Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 25/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 358/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:343
Núm. Roj: SJSO 343:2018
Encabezamiento
MIGUEL ANGEL GONZALEZ PAJUELO, LETRADO DE FOGASA , ,
En la ciudad de MURCIA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
-El ordinal primero, de los documentos núm. 9 a 14 del ramo de prueba de la parte actora y del grupo de documentos núm. 7 del ramo de prueba de la parte demandada.
-Los ordinales segundo a quinto, de las declaraciones testificales de Adelaida (Supervisora), Gabino (Ingeniero), Jaime (Responsable de mantenimiento), Esperanza (Responsable de Calidad) y Carlota (Responsable de RRHH), de los documentos núm. 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora, de los documentos núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada, informes adverados por los autores de los mismos (testigos Adelaida y Gabino ) y del grupo de documentos núm. 11 aportado por la empresa a su ramo de prueba.
-El ordinal sexto, del documento núm. 2 presentado con la demanda y del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal séptimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal octavo, ha sido aportada al proceso certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.
Dos son las cuestiones suscitadas en el litigio:
1ª) El salario regulador de los efectos del despido.
2ª) Si los hechos imputados al trabajador en la carta de despido han sido acreditados y si revisten entidad como para merecer tal sanción.
Por lo que hace al primer asunto apuntado, en la demanda se afirma un salario mensual de 1.854'84 € y diario de 61'83 €. La empresa se opone y considera que el salario del trabajador es de 1.838'15 € mensuales y de 61'27 € diarios, promedio de los últimos seis meses de vínculo laboral.
Como regla general el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo ( SSTS 17/7/1990 , 13/5/1991 , 30/5/2003 , 27/9/2004 , 11/5/2005 y 24/10/2006 ), matizando la STS de 12/5/2005 que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. En el supuesto de que se perciba el salario con oscilaciones se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes. Más concretamente, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta sólo las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media bien de los seis meses precedentes, bien de la anualidad anterior.
En nuestro caso el salario regulador de la indemnización por despido debe obtenerse de la media de las nóminas aportadas al proceso, correspondientes al periodo comprendido entre el 1/9/2016 y el 24/3/2017, las cuales totalizan 12.665'74 €, que divididos entre los 205 días comprendidos en el señalado lapso da como resultado un salario diario de 61'78 €, toda vez que se trata de salario de cuantía variable según los meses que se contemplen.
La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903 ), 05-07-1988 (RJ 19885763 ), 04-03-1991 (RJ 19911822 ), 10-11-1998 (RJ 19989550 ) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.
Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640 ), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10-1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 1991 1823 ), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET . Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794 ) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].
La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993 ), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990 ) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994 ). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores )- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989 ).
La empresa demandada se dedica a la producción industrial de productos alimenticios del mar. La fábrica donde el actor prestaba servicios dispone de una estación depuradora de aguas residuales. Debido a una serie de deficiencias de funcionamiento que habían motivado quejas y denuncias de los vecinos del centro de trabajo, la adopción de medidas correctoras por parte del Ayuntamiento de Cieza e, incluso, la incoación de un procedimiento penal por un posible delito contra los recursos naturales y el medio ambiente mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza de fecha 17/11/2015, la empresa extremó su celo y asignó a Adelaida , Supervisora, la función de chequear la estación depuradora. En esta circunstancia, al demandante, que trabajaba como Operario, se le encomendó la tarea de limpieza y supervisión permanente de la estación depuradora, debiendo asegurarse de su correcto funcionamiento durante el turno de mañana, comprendido entre las 6'00 y las 14'00 horas, horario éste coincidente con el tiempo en que la fábrica tiene mayor producción.
El 28/2/2017 el actor cambió la pila de residuos, para lo cual apagó la bomba que envía el agua a depurar desde el foso de acumulación hacia el tamiz rotativo. Abandonó su puesto de trabajo sobre las 13'00 horas, es decir una hora antes de la establecida en su horario laboral, sin asegurarse antes de volver a conectar la bomba de la estación depuradora, lo que provocó un encharcamiento de aguas residuales en la zona de muelles de descarga, donde se almacenan los productos alimentarios empleados por la empresa en su actividad.
Es cierto que días antes el actor comunicó a la Responsable de Recursos Humanos que se ausentaría una hora antes del trabajo para acudir a una cita médica. Sin embargo este aviso previo no excluía la necesidad de informar también a la superior jerárquica inmediata (Responsable de Calidad), normalmente por correo electrónico o mensaje telefónico, con la suficiente antelación al objeto de poder organizar la sustitución y asegurar que la estación depuradora se mantuviese bajo permanente vigilancia en tiempo de máxima producción de la fábrica. En este caso al actor comunicó la ausencia o la Responsable de Calidad antes de marcharse.
En atención a las expuestas circunstancias y las tareas encomendadas al actor, que le exigen un deber de diligencia mínimo que le impone una vigilancia y supervisión constante del adecuado funcionamiento de la estación depuradora, por el elevado riesgo de dañar bienes jurídicos no sólo de la empresa sino también el medio ambiente, debe estimarse que la transgresión de esa mínima diligencia exigible es un incumplimiento grave y culpable que justifica la imposición de la sanción de despido conforme a los arts. 21.2 y 22.3 del Convenio Colectivo aplicable y al art. 54.2 d) ET , sin que concurra causa alguna que disminuya la culpabilidad o la atenúe, al tratarse de una conducta que en concreto ha causado un vertido de aguas residuales en el centro de trabajo y en abstracto entraña un riesgo muy grave, pues el incumplimiento de sus obligaciones laborales puede tener también una grave repercusión para la empresa en los ámbitos penal, administrativo y civil el inadecuado funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales.
El despido, pues, merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 ET Y 109 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
