Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 25/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 195/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 30030440062019100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:928
Núm. Roj: SJSO 928:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00025/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA a 23 de enero de 2019.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Leovigildo , representado por el Letrado D. Juan Bautista Monreal Pérez, contra la empresa 'Frugarva, S.A.', representada por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martínez, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
- Del 25 de septiembre de 2012 al 30 de abril de 2013.-
- Del 6 de mayo de 2013 al 31 de junio de 2013.-
- Del 1 de julio de 2013 al 31 de julio de 2013.-
- Del 11 de septiembre de 2013 al 31 de mayo de 2014.-
- Del 13 de junio de 2014 al 31 de julio de 2014.-
- Del 26 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2014.-
- Del 26 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2015.-
- Del 6 de febrero de 2015 al 30 de mayo de 2015.-
- Del 4 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2015.-
- Del 3 de noviembre de 2015 a 20 de julio de 2016.-
- Del 1 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2017.-
- Del 4 de abril de 2017 al 31 de julio de 2017.-
- Del 4 de septiembre de 2017 al 30 de septiembre de 2017.-
Primera: El/la trabajador/a prestará sus servicios como trabajador agrícola, incluido en el grupo profesional de 'recolector', para las realización de las funciones...., de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. En el centro de trabajo ubicado en (calle, nº, localidad) Crt. Mazarrón Km 20.8, Alhama de Murcia.-
Segunda: La jornada de trabajo será. A tiempo completo: la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con los descansos establecidos legal o convencionalmente.-
Tercera: La duración del presente contrato se extenderá desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el 4 de septiembre de 2017.-
Séptima. El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación, y particularmente, por el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. de 24 de octubre), y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (B.O.E. de 8 de enero), y en su caso, Disposición Adicional Primera y Ley 43/2006 , Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 , y en su caso, por el Convenio Colectivo de Recolección de Citricos.-
Cláusula específica de eventualidad por circunstancias de la producción: Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en campaña 16/17 limón verna por exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.-
El referido contrato obra en Autos tanto adjuntado con el escrito rector de demanda como al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Fundamentos
Parti endo de los preceptos citados, es a juicio de esta Juzgadora que en las presentes actuaciones la acción de despido no se encuentra caducada, pues el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad ha de ser fijado no como postula la parte demandada a la fecha de finalización de contrato establecida en la cláusula segunda del mismo, sino desde que el actor tuvo conocimiento de la extinción de su relación laboral, el 30 de enero de 2018, pues una cosa es que conforme al art. 49 del E.T . los contrato de duración determinación con duración inferior a un año no precisen del plazo de preaviso de 15 días, salvo que se contemple cosa distinta en el Convenio Colectivo que resulte de aplicación, y otra distinta que la terminación del contrato y la extinción de la relación laboral no tenga que ser comunicada al trabajador en legal forma, y comoquiera que consta acreditado que la empresa no comunicó de forma escrita la finalización del contrato por expiración del plazo convenido (al no otorgarse valor probatorio alguno al documento nº 5 obrante al ramo de prueba de la referida entidad por no haber sido ratificado en el acto del juicio por las personas cuya firma obra estampada), ni consta el que le fuera comunicado de ninguna otra forma, ni tampoco le fue comunicada por la TGSS la baja cursada por la empresa en fecha 30 de septiembre de 2017, conforme se constata del documento nº 3 de los obrantes al ramo de prueba de la parte actora, ha de entenderse que el actor tuvo conocimiento de la extinción de su relación laboral el 30 de enero de 2019; como ya ha sido indicado; cuando tras la finalización del periodo de IT se reincorpora al trabajo, siendo a la fecha indicada informado verbalmente de que había sido dado de baja en la TGSS el 30 de septiembre de 2017, por lo que, habiendo interpuesto la papeleta de conciliación el día 15 de febrero de 2018, celebrado el acto de conciliación el 14 de marzo de 2018 e interpuesta la demanda objeto de las presentes actuaciones el 14 de marzo de 2018, resulta obvio que no había transcurrido el plazo de caducidad de 20 días.-
Por todo lo expuesto, es a juicio de esta Juzgadora que la acción de despido no se encontraba caducada.-
En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de producción el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores determina que estos contratos podrán celebrarse 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.-
Tres son por tanto las causas que pueden fundamentar el empleo de esta modalidad contractual:
A) Exige ncias circunstanciales del mercado, ciertamente no previsibles y, en razón de ello precisamente aumentan las exigencias de mano de obra, en relación con la que dispone la empresa para atender su capacidad productiva ordinaria; en tales circunstancias el contrato eventual es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( STS de 13 de febrero de 2006 ).-
B) Un exceso de pedidos de carácter puntual que no puede ser despachado con la fuerza de trabajo disponible; en esta situación el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( STS de 4 de febrero de 1999 ).-
C) Cabe, en fin, que el contrato se concierte por la 'acumulación de tareas', supuesto en el que se incluye la posibilidad de emplear la referida modalidad cuando se produce un déficit de personal en la empresa que, por las circunstancias que sean, repercute en un aumento de la proporción de tareas que se ha de asignar al resto de los trabajadores de la plantilla de la empresa. A esta situación se refiere la STS de 30 de abril de 1994 señalando que 'lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquel excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por el contrario, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero por diversas causas se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'.-
Por su parte el Convenio Colectivo de aplicación (Convenio Colectivo de trabajo para la recolección de cítricos para la CA de la Región de Murcia, aprobado mediante Resolución dictada por la Relación General de Relaciones Laborales y Economía Social de 15 de enero de 2018, y publicado en el B.O.R.M. el 3 de febrero de 2018) establece en su art. 2 que 'entrará en vigor el día de su publicación en el B.O.R.M., si bien, producirá efectos desde el día 1 de enero de 2012 y su duración se paca hasta el año 2020' y dispone en su art. 17 que 'adquirirán la condición de fijos-discontinuos los trabajadores eventuales que presten servicios consecutivos en la empresa tres años consecutivos y habiendo prestado servicios un mínimo de 90 días en cada uno de los años, adquiriendo la fijeza discontinua al término del tercer año'.-
En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, y que esta Juzgadora comparte en su integridad, y a lo dispuesto en la meritada norma paccionada, ha de concluirse que afirmando que los contratos concertados por la empresa demandada con el demandante lo fueron en fraude de ley, pues se utilizó la contratación durante seis años para cubrir actividades ordinarias de la empresa, sin que se procediese, pese a darse las condiciones para ello, en la conversión del contrato a fijo-discontinuo.-
El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra la empresa 'Frugarva, S.A.', y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última entidad, a la que, por ende, condeno, a que a su opción, readmita de inmediato al trabajador demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS
Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de la cantidad de 44,69 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-
El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión para el supuesto de que no hiciese opción expresa a favor de la readmisión.-
El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-
Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
