Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 25/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 574/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 26089440022019100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2717
Núm. Roj: SJSO 2717:2019
Encabezamiento
CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: MLL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Logroño a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Logroño los presentes autos 574/2018 seguidos a instancias de don Leoncio contra TÉCNICAS EZQUERRO CORRAL, con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
A dicha obra estaba asignados los trabajadores: Obdulio , Leoncio , Pablo , Pedro , Plácido , Prudencio , Marino , Ramón .
De estos trabajadores Marino estaba en situación de incapacidad temporal desde el 25 de julio de 2018 y el trabajador Prudencio inició proceso de incapacidad temporal el 7 de agosto de 2018.
El día 10 de agosto el trabajador insistió a Isabel en relación a su categoría laboral no estando conforme con ser peón especialista indicando que se cogía vacaciones desde ese mismo día. Isabel indicó al trabajador que no podía cogerse vacaciones en ese momento debido al trabajo urgente que tenían que entregar.
Ese mismo día 10 de agosto, el actor fue al almacén a dejar la furgoneta y a las 09.57 horas de ese mismo día remitió burofax a la empresa con el siguiente contenido:
Este burofax fue intentado entregar en el domicilio del trabajador el día 14 de agosto a las 13.15 horas estando ausente, y se entregó en oficina de correos el día 17 de agosto de 2018 a las 12.38.
Tal y como me ha solicitado la empresa TEZCO S.A. les escribo manifestando verbalmente:
1º.- La empresa me ha denegado el disfrute de mis vacaciones en las fechas en las que yo lo he solicitado.
2º.- La categoría que desempeño no es la correcta, puesto que realizo funciones de categoría superior.
3º.- La jornada que realizo excede de las 8 horas diarias.
4º.- El contrato que tengo está en fraude de Ley.
Por lo tanto en aras de llegar a un acuerdo entre ambas partes, sin tener que denunciar jurídicamente, la Empresa debería extinguir el contrato o bien reconociendo la improcedencia del mismo, o dando por finalizada la obra para la que fue contratado y que finalizó hace más de dos años.
El encargado de la obra no ha disfrutado de vacaciones con la empresa en los últimos tres años.
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario considerando que la decisión unilateral de la trabajadora de iniciar un periodo vacacional no reconocido por la empresa constituye una trasgresión de la buena fe contractual así como ausencia injustificada y reiterada al puesto de trabajo que ampara la decisión extintiva conforme al artículo 54 del E.T .
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET (LA LEY 1270/1995) .
Este artículo 54 ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) trasgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.
En relación a la trasgresión de la buena fe contractual el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) La buena fé es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87 ).
b) La buena fé como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fé (Art. 7.1 ), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fé contractual (S. 25-2-94).
c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8 STS 24 y 25-2 , 26 septiembre 84 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).
d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).
e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91 , 14-2-89 , 20-10-89 ).
En el presente caso queda acreditado que la parte demandante solicitó a Isabel un cambio en su categoría profesional y subida salarial, y que ésta le indicó que debía hablarlo con Santos , responsable de la empresa que se encontraba fuera. La reacción del trabajador fue el fax de 10 de agosto en el que se indicaba que como se había comunicado de forma verbal desde el 10 de agosto hasta el 7 de septiembre permanecería de vacaciones.
Esas vacaciones no había sido preavisadas a la empresa hasta ese mismo día 10 de agosto, no habían sido objeto de autorización por parte de la empresa, y de hecho la empresa el mismo día remitió un buofax comunicando al trabajador que no estaba autorizado a disfrutar en ese periodo de sus vacaciones por tener un compromiso de entrega de la obra en la que estaba trabajando el actor. El trabajador, tras recibir el burofax el 17 de agosto, no se reincorporó a su puesto de trabajo sino que se mantuvo en su ausencia al trabajo amparado en su elección unilateral del periodo de vacaciones.
A raíz de la contestación de la empresa el trabajador podía haber iniciado un procedimiento especial de vacaciones previsto en el artículo 125 de la LJS, asimismo, asimismo siendo controvertido el derecho al disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2017 que afirma no haber disfrutado de vacaciones, siendo un indicio de ello que ningún testigo recuerde sus vacaciones y que incluso el encargado de obra reconozca que no ha disfrutado de vacaciones en los tres últimos años, podía haber iniciado procedimiento declarativo para el reconocimiento de tal derecho, pero lo que no cabe avalar es la decisión unilateral de la trabajadora de iniciar su periodo vacacional, cuando expresamente la empresa le había señalado que en ese periodo no podía irse de vacaciones por la urgencia en terminar la obra, y ausentarse del puesto de trabajo sin autorización ni causa justificada.
Aun siendo cierto que la empresa no cuenta con un calendario laboral, lo cual podrá constituir en su caso infracción administrativa, que el actor no había disfrutados de sus vacaciones, no puede amparase legalmente que un trabajador decida, saltándose las normas legalmente establecidas (procedimiento especial de vacaciones), cuando acudir o no a trabajar alterando el normal funcionamiento de la empresa y supliendo el poder organizativo del empresario; es más ni siquiera comunicó con una antelación mínima su periodo vacacional sino que el día 10 de agosto inició su jornada y poco después, tras hablar con Isabel sobre su reclasificación profesional, decidió que ese mismo día iniciaba las vacaciones sin antelación suficiente a la empresa para suplir al trabajador y sin la existencia de una autorización por parte de la misma.
La empresa había comunicado expresamente al trabajador que le reconocía derecho a vacaciones en el periodo solicitado e iniciado unilateralmente por el trabador, pese a recibir esa comunicación el 17 de agosto no se incorporó a su puesto de trabajo, siendo decisión del mismo 'tomarse vacaciones' y dejara de acudir a su puesto de trabajo, lo que constituye no solo una trasgresión de la buena fe contractual que debe regir las relaciones laborales, sino además ausencias reiteradas e injustificadas al puesto de trabajo, lo que determina que conforme al artículo 54 del E.T . la empresa tuviera la potestad de extinguir el contrato de trabajo por motivos disciplinarios, sin que tenga relación a la extinción del contrato con el proceso posterior de incapacidad temporal iniciado por el trabajador por cuanto que para entonces la infracción imputada al trabajador ya estaba realizada, por lo que la demanda debe ser desestimada declarado el despido procedente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por de don Leoncio contra TÉCNICAS EZQUERRO CORRAL, con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia DECLARO PROCEDENTE el despido del demandante de fecha de efectos de 3 de septiembre de 2018 absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y el abono de la tasa correspondiente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

