Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 25/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 195/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 30030440062019100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:928

Núm. Roj: SJSO 928:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00025/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2018 0006587

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000195 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leovigildo

ABOGADO/A:JUAN BAUTISTA MONREAL PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FRUGARVA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA a 23 de enero de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Leovigildo , representado por el Letrado D. Juan Bautista Monreal Pérez, contra la empresa 'Frugarva, S.A.', representada por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martínez, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 30 de octubre de 2018.-

SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

TERCERO.En fecha 30 de octubre de 2018 se dictó Providencia por la que se acordaba, como diligencia final y con suspensión del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, requerir a la TGSS a fin de que en el plazo de 5 días aportase a este Juzgado las jornadas reales de trabajo efectuadas por el trabajador demandante en el periodo comprendido ente el 25 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2017.-

CUARTO. Cumplimentado lo fue lo acordado en el proveido al que se refiere el ordinal precedente, y previo traslado fue conferido a las partes personadas, mediante Diligencia de Ordenación dictada en fecha 23 de enero de 2019 quedaron los Autos sobre la mesa del proveyente a fin de resolver.-

QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.El trabajador demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, mediante el concierto de diferentes contratos temporales-contratos eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo (402), durante los siguientes periodos temporales:

- Del 25 de septiembre de 2012 al 30 de abril de 2013.-

- Del 6 de mayo de 2013 al 31 de junio de 2013.-

- Del 1 de julio de 2013 al 31 de julio de 2013.-

- Del 11 de septiembre de 2013 al 31 de mayo de 2014.-

- Del 13 de junio de 2014 al 31 de julio de 2014.-

- Del 26 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2014.-

- Del 26 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2015.-

- Del 6 de febrero de 2015 al 30 de mayo de 2015.-

- Del 4 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2015.-

- Del 3 de noviembre de 2015 a 20 de julio de 2016.-

- Del 1 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2017.-

- Del 4 de abril de 2017 al 31 de julio de 2017.-

- Del 4 de septiembre de 2017 al 30 de septiembre de 2017.-

SEGUN DO.El último de los contratos suscrito entre las partes litigantes lo fue el 4 de septiembre de 2017, entre cuyas cláusulas son de destacar las siguientes:

Primera: El/la trabajador/a prestará sus servicios como trabajador agrícola, incluido en el grupo profesional de 'recolector', para las realización de las funciones...., de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. En el centro de trabajo ubicado en (calle, nº, localidad) Crt. Mazarrón Km 20.8, Alhama de Murcia.-

Segunda: La jornada de trabajo será. A tiempo completo: la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con los descansos establecidos legal o convencionalmente.-

Tercera: La duración del presente contrato se extenderá desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el 4 de septiembre de 2017.-

Séptima. El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación, y particularmente, por el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. de 24 de octubre), y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (B.O.E. de 8 de enero), y en su caso, Disposición Adicional Primera y Ley 43/2006 , Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 , y en su caso, por el Convenio Colectivo de Recolección de Citricos.-

Cláusula específica de eventualidad por circunstancias de la producción: Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en campaña 16/17 limón verna por exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.-

El referido contrato obra en Autos tanto adjuntado con el escrito rector de demanda como al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

TERCE RO.El trabajador demandante estuvo en situación de IT en el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2017 al 29 de enero de 2018.-

CUART O.En fecha 30 de enero de 2017, al reincorporarse el trabajador a la mercantil demandada se le comunicó, por esta última entidad, de forma verbal que había causado baja en la TGSS el día 30 de septiembre de 2017.-

QUINT O.A la fecha en la extinción de la relación laboral el demandante ostentaba la categoría profesional de 'recolector' y percibía un salario diario de 44,69 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.-

SEXTO .Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de trabajo para la recolección de cítricos para la CA de la Región de Murcia, aprobado mediante Resolución dictada por la Relación General de Relaciones Laborales y Economía Social de 15 de enero de 2018, y publicado en el B.O.R.M. el 3 de febrero de 2018.-

SEPTI MO.El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

OCTAVO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales en fecha 15 de febrero de 2018, habiéndose celebrado el acto con el resultado de 'intentado sin efecto'.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y el interrogatorio del legal representante de la mercantil demandada.-

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora solicita se declare como un despido improcedente la comunicación del cese en su relación laboral efectuada verbalmente por la empresa demandada en fecha 30 de enero de 2018, y ello por entender que los diferentes contratos eventuales concertados entre la empresa demandada y el trabajador demandante desde el primero de ellos suscrito el 25 de septiembre de 2012 fueron concertados en fraude de ley. Frente a dichas pretensiones se opuso la empresa demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, y respecto de las condiciones laborales se indicaba que la antigüedad debía de quedar fijada a 4 de septiembre de 2017 (fecha suscripción del último contrato), mostrando su conformidad con el salario regulador, seguidamente, se manifestaba que las jornadas reales de trabajo eran 826 días, por lo demás, se esgrimía la excepción de caducidad por entender que en el propio contrato se establecía la fecha de finalización del mismo, el 30 de septiembre de 2017, siendo a partir de esa fecha cuando debía de accionar por despido, precisando que el día 25 de septiembre de 2017 se le llamo comunicándole la extinción del contrato a la fecha indicada (30 de septiembre de 2017), y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TER CERO.Debe en primer lugar comenzar por analizar si la acción por despido está caducada en las presentes actuaciones. En este sentido, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido, reiterándose dicho plazo en el artículo 103.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por su parte, el artículo 65.1 de esta última establece que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá el plazo de caducidad, y que el cómputo se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.

Parti endo de los preceptos citados, es a juicio de esta Juzgadora que en las presentes actuaciones la acción de despido no se encuentra caducada, pues el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad ha de ser fijado no como postula la parte demandada a la fecha de finalización de contrato establecida en la cláusula segunda del mismo, sino desde que el actor tuvo conocimiento de la extinción de su relación laboral, el 30 de enero de 2018, pues una cosa es que conforme al art. 49 del E.T . los contrato de duración determinación con duración inferior a un año no precisen del plazo de preaviso de 15 días, salvo que se contemple cosa distinta en el Convenio Colectivo que resulte de aplicación, y otra distinta que la terminación del contrato y la extinción de la relación laboral no tenga que ser comunicada al trabajador en legal forma, y comoquiera que consta acreditado que la empresa no comunicó de forma escrita la finalización del contrato por expiración del plazo convenido (al no otorgarse valor probatorio alguno al documento nº 5 obrante al ramo de prueba de la referida entidad por no haber sido ratificado en el acto del juicio por las personas cuya firma obra estampada), ni consta el que le fuera comunicado de ninguna otra forma, ni tampoco le fue comunicada por la TGSS la baja cursada por la empresa en fecha 30 de septiembre de 2017, conforme se constata del documento nº 3 de los obrantes al ramo de prueba de la parte actora, ha de entenderse que el actor tuvo conocimiento de la extinción de su relación laboral el 30 de enero de 2019; como ya ha sido indicado; cuando tras la finalización del periodo de IT se reincorpora al trabajo, siendo a la fecha indicada informado verbalmente de que había sido dado de baja en la TGSS el 30 de septiembre de 2017, por lo que, habiendo interpuesto la papeleta de conciliación el día 15 de febrero de 2018, celebrado el acto de conciliación el 14 de marzo de 2018 e interpuesta la demanda objeto de las presentes actuaciones el 14 de marzo de 2018, resulta obvio que no había transcurrido el plazo de caducidad de 20 días.-

Por todo lo expuesto, es a juicio de esta Juzgadora que la acción de despido no se encontraba caducada.-

CUARTO.Entrando en el fondo de la Litis, y respecto de validez del contrato eventual suscrito entre las partes litigantes, es de indicar que conforme a la doctrina establecida por la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por La Sala de Lo Social de Asturias, con Sede en Oviedo, 'el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir, que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario'.-

En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de producción el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores determina que estos contratos podrán celebrarse 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.-

Tres son por tanto las causas que pueden fundamentar el empleo de esta modalidad contractual:

A) Exige ncias circunstanciales del mercado, ciertamente no previsibles y, en razón de ello precisamente aumentan las exigencias de mano de obra, en relación con la que dispone la empresa para atender su capacidad productiva ordinaria; en tales circunstancias el contrato eventual es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( STS de 13 de febrero de 2006 ).-

B) Un exceso de pedidos de carácter puntual que no puede ser despachado con la fuerza de trabajo disponible; en esta situación el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( STS de 4 de febrero de 1999 ).-

C) Cabe, en fin, que el contrato se concierte por la 'acumulación de tareas', supuesto en el que se incluye la posibilidad de emplear la referida modalidad cuando se produce un déficit de personal en la empresa que, por las circunstancias que sean, repercute en un aumento de la proporción de tareas que se ha de asignar al resto de los trabajadores de la plantilla de la empresa. A esta situación se refiere la STS de 30 de abril de 1994 señalando que 'lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquel excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por el contrario, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero por diversas causas se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'.-

Por su parte el Convenio Colectivo de aplicación (Convenio Colectivo de trabajo para la recolección de cítricos para la CA de la Región de Murcia, aprobado mediante Resolución dictada por la Relación General de Relaciones Laborales y Economía Social de 15 de enero de 2018, y publicado en el B.O.R.M. el 3 de febrero de 2018) establece en su art. 2 que 'entrará en vigor el día de su publicación en el B.O.R.M., si bien, producirá efectos desde el día 1 de enero de 2012 y su duración se paca hasta el año 2020' y dispone en su art. 17 que 'adquirirán la condición de fijos-discontinuos los trabajadores eventuales que presten servicios consecutivos en la empresa tres años consecutivos y habiendo prestado servicios un mínimo de 90 días en cada uno de los años, adquiriendo la fijeza discontinua al término del tercer año'.-

En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, y que esta Juzgadora comparte en su integridad, y a lo dispuesto en la meritada norma paccionada, ha de concluirse que afirmando que los contratos concertados por la empresa demandada con el demandante lo fueron en fraude de ley, pues se utilizó la contratación durante seis años para cubrir actividades ordinarias de la empresa, sin que se procediese, pese a darse las condiciones para ello, en la conversión del contrato a fijo-discontinuo.-

QUINTO.Determinado lo anterior, y constando el acto extintivo de la relación laboral se efectuó de forma verbal con total ausencia de las formalidades legales, debe de ser declarado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4. del Estatuto de los Trabajadores , como un despido improcedente.-

SEXTO.En atención a lo declarado en el fundamento de derecho cuarto, esta Juzgadora entiende que la antigüedad del trabajador demandante en la empresa ha de quedar fijada, por existir fraude de la contratación temporal, a 25 de septiembre de 2012 , sin que a los efectos del cálculo de la indemnización por despido hayan de ser tenidas en cuenta como pretendió la empresa jornadas reales de trabajo, pues del informe emitido por la TGSS consta acreditado que el trabajador demandante no cotizó en el Régimen 0163, sino el Régimen General, no existiendo, por tanto, declaración de jornadas reales de trabajo.-

SEPTIMO.Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido han de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012 , de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena de la empresa demandada a que, a su opción, readmita de inmediato en su puesto de trabajo a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. Dicho importe indemnizatorio no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor de este Real-Decreto resultase un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.-

El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

OCTAV O.En aplicación de los artículos 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , el empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que opta por la readmisión.

NOVEN O.El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos condenatorios contenidos en la presente Resolución en la forma legalmente prevista.-

DECIM O.Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la L.R.J.S .-

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra la empresa 'Frugarva, S.A.', y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última entidad, a la que, por ende, condeno, a que a su opción, readmita de inmediato al trabajador demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOSNOVENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.496,75 euros).-

Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de la cantidad de 44,69 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión para el supuesto de que no hiciese opción expresa a favor de la readmisión.-

El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-

Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLI CACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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