Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 25/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 574/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 26089440022019100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2717

Núm. Roj: SJSO 2717:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00025/2019

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649

Fax:941 294 930

Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MLL

NIG:26089 44 4 2018 0001800

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000574 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leoncio

ABOGADO/A:PABLO RUBIO MEDRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TECNICAS EZQUERRO CORRAL, S.A. , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Logroño a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Logroño los presentes autos 574/2018 seguidos a instancias de don Leoncio contra TÉCNICAS EZQUERRO CORRAL, con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 25/2019

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2018 se presentó demanda de despido por don Leoncio contra TÉCNICAS EZQUERRO CORRAL, con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, que fue turnada a este juzgado y la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia el despido del demandante con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 15 de octubre de 2018 se señaló fecha para la celebración de juicio oral. El día señalado comparecieron las partes y tras ratificarse la parte actora en su demanda, se formularon alegaciones por la demandada, y se contestó por la actora, practicándose seguidamente las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 11 de enero de 2016, categoría profesional de especialista, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un retribución bruta diaria, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 57,50 euros día, y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- En fecha 3 de septiembre de 2018 la empresa envió burofax al trabajador demandante comunicando la extinción de su contrato por infracción muy grave con efectos del mismo día, que fue recibida por el actor el día 7 de septiembre de 2018. El documento era del siguiente tenor literal:

TERCERO.- El actor había sido asignado, junto con otros trabajadores de la empresa TEZCO, a la realización de la obra adjudicada a la demandada por la empresa BODEGAS SAN GREGORIO SOCIEDAD COOPERATIVA, en la cual había un compromiso por parte de TEZCO de terminar la primera fase de la obra consistente en la reparación total de 25 depósitos antes del inicio de la vendimia, es decir, para la primera semana del mes de septiembre.

A dicha obra estaba asignados los trabajadores: Obdulio , Leoncio , Pablo , Pedro , Plácido , Prudencio , Marino , Ramón .

De estos trabajadores Marino estaba en situación de incapacidad temporal desde el 25 de julio de 2018 y el trabajador Prudencio inició proceso de incapacidad temporal el 7 de agosto de 2018.

CUARTO.- El trabajador contactó el 8 y 9 de agosto con la oficina de la empresa con el fin de hablar con el responsable de la misma, Santos , en relación a su categoría profesional. Como Santos no estaba, se encontraba fuera del país por motivos familiares, hablo con Isabel trabajadora y socia de la empresa.

El día 10 de agosto el trabajador insistió a Isabel en relación a su categoría laboral no estando conforme con ser peón especialista indicando que se cogía vacaciones desde ese mismo día. Isabel indicó al trabajador que no podía cogerse vacaciones en ese momento debido al trabajo urgente que tenían que entregar.

Ese mismo día 10 de agosto, el actor fue al almacén a dejar la furgoneta y a las 09.57 horas de ese mismo día remitió burofax a la empresa con el siguiente contenido:

'que tal y como le comunicado a la Empresa de forma verbal desde el día de hoy, 10 de agosto de 2018 hasta el 7 de septiembre ambos inclusive, permaneceré de vacaciones.

Lo que se comunica a los efectos oportunos'.

QUINTO.- Ese mismo día 10 de agosto a las 12.37 horas la empresa remitió burofax al trabajador en los siguientes términos:

'acusamos recibo del fax que nos acabas de remitir y le reiteramos, lo que le habíamos dicho esta misma mañana personalmente en la oficina, y es que debido al compromiso de entrega de la obra en la que usted viene realizando su trabajo, no podemos concederle las vacaciones en las fechas que, sin ningún preaviso, ha decidido, usted disfrutar unilateralmente, desde hoy mismo, sin haber dispuesto de tiempo para haber podido proceder a su sustitución, con el perjuicio que su decisión ocasiona a la empresa'.

Este burofax fue intentado entregar en el domicilio del trabajador el día 14 de agosto a las 13.15 horas estando ausente, y se entregó en oficina de correos el día 17 de agosto de 2018 a las 12.38.

SEXTO.- Las partes volvieron a mantener conversaciones orales, llegando a llamar un asesor del sindicato UGT al centro de trabajo para tratar de solucionar la situación. Finalmente el día 22 de agosto, siguiendo indicaciones de la empresa en relación a presentación de sus pretensiones por escrito, el actor aportó a la empresa un documento solicitando lo siguiente:

Tal y como me ha solicitado la empresa TEZCO S.A. les escribo manifestando verbalmente:

1º.- La empresa me ha denegado el disfrute de mis vacaciones en las fechas en las que yo lo he solicitado.

2º.- La categoría que desempeño no es la correcta, puesto que realizo funciones de categoría superior.

3º.- La jornada que realizo excede de las 8 horas diarias.

4º.- El contrato que tengo está en fraude de Ley.

Por lo tanto en aras de llegar a un acuerdo entre ambas partes, sin tener que denunciar jurídicamente, la Empresa debería extinguir el contrato o bien reconociendo la improcedencia del mismo, o dando por finalizada la obra para la que fue contratado y que finalizó hace más de dos años.

SÉPTIMO.-El 24 de agosto de 2018 la empresa procedió a contratar a un peón especialista mediante contrato temporal por obra o servicio determinado siendo la obra objeto del contrato la realizada en Bodegas San Gregorio Cooperativa.

OCTAVO.-El día 24 de agosto de 2018 la mutua emitió parte de baja al trabajador por accidente de trabajo datando el accidente en el 26 de junio de 2018. El alta de dicho proceso tuvo lugar el 7 de septiembre de 2018.

NOVENO.-La empresa no cuenta con un calendario laboral sin que el trabajador hubiera disfrutado de vacaciones en el año 2018, ni consta periodo de disfrute de los años anteriores.

El encargado de la obra no ha disfrutado de vacaciones con la empresa en los últimos tres años.

DÉCIMO.-En fecha 18 de septiembre de 2018 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica, concretamente los documentos obrantes en sendos ramos de prueba de las partes, tanto el fax remitido por el trabajador, la contestación al mismo de la empresa, la petición realizada por escrito, previa indicación de la empresa, del día 22 de agosto en relación a su categoría, jornada y vacaciones, así como la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral (art. 97.2 LJS).

SEGUNDO.- Impugna la parte demandante, con fundamento en el Art. 103 LJS, el despido disciplinario de que fue objeto con efectos del día 3 de septiembre de 2018, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso dado que la empresa no cuenta con calendario laboral y el trabajador no había disfrutado de vacaciones desde el inicio de la relación laboral en el año 2016.

La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario considerando que la decisión unilateral de la trabajadora de iniciar un periodo vacacional no reconocido por la empresa constituye una trasgresión de la buena fe contractual así como ausencia injustificada y reiterada al puesto de trabajo que ampara la decisión extintiva conforme al artículo 54 del E.T .

TERCERO.- El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 (LA LEY 2586-TC/1995) -.

Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET (LA LEY 1270/1995) .

Este artículo 54 ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) trasgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.

En relación a la trasgresión de la buena fe contractual el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) La buena fé es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87 ).

b) La buena fé como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fé (Art. 7.1 ), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fé contractual (S. 25-2-94).

c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8 STS 24 y 25-2 , 26 septiembre 84 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).

d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).

e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91 , 14-2-89 , 20-10-89 ).

En el presente caso queda acreditado que la parte demandante solicitó a Isabel un cambio en su categoría profesional y subida salarial, y que ésta le indicó que debía hablarlo con Santos , responsable de la empresa que se encontraba fuera. La reacción del trabajador fue el fax de 10 de agosto en el que se indicaba que como se había comunicado de forma verbal desde el 10 de agosto hasta el 7 de septiembre permanecería de vacaciones.

Esas vacaciones no había sido preavisadas a la empresa hasta ese mismo día 10 de agosto, no habían sido objeto de autorización por parte de la empresa, y de hecho la empresa el mismo día remitió un buofax comunicando al trabajador que no estaba autorizado a disfrutar en ese periodo de sus vacaciones por tener un compromiso de entrega de la obra en la que estaba trabajando el actor. El trabajador, tras recibir el burofax el 17 de agosto, no se reincorporó a su puesto de trabajo sino que se mantuvo en su ausencia al trabajo amparado en su elección unilateral del periodo de vacaciones.

A raíz de la contestación de la empresa el trabajador podía haber iniciado un procedimiento especial de vacaciones previsto en el artículo 125 de la LJS, asimismo, asimismo siendo controvertido el derecho al disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2017 que afirma no haber disfrutado de vacaciones, siendo un indicio de ello que ningún testigo recuerde sus vacaciones y que incluso el encargado de obra reconozca que no ha disfrutado de vacaciones en los tres últimos años, podía haber iniciado procedimiento declarativo para el reconocimiento de tal derecho, pero lo que no cabe avalar es la decisión unilateral de la trabajadora de iniciar su periodo vacacional, cuando expresamente la empresa le había señalado que en ese periodo no podía irse de vacaciones por la urgencia en terminar la obra, y ausentarse del puesto de trabajo sin autorización ni causa justificada.

Aun siendo cierto que la empresa no cuenta con un calendario laboral, lo cual podrá constituir en su caso infracción administrativa, que el actor no había disfrutados de sus vacaciones, no puede amparase legalmente que un trabajador decida, saltándose las normas legalmente establecidas (procedimiento especial de vacaciones), cuando acudir o no a trabajar alterando el normal funcionamiento de la empresa y supliendo el poder organizativo del empresario; es más ni siquiera comunicó con una antelación mínima su periodo vacacional sino que el día 10 de agosto inició su jornada y poco después, tras hablar con Isabel sobre su reclasificación profesional, decidió que ese mismo día iniciaba las vacaciones sin antelación suficiente a la empresa para suplir al trabajador y sin la existencia de una autorización por parte de la misma.

La empresa había comunicado expresamente al trabajador que le reconocía derecho a vacaciones en el periodo solicitado e iniciado unilateralmente por el trabador, pese a recibir esa comunicación el 17 de agosto no se incorporó a su puesto de trabajo, siendo decisión del mismo 'tomarse vacaciones' y dejara de acudir a su puesto de trabajo, lo que constituye no solo una trasgresión de la buena fe contractual que debe regir las relaciones laborales, sino además ausencias reiteradas e injustificadas al puesto de trabajo, lo que determina que conforme al artículo 54 del E.T . la empresa tuviera la potestad de extinguir el contrato de trabajo por motivos disciplinarios, sin que tenga relación a la extinción del contrato con el proceso posterior de incapacidad temporal iniciado por el trabajador por cuanto que para entonces la infracción imputada al trabajador ya estaba realizada, por lo que la demanda debe ser desestimada declarado el despido procedente.

CUARTO.- Conforme al Art. 191 LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por de don Leoncio contra TÉCNICAS EZQUERRO CORRAL, con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia DECLARO PROCEDENTE el despido del demandante de fecha de efectos de 3 de septiembre de 2018 absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y el abono de la tasa correspondiente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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