Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 25/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 27/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: SARA VILA, ESTER
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:86
Núm. Roj: SJSO 86:2018
Encabezamiento
En Badajoz
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila
Antecedentes
Hechos
Que en fecha 3 de diciembre de 2013, las partes celebraron contrato por obra y servicios, siendo la categoría del actor, director de cine, como auxiliar de dirección para la grabación del programa 'Tu empleo', finalizando dicho contrato el 26 de marzo de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, las partes firman un contrato de arrendamiento de servicios profesionales con la categoría de director adjunto de asuntos jurídicos, hasta la firma del contrato indefinido en febrero de 2016.
Fundamentos
Por su parte, la demandada en el acto del juicio, reconoce que el despido puede ser improcedente, pero niega que la antigüedad sea la pretendida por la parte actora, reconociendo igualmente el salario señalado por el actor.
La cuestión litigiosa se centra por tanto en determinar la antigüedad del trabajador y la improcedencia del despido, si bien en este último caso, la demandada reconoce que no puede probarse la improcedencia del despido.
Así pues, el despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, desembocan en la procedencia del despido, sin perjuicio de lo cual, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2.008 , con cita de las de 2 de junio de 2.006 y 14 de marzo de 2.002 , ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos, sin que el contenido de los convenios pueda contradecir frontalmente lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
En todo caso, además de deber acreditarse la comisión la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.990 y 28 de abril de 1.997 ), sin que baste la mera transcripción de la definición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina de 21 de septiembre de 2.005 ), salvo que, por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria.
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
La base en la que se sustenta la decisión empresarial del despido se encuentra en el artículo 54.2 letra e) del Estatuto de los Trabajadores , es decir La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
En el caso de autos, la carta de despido que acoge la mencionada causa disciplinaria es genérica e imprecisa y la parte demandada no acredita lo contenido en la mencionada carta con prueba alguna que permita concretar los hechos expuestos en la misma, por lo que procede declarar la improcedencia del despido practicado por la entidad demandada.
Así, el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone a la parte demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
Así pues, respecto de la antigüedad reclamada por el trabajador, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 , expone que la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales, para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.
En el caso de autos, en el 2013 se firma entre las partes contrato para obra y servicio determinado y en marzo de 2014 se firma contrato mercantil de arrendamiento de servicios como director adjunto de servicios jurídicos que se mantiene hasta la contratación definitiva en febrero de 2016. La demandada mantiene que el contrato del año 2013 era para obra o servicio determinado y el del año 2014 era contrato mercantil en el que se arrendaban los servicios profesionales del actor, pero de forma ajena a la empresa por lo que no cabe la concatenación de contratos.
Procede determinar si la contratación del actor mediante contrato mercantil arrendando sus servicios como asesor jurídico, es en realidad una contratación laboral con las connotaciones propias de la misma.
En este sentido, tiene ya establecida la jurisprudencia del TS los requisitos necesarios para determinar que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento se servicios caracterizado por las notas de ajenidad e independencia en el ejercicio de la actividad o si bien debe entenderse que la relación es laboral al producirse en el marco de la dependencia y organización del empresario.
En supuestos de servicios prestados por profesionales liberales la existencia de relación laboral debe ser acreditada por quien demanda. Así lo indicó la senten cia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de octubre de 2015, cuando consideró que la relación entre un abogado y una entidad a la que asesoraba legalmente era de carácter mercantil y no laboral. En esta ocasión, la actividad no se ajustaba a ningún horario y podía rechazar clientes y fijar honorarios.
El Art. 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , dispone: 'El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.'
El precepto mencionado contiene una presunción de laboralidad cuando el servicio se preste por cuenta y dentro del marco de organización y dirección del empresario. Esta presunción de relación laboral, debe confirmarse en la práctica identificando los elementos que basan la misma en virtud del Art. 1 ET , esto es la voluntariedad, retribución, ajenidad y organización y dirección del empresario (subordinación). La jurisprudencia ha atenuado la rigidez absoluta de la subordinación, admitiendo como determinante para calificar la relación de laboral un poder de mando de la empresa y un correlativo deber de obediencia del trabajador. Así, ante la falta de apreciación en ocasiones de los caracteres de la relación laboral, la doctrina ha tomado como elementos indiciarios de la existencia de la misma entre otros: instrucciones sobre la forma de realización del trabajo, el control sobre el trabajo realizado, la ejecución personal de la prestación de servicio, la asistenta regular al lugar de trabajo, la titularidad o no de herramientas o local de trabajo, sujeción o no a horarios, incardinación dentro de la estructura organizativa de la empresa, vacaciones, entre otros.
Según la doctrina jurisprudencial, por 'dependencia' o 'subordinación', debe entenderse el hecho de encontrase el trabajador dentro de la esfera organicista, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta se realiza su labor, lo cual se exterioriza en determinados datos o signos, como el encuadramiento o inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo acatar sus órdenes, mandatos y directrices, la subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan facultades de dirección o mando, el sometimiento a las normas disciplinarias correspondientes, la realización del trabajo normalmente en los centros o dependencias de la empresa y la sujeción a una jornada y horario determinados, etc, y aunque no sea necesario que concurran todas las circunstancias enumeradas, bastando con las que revelen la existencia de ese elemento
En el presente caso, no resulta acreditado que el actor realizara su trabajo bajo la organización y dependencia del empresario, en el sentido de estar sujeto a un horario determinado, utilizar los medios del empresario, tener vacaciones retribuidas por la empresa, estar sujeto al poder sancionador del empresario.... Lo único acreditado es que se fijó una retribución fija por la prestación de servicios, lo que se conoce como iguala, sin que tal elemento sea definitorio de la laboralidad. Del mismo modo, el hecho de que el actor tuviera como único cliente al demandado, tampoco es suficiente parta dotar a la relación de carácter laboral. El elemento de la subordinación no resulta suficientemente acreditado.
En atención a lo expuesto, debemos considerar que el contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, tiene naturaleza mercantil, por lo que no cabe lo pretendido por la parte actora, debiendo considerarse como fecha de antigüedad a los efectos del despido la de 5 de febrero de 2016.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
