica o eventual, hasta el punto de que su ausencia por la baja, obligó a reestructurar el servicio (ordinal cuarto), cosa que no habría ocurrido si el Sr. Horacio no estuviese adscrito al mismo, y fuese un mero sustituto, como pretende la codemandada AUTOCARES SAN SEBASTIAN S.L.

En definitiva, y de acuerdo con la normativa convencional y con el Acuerdo Marco referido, no cabe sino confirmar la obligatoriedad por parte de la hoy recurrente, de subrogar al trabajador; y al no haberlo hecho, tal decisión está adecuadamente calificada como despido improcedente, con los efectos legalmente establecidos que recoge la sentencia recurrida; procediendo por tanto, la confirmación de ésta, en la que no se aprecian las infracciones denunciadas; con la consecuente desestimación del presente recurso.

QUINTO,-Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación a lo dispuesto en el art. 235,1 LRJS , costas que solo comprenderán los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 600 euros más iva, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por AUTOCARES SAN SEBASTIAN SL contra la sentencia de fecha 24/09/15 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Horacio contra AUTO TRANSPORTES UREÑA, SA Y AUTOCARES SAN SEBASTIAN SL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la imposición de costas al recurrente comprensivas de los honorarios del letrado de la parte contraria por importe de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 11/01/17


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