Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 25/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 358/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:343

Núm. Roj: SJSO 343:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00025/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000358 /2017

DEMANDANTE/S: Juan Miguel ANTONIA LUISA PINAR MARTINEZ INMACULADA TORRES RUIZ

DEMANDADO/S:NEW CONCISA, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

MIGUEL ANGEL GONZALEZ PAJUELO, LETRADO DE FOGASA , ,

En la ciudad de MURCIA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOpromovidos como demandante por Juan Miguel , asistido de Antonia Luisa Pinar Martínez, contra NEW CONCISA, S.L., asistida de Miguel Angel González Pajuelo. También es parte el Fogasa.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 25 /2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Juan Miguel ha venido prestando sus servicios desde el 30/5/2006 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'New Concisa, S.L.', dedicada a la elaboración de productos de mar con procesos de congelación y refrigeración, con la categoría profesional de Operario y con un salario que durante el periodo comprendido entre el 1/9/2016 y el 24/3/2017 ascendió a las siguientes cantidades, incluyendo la p.p.p. extras: 9/2016, 1.775'20 €; 10/2016, 1.981'74 €; 11/2016, 1.834'66 €; 12/2016, 1.851'61 €; 1/2017, 1.789'53 €; 2/2017, 1.787'17 €; 3/2017, 1.636'83 €.

SEGUNDO.-En agosto de 2016 la Gerencia de la empresa encomendó a Adelaida , que presta servicios para la demandada como Supervisora, la función de chequear la estación depuradora de aguas residuales del centro de trabajo, debido a que presentaba deficiencias en su funcionamiento que habían motivado quejas y denuncias de vecinos por malos olores, degradación del aire y ruidos. Tales deficiencias habían dado lugar a la adopción de medidas correctoras por parte del Ayuntamiento de Cieza e, incluso, la incoación de diligencias previas por un supuesto delito contra los recursos naturales y el medio ambiente mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cieza el 17/11/2015. El demandante tenía asignada la tarea de asegurarse del correcto funcionamiento de la depuradora, su supervisión y limpieza. El actor desarrollaba esta labor durante el turno de mañana, con horario comprendido entre las 6'00 y las 14'00 horas. Durante este turno funcionan en el centro de trabajo tres o cuatro líneas de producción, por lo que siempre debe existir un operario encargado de la supervisión constante del adecuado funcionamiento de la depuradora de aguas residuales. Durante el turno de tarde, comprendido entre las 14'00 y las 22'00 horas, sólo funciona una línea de producción, por lo que no hay asignado un operario concreto que se encargue de la supervisión de la depuradora.

TERCERO.-En los casos de ausencia del demandante por vacaciones u otros motivos justificados, la empresa asignaba un operario de sustitución que realizaba la descrita función de supervisión constante de la depuradora. En tales casos el trabajador debía poner en conocimiento del departamento de Recursos Humanos la ausencia y su justificación y, si recibía la autorización, participarlo a su inmediato superior con la suficiente antelación para organizar la sustitución.

CUARTO.-El 24/2/2017 (viernes) el actor comunicó a Carlota , a la sazón responsable de Recursos Humanos de la empresa, que el 28/2/2017 tenía programada una cita con el médico a las 14'00 horas y que, en consecuencia, ese día iniciaría su jornada una hora antes, es decir, alrededor de las 5'00, para poder ausentarse del trabajo una hora antes, esto es, a las 13'00 horas. La responsable de Recursos Humanos dio la autorización. El 28/2/2017 el accionante entró al trabajo a las 4'58 horas. Durante el transcurso de la jornada, antes de marcharse comunicó a su inmediata superior jerárquica Esperanza , Responsable de Calidad, que como había comenzado a trabajar antes del horario asignado se iba a ausentar una hora antes. Normalmente el trabajador comunica a su inmediata superior las ausencias por correo electrónico o mensaje telefónico con la suficiente antelación. En esta ocasión no lo hizo así.

QUINTO.-A las 13'09 horas de ese día 28/2/2017 el demandante se marchó de la empresa. Antes de abandonar el puesto de trabajo había apagado la bomba de la estación depuradora que envía el agua a depurar desde el foso de acumulación para cambiar la pila de residuos. Cuando se marchó del centro de trabajo se le olvidó volver a conectar la bomba tras ejecutar el cambio. Alrededor de las 13'10 horas, cuando realizaba un control rutinario del estado de funcionamiento de la estación depuradora, Adelaida vio un encharcamiento de aguas residuales en la zona de muelles de descarga, donde se almacena la materia prima y los productos alimentarios que utiliza la empresa en su actividad. Avisó de ello a Gabino , Ingeniero, y a Jaime , Responsable de Mantenimiento, quienes acudieron al muelle de carga. Inspeccionaron la zona, verificaron que el agua rebosaba a través de los sumideros existentes y averiguaron que el encharcamiento se había producido porque estaba desconectada la bomba de la depuradora que envía el agua a depurar desde el foso de acumulación hacia el tamiz rotativo. El responsable de Mantenimiento conectó la bomba, lo que hizo que se detuviera la salida de agua a través de los sumideros. Mientras se realizaban tales comprobaciones Gabino intentó contactar telefónicamente con el actor, sin éxito porque el móvil de éste estaba apagado o fuera de cobertura. Posteriormente otro operario de la empresa pudo comunicarse por teléfono con el demandante, quien, avisado del incidente, compareció en el centro de trabajo después de que el problema se hubiera solucionado y comentó que se le había olvidado conectar la bomba después de cambiar la pila de residuos. El personal de la empresa hubo de limpiar la zona del muelle de descarga con lejía desinfectante.

SEXTO.-La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 24/3/2017, la cual ha sido aportada al proceso y su contenido se da aquí por reproducido en su integridad.

SEPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

OCTAVO.-El 9/8/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero, de los documentos núm. 9 a 14 del ramo de prueba de la parte actora y del grupo de documentos núm. 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

-Los ordinales segundo a quinto, de las declaraciones testificales de Adelaida (Supervisora), Gabino (Ingeniero), Jaime (Responsable de mantenimiento), Esperanza (Responsable de Calidad) y Carlota (Responsable de RRHH), de los documentos núm. 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora, de los documentos núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada, informes adverados por los autores de los mismos (testigos Adelaida y Gabino ) y del grupo de documentos núm. 11 aportado por la empresa a su ramo de prueba.

-El ordinal sexto, del documento núm. 2 presentado con la demanda y del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal séptimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal octavo, ha sido aportada al proceso certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-El trabajador demandante postula en autos que se declare la improcedencia del despido disciplinario acordado por la empresa demandada en carta de 24/3/2017.

Dos son las cuestiones suscitadas en el litigio:

1ª) El salario regulador de los efectos del despido.

2ª) Si los hechos imputados al trabajador en la carta de despido han sido acreditados y si revisten entidad como para merecer tal sanción.

Por lo que hace al primer asunto apuntado, en la demanda se afirma un salario mensual de 1.854'84 € y diario de 61'83 €. La empresa se opone y considera que el salario del trabajador es de 1.838'15 € mensuales y de 61'27 € diarios, promedio de los últimos seis meses de vínculo laboral.

Como regla general el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo ( SSTS 17/7/1990 , 13/5/1991 , 30/5/2003 , 27/9/2004 , 11/5/2005 y 24/10/2006 ), matizando la STS de 12/5/2005 que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. En el supuesto de que se perciba el salario con oscilaciones se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes. Más concretamente, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta sólo las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media bien de los seis meses precedentes, bien de la anualidad anterior.

En nuestro caso el salario regulador de la indemnización por despido debe obtenerse de la media de las nóminas aportadas al proceso, correspondientes al periodo comprendido entre el 1/9/2016 y el 24/3/2017, las cuales totalizan 12.665'74 €, que divididos entre los 205 días comprendidos en el señalado lapso da como resultado un salario diario de 61'78 €, toda vez que se trata de salario de cuantía variable según los meses que se contemplen.

TERCERO.-El artículo 54 ET prevé la posibilidad de que la relación laboral sea extinguida por decisión del empresario, siempre que ésta se sustente en una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. El apartado 2 del precepto especifica una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales merecedores del despido que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903 ), 05-07-1988 (RJ 19885763 ), 04-03-1991 (RJ 19911822 ), 10-11-1998 (RJ 19989550 ) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640 ), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10-1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 1991 1823 ), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET . Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794 ) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].

La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993 ), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990 ) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994 ). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores )- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989 ).

CUARTO.-En el presente caso la conducta del trabajador demandante encaja en la infracción prevista en el art. 54.2 ET (la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo) y en la señalada en el art. 21.2 del convenio Colectivo de empresas de elaboración de productos de mar con procesos de congelación y refrigeración, que tipifica como falta muy grave, sancionable con el despido según el art. 22.3 del mismo Convenio Colectivo , la imprudencia o negligencia en el trabajo cuando de ella derivan perjuicios a la empresa, causan averías a las instalaciones, maquinarias y en general bienes de la empresa o comportan riesgo de accidente para las personas.

La empresa demandada se dedica a la producción industrial de productos alimenticios del mar. La fábrica donde el actor prestaba servicios dispone de una estación depuradora de aguas residuales. Debido a una serie de deficiencias de funcionamiento que habían motivado quejas y denuncias de los vecinos del centro de trabajo, la adopción de medidas correctoras por parte del Ayuntamiento de Cieza e, incluso, la incoación de un procedimiento penal por un posible delito contra los recursos naturales y el medio ambiente mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza de fecha 17/11/2015, la empresa extremó su celo y asignó a Adelaida , Supervisora, la función de chequear la estación depuradora. En esta circunstancia, al demandante, que trabajaba como Operario, se le encomendó la tarea de limpieza y supervisión permanente de la estación depuradora, debiendo asegurarse de su correcto funcionamiento durante el turno de mañana, comprendido entre las 6'00 y las 14'00 horas, horario éste coincidente con el tiempo en que la fábrica tiene mayor producción.

El 28/2/2017 el actor cambió la pila de residuos, para lo cual apagó la bomba que envía el agua a depurar desde el foso de acumulación hacia el tamiz rotativo. Abandonó su puesto de trabajo sobre las 13'00 horas, es decir una hora antes de la establecida en su horario laboral, sin asegurarse antes de volver a conectar la bomba de la estación depuradora, lo que provocó un encharcamiento de aguas residuales en la zona de muelles de descarga, donde se almacenan los productos alimentarios empleados por la empresa en su actividad.

Es cierto que días antes el actor comunicó a la Responsable de Recursos Humanos que se ausentaría una hora antes del trabajo para acudir a una cita médica. Sin embargo este aviso previo no excluía la necesidad de informar también a la superior jerárquica inmediata (Responsable de Calidad), normalmente por correo electrónico o mensaje telefónico, con la suficiente antelación al objeto de poder organizar la sustitución y asegurar que la estación depuradora se mantuviese bajo permanente vigilancia en tiempo de máxima producción de la fábrica. En este caso al actor comunicó la ausencia o la Responsable de Calidad antes de marcharse.

En atención a las expuestas circunstancias y las tareas encomendadas al actor, que le exigen un deber de diligencia mínimo que le impone una vigilancia y supervisión constante del adecuado funcionamiento de la estación depuradora, por el elevado riesgo de dañar bienes jurídicos no sólo de la empresa sino también el medio ambiente, debe estimarse que la transgresión de esa mínima diligencia exigible es un incumplimiento grave y culpable que justifica la imposición de la sanción de despido conforme a los arts. 21.2 y 22.3 del Convenio Colectivo aplicable y al art. 54.2 d) ET , sin que concurra causa alguna que disminuya la culpabilidad o la atenúe, al tratarse de una conducta que en concreto ha causado un vertido de aguas residuales en el centro de trabajo y en abstracto entraña un riesgo muy grave, pues el incumplimiento de sus obligaciones laborales puede tener también una grave repercusión para la empresa en los ámbitos penal, administrativo y civil el inadecuado funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales.

El despido, pues, merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 ET Y 109 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por Juan Miguel contra NEW CONCISA, S.L., declaro procedente el despido del trabajador demandante, convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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