Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 25/2019, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 454/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 34120440012019100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:840

Núm. Roj: SJSO 840:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00025/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno:979167767/979168723

Fax:979 72 29 04

Equipo/usuario: MAA

NIG:34120 44 4 2018 0000917

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000454 /2018

En Palencia, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 454/2018 sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el que interviene como parte demandante DOÑA Remedios en representación de FEDERACIÓN DE EMPLEADOS/AS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE PALENCIA, representado por la Letrada Sra. Muñoz Díez, y como parte demandada GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por la Letrada Sra. Fraile Martín,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM 25/19

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18/10/2018, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia 'por la que se declare la nulidad, ilegalidad, improcedencia e injustificación de la modificación sustancial operada, deje sin efectos el calendario laboral impuesto para los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 al personal de servicios de la Residencia de la Tercera Edad de Palencia y condene a la Administración demandada a reponerles en las condiciones laborales disfrutaban antes de la modificación y calendario laboral que tenían programado hasta el 31 de diciembre de 2018, con anterioridad a la modificación practicada por la Administración y con distribución del trabajo de la categoría de personal de servicios en 38 puestos de trabajo desarrollando el calendario laboral para dichos 38 puestos de trabajo como dispone el calendario laboral vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones'.

SEGUNDO.-Por decreto de 31/10/2018 se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios, fijando el señalamiento para el día 23/11/2018. Que fue suspendido por diligencia de ordenación de 16/11/2018 por los motivos que obran. Por diligencia de 20/11/2018 se fijó nuevo señalamiento para el día 11 de enero de 2019, y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos referido día, compareciendo las partes según consta en el acta levantada al efecto.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto afecta al personal laboral de servicios de la Junta de Castilla y León, Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia, con centro de trabajo en la Residencia de la Tercera Edad de Palencia.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

TERCERO.-A finales del año 2017 la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia hizo entrega a los representantes de personal del calendario laboral que había de regir para el personal de la Residencia de la Tercera Edad de Palencia durante el año 2017, disponiendo los días de trabajo y descanso, turnos y horarios a realizar durante el año 2018 por el personal de servicios. El calendario se elaboró para 38 trabajadores del personal de servicios. Copia de los calendarios obran como doc. 2 y 3 del expediente administrativo y se dan por reproducidos.

CUARTO.- En fechas 26/02/2018 y 30/8/2018 se dieron de baja dos trabajadores del personal de Servicios de la Residencia de la Tercera Edad de Palencia, Vanesa y Almudena , modalidad cese por cambio de destino. Actualmente en la RPT de la residencia figura un total de 36 trabajadores dados de alta como personal de servicios.

QUINTO.- Obra en las actuaciones 'acta de la primera reunión celebrada el día 23/5/2018 para la modificación del calendario laboral del año 2018, correspondiente al centro de trabajo residencia puente de Hierro, de Palencia, motivada por la puesta en marcha de la segunda unidad de convivencia'. La reunión fue celebrada el 16/5/2018, a fin de negociar la modificación del calendario, modificación que, según se hace constar, trae causa de la futura puesta en funcionamiento de la segunda Unidad de Convivencia del citado centro.

La propuesta presentada incluye, 1º.- Modificación de calendarios: en relación con el personal de servicio: 'Se propone una plantilla a desarrollar de 36 líneas a partir del 1 de octubre de 2018, dado el ajuste que hay que realizar en relación al número de usuarios. El Comité de Empresa considera que aumentará significativamente la carga de trabajo. También se pregunta por la fecha de finalización de la contrata. La Administración contesta que previsiblemente el 31 de mayo, aunque puede ser prorrogada por los servicios centrales'.

Asimismo se propone 2º.- Organización del personal de servicios, el representante de la Gerencia manifiesta que, como consecuencia de la finalización de la contrata de limpieza, el personal propio de servicios va a asumir la limpieza de todas las zonas del centro de la forma que se describe en el propio acta, referido a zonas comunes, despachos, pasarelas de acceso principal y de ambulancias, y cristales y abrillantado del suelo de las zonas comunes.

SEXTO.- Obra copia del acta de la segunda reunión celebrada el día 25/6/2018 para la modificación del calendario laboral del año 2018 de auxiliares de enfermería y personal de servicios del centro de trabajo, en cuyo punto 3º consta:

'Modificación de calendarios de Personal de Servicios de la Residencia de Personas Mayores Puente de Hierro de Palencia: La parte social manifiesta que no hay nada que negociar en tanto no se les convoque por el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , y que consideran que la modificación de calendarios que se pretende trae causa en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, motivada porque ha habido una minoración en la plantilla de 2 plazas y un aumento en la carga de trabajo al minorar dichas plazas y por la supresión el 30 de mayo del contrato de una empresa de limpieza con tres trabajadores, asumiendo el personal de servicios esas tareas.

La Gerencia de Servicios Sociales considera que no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Frente a ello, señala el Comité de empresa que antes había una carga de trabajo determinada, los usuarios no han cambiado, pero sí las superficies ya que antes había una contrata privada que hacía determinados espacios, y además ha habido una minoración de la plantilla sin causa justificada, y que ha habido un incremento de usuarios en comedores y otros. Además, hay que tener en cuenta que no se cubren al 100% las variaciones de plantilla, ni las vacaciones ni las incapacidades temporales.

Los representantes de la Administración manifiestan que anteriormente la carga de trabajo era insuficiente en relación al potencial, y que ahora son suficientes 35 trabajadores para 127 usuarios. Que, además, se va a incorporar una nueva trabajadora, relevista de una prejubilación de personal administrativo, por lo que se va a realizar una plantilla de 36 trabajadores que además permitirá cumplir la sentencia recaída en materia de necesidades de servicio'.

SÉPTIMO.- En el mes de septiembre de 2018 la Gerencia entregó un calendario modificado para los meses de octubre, noviembre y diciembre, elaborado en relación a 36 trabajadores, variando los días de descanso y de trabajo, horarios y turnos del personal de servicios de la residencia.

OCTAVO.- El 17/4/2007 había tenido lugar un acuerdo entre la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y las organizaciones sindicales FSP/UGT, CCOO Y CSI/CSIF sobre centros residenciales de atención a personas mayores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales en el que la Administración asumió el compromiso de iniciar la tramitación de la RPT a lo largo del segundo semestre. Como Anexo I obra documento de criterios básicos/ratios de aplicación a las plantillas de personal de los centros residenciales de personas mayores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, que recoge en relación con el personal de servicios: 'Respecto al personal de servicios la transformación de tipo de usuarios a atender implica mayor carga de trabajo en lavandería, frecuencia en su higiene, necesidad de dar comidas en comedores de planta, lo que incrementa la producción de deshechos y la necesidad de cristalización de suelos, por ello se propone un aumento de plantilla en aquellos centros menos dotados de personal de esta categoría, en proporción al número de usuarios existentes o previsto, garantizándose una ratio mínima de 7 trabajadores por cada 35 usuarios'.

NOVENO.-En fecha 8 de junio de 2017 tuvo lugar el acuerdo de la Junta de Castilla y León, por el que modifica la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales (doc 2 de la parte mandante), existiendo una Relación de puestos de Trabajo de 39 trabajadores de personal de servicios para la Residencia de la Tercera Edad de Palencia.

DÉCIMO.-En fecha 15/3/2016 la Administración había contratado con la empresa INTEGRA MANTENIMIENTO DE GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. (INTEGRA MOSI, CEE SL) el servicio de limpieza en los centros dependientes de la Gerencia Territorial de Servicios sociales de Palencia.

El pliego de prescripciones técnicas recoge entre los servicios a realizar y periodicidad del servicio, el servicio de limpieza en la residencia de personas mayores de Palencia dependiente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia, incluyendo los trabajos a realizar de lunes a viernes, (excluidos festivos), solo en zonas comunes, y los trabajos a realizar los fine de semana y festivos. El horario es de lunes a domingo incluidos festivos desde las 7:00 a 15:00 horas, e incluye cuatro contratos indefinidos con la categoría profesional de limpiador. El contrato incluye una cláusula cuarta del siguiente tenor: 'el plazo de ejecución será de 24 meses contados desde el día siguiente a la formalización del contrato, si bien podrá ser prorrogado antes de su finalización, por acuerdo expresa del órgano de contratación, sin que duración total del contrato, incluidas las prórrogas, exceda de 48 meses'. Se acordó una primera prórroga del 15/3/2018 al 15/4/2018 y una segunda prórroga del 15/4/2018 a 31/5/2018, siendo ésa la fecha del fin del contrato.

UNDÉCIMO.- En fecha 22/9/2017 recayó sentencia nº 302/2017 del Jugado de lo Social número 1 de Palencia en autos de conflicto colectivo 284/17, que estimando parcialmente la demanda presentada por la Federación de Empelados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Palencia frente a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia, recoge en su fallo que ' debo condenar y condeno a la citada demandada Gerencia Territorial de Servicios Sociales a que dentro del centro de trabajo Residencia de Personas Mayores 'Puente de Hierro' de Palencia y en relación al personal laboral que en el mismo presta sus servicios, se respete como principio general, los calendarios laborales elaborados en cuando jornada, horario y turnos de trabajo, y sólo se proceda a su modificación cuando concurran necesidades del servicio sin que dentro de ellas se valoren como tales bajas laborales de larga duración, vacaciones programadas con antelación o puestos vacantes, debiendo, de concurrir las circunstancias legalmente previstas para ello, a la contratación del personal temporal necesario para garantizar el cumplimiento máximo de los calendario (bolsa de empleo u otros sistemas), y en caso de concurrencia de necesidad del servicio, se detallen en las comunicaciones las concretas razones o motivos que fundamentan tal decisión'.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la actora la presente demanda al objeto de que se declare dicte sentencia 'por la que se declare la nulidad, ilegalidad, improcedencia e injustificación de la modificación sustancial operada, deje sin efectos el calendario laboral impuesto para los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 al personal de servicios de la Residencia de la Tercera Edad de Palencia y condene a la Administración demandada a reponerles en las condiciones laborales disfrutaban antes de la modificación y calendario laboral que tenían programado hasta el 31 de diciembre de 2018, con anterioridad a la modificación practicada por la Administración y con distribución del trabajo de la categoría de personal de servicios en 38 puestos de trabajo desarrollando el calendario laboral para dichos 38 puestos de trabajo como dispone el calendario laboral vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones'.

Alega, en síntesis, que se ha producido por la Administración una modificación del calendario previsto para los meses de octubre a diciembre de 2018, con variación en días de descanso, horarios y turnos del personal de servicios, que además viene dada conforme a la distribución entre 36 puestos de trabajo, cuando antes estaba previsto para 38 puestos de trabajo de dicha categoría profesional, generando un incremento de la carga de trabajo, añadido por la reciente extinción de la contrata de limpieza que tenía con una empresa privada para la limpieza de zonas comunes y cristales, tareas que asimismo ahora recaen sobre el personal de servicios, habiéndose inaugurado, por último, el 11 de octubre de 2018, una nueva Unidad de Convivencia, incrementando el número de dependencias a limpiar, alegando que la empresa ha actuado sin respetar los trámites previstos en el art. 41 del ET .

Pretensiones a las que se opone la demandada, alegando que precisamente para dar cumplimiento a la sentencia de conflicto colectivo dictada en el mes de septiembre de 2017, se elaboró el calendario de trabajo de 2018 sobre una RPT de 39 plazas previstas, existiendo 38 personas trabajando como personal de servicios, y que se produjeron dos bajas, resultando que en la actualidad son 36 personas las que efectivamente prestan servicios, procediendo el ajuste del calendario, modificación que no es sustancial y que entra dentro ius variandi de la propia Administración, como prevé el art. 8 del convenio. Añade que la Administración no tiene obligación de cubrir las plazas de la RPT, ya que existe adecuación ente los puestos de trabajo y el número de usuarios, siendo posible la adecuación de los recursos humanos existentes a la prestación del servicio, de acuerdo con las ratios existentes en relación con el número de usuarios.

SEGUNDO.- El personal afectado por este conflicto colectivo está sometido al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Casilla y León y organismos Autónomos dependientes de ésta, el cual en material de calendarios establece:

'Artículo 70. Calendarios Laborales

1. Anualmente y en función de la naturaleza del puesto y de las funciones del centro de trabajo se procederá a negociar los correspondientes calendarios laborales, en los que se fijarán la distribución anual, los horarios de trabajo y turnos de trabajo del personal, así como las jornadas especiales que hubieran de establecerse en cada ámbito, garantizando, en todo caso, el cumplimiento de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

2. El calendario laboral habrá de respetar las siguientes condiciones generales:

- El personal tendrá derecho a dos días continuados de descanso por cada período semanal trabajado siempre que su aplicación no impida la cobertura de los servicios que se presten, en cuyo caso se fijará la aplicación de este descanso con la participación de los representantes sindicales.

- Cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrán computar por períodos de hasta 4 semanas los descansos entre jornada y semanales. En todo caso y siempre que ello fuere posible en los centros de trabajo que presten el servicio a turnos, el disfrute del descanso semanal de dos días precitado, se hará coincidir con un fin de semana al mes como mínimo.

3. La aprobación del calendario lo será previa negociación con la representación sindical por los órganos competentes en materia de personal afectados, de conformidad con el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Se tenderá a que el calendario laboral esté aprobado antes del 31 de diciembre. Previamente y en todo caso, antes del 31 de octubre de cada año, por la Comisión Paritaria o mesa que con participación de la representación del personal a tal fin se constituya, se habrán elaborado calendarios tipo que, en unificación de criterios, servirán de base en la negociación precitada.

Si en la fase de negociación prevista en el párrafo anterior surgiesen discrepancias, estas serán resueltas en el seno de la Comisión Paritaria o en su caso, Mesa antes referida, a cuyo fin le serán remitidas aquéllas antes del 30 de noviembre por cualquiera de las partes.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , un ejemplar del calendario laboral deberá ser expuesto en un lugar visible de cada centro de trabajo, pudiendo acordarse otros instrumentos de publicidad si resultaren necesarios.

5. Los órganos correspondientes de las distintas Consejerías y Organismos Autónomos velarán por el cumplimiento de las jornadas, horarios y turnos de trabajo establecidos en el correspondiente calendario laboral.

6. Para el personal de los centros docentes de la Consejería de Educación, dado que el curso escolar no coincide con el año natural, los calendarios laborales se negociarán a la finalización del curso anterior.

7. La modificación, por la Administración, del turno de trabajo de un trabajador establecido en el calendario laboral únicamente podrá ser realizado si concurren necesidades del servicio, debidamente motivadas en cada caso'.

Por su parte, el art.8 dispone:'Poder de Dirección: De acuerdo con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, y su aplicación práctica corresponde a los titulares de las Jefaturas de las distintas Unidades, Centros y Servicios de la misma, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, negociación e información reconocidos a los trabajadores en la legislación vigente'.

El art. 41 del Estatuto de los Trabajadores - tras la redacción dada por el art. 12.1 de la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral establece que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo;

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo;

c) Régimen de trabajo a turnos;

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial;

e) Sistema de trabajo y rendimiento;

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET , corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales hallamos el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios (ius varaiandi), pero tales modificaciones no pueden ser sustanciales, ya que en este caso han de seguirse las exigencias del artículo 41 ET .

Sobre la sustancialidad de la modificación hemos de indicar que 'modificaciones sustanciales constituye un concepto jurídico indeterminado, que no ha sido delimitado por el legislador ni tampoco precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Central de Trabajo, entendió que 'hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable' ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986 ). El TS en Sentencia de 3 de abril de 1995 , declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 recordaba que 'la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 y 3 diciembre 1987 , que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial' y en sentencia de 15-3-91 que 'la sustancialidad de la modificación, supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que, la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo'.

El hecho de que el artículo 41.1 ET haga expresa referencia a determinadas condiciones de trabajo no carece de trascendencia; cabe entender que dichas condiciones son las que tienen la consideración de principales en el contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 1203.1 CC al afectar a los aspectos más determinantes de la relación laboral, que tienen una singular repercusión en la actividad empresarial y en el trabajador, de modo que si la modificación afecta a las condiciones establecidas en el artículo 41 ET se presume que la misma tiene carácter sustancial, salvo que se trate de simples ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo y/o en el trabajador. En todo caso se ha de tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET en relación con la doctrina anteriormente citada, es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad y de no ser así los cambios podrán ser dispuestos por el empresario sin necesidad de observar las exigencias del art. 41 ET .

La propia norma regula de manera detallada el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes para la adopción de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo:

'4.Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a)Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b)Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ªSi todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ªSi alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere el párrafo a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión del párrafo a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ªSi ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en el párrafo a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.

5.La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.'

TERCERO.- Respecto a una específica regulación aplicable a la elaboración del calendario laboral, el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral', pareciendo claro por tanto que compete al empresario en cuanto le corresponde la dirección, organización y control de la actividad laboral de su empresa ( artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores ) la elaboración del calendario laboral; sin perjuicio de que el art. 70 del convenio, imponga la necesidad de consulta con la representación de los trabajadores, obligación de negociar que no implica deber de convenir ni consensuar. No obstante, y una vez elaborado, la prestación de trabajo con uno u otro horario no resulta una cuestión menor puesto que al trabajador no le resulta irrelevante iniciar su actividad en uno u otro momento, y de ahí que el artículo 41 del ET incluya su modificación entre las de carácter sustancial. Y encontrándonos en el caso de su modificación, una vez elaborado, no prevé la norma convencional la posibilidad de modificación colectiva unilateral en precepto alguno.

Es evidente que la modificación no resulta accidental ni obedece a un mero ajuste, sino que afecta a la distribución del tiempo de trabajo (días de descanso y trabajo, y turnos) que el colectivo del personal de servicios tenía fijada en el calendario elaborado para el año 2018, resultando que a partir de octubre y hasta diciembre se le modifica, pasando a elaborarse sobre una plantilla de 36 trabajadores en relación con los 38 inicialmente previstos, a resultas de dos bajas, lo que evidentemente implica una transformación de un aspecto básico de la relación laboral que implica una mayor onerosidad para el trabajador, que además viene acompañado de una nueva organización del personal como consecuencia de la puesta en marcha de la segunda unidad de convivencia y de la finalización de la contrata de limpieza con una empresa externa, que implicaba la limpieza de zonas comunes de la residencia y cristales (acta de 23/5/2018), y que ocupaba a tres trabajadores a jornada completa de lunes a viernes, y una persona a jornada parcial los fines de semana (testifical de Juan Miguel , miembro del Comité de Empresa). La propia sentencia de conflicto colectivo dictada en el mes de septiembre de 2017 establece la obligación, a cargo de la Administración demandada, de respetar los calendarios con su sola modificación en los casos que concurran necesidades del servicio, lo que es acorde asimismo con la previsión contenida en el art. 70.7 del convenio, y añade que dentro de ellas no deben valorarse como tales bajas laborales de larga duración, entre otras, debiendo acudir en estos casos a bolsas de empleo u otros sistemas; y en este caso, si la Administración entendió que a resultas de las dos bajas por cambio de destino concurrían necesidades del servicio, debió justificar la medida detallando las concretas razones o motivos que fundamentaban su decisión (DA 12ª del convenio). Al respecto, el Director de la Residencia, Don Pedro Enrique , ha manifestado que existen 124 usuarios de promedio diario en 2018, considerando suficiente el personal, estando la plantilla sobredimensionada en relación a las ratios aprobadas en el año 2007, de 7 trabajadores por cada 35 usuarios, y sin que exista ningún problema en que los 36 trabajadores actuales asuman las funciones de limpieza de la segunda unidad de convivencia ni de la zonas comunes tras la extinción de la contrata de limpieza, dentro de las funciones propias de su categoría profesional. Pues bien, más allá de las explicaciones vertidas en el acto del juicio en orden a la justificación de la medida, la modificación implica variación de la distribución del tiempo de trabajo de todo el colectivo del personal de servicios con respecto al calendario anual elaborado, y se ha realizado sin comunicación formal a los trabajadores de los motivos en que se basaban y sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , todo lo cual implica la nulidad de la medida, siendo procedente la reposición del calendario laboral existente con anterioridad (art. 138.7 LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Remedios , en representación de la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS/AS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE PALENCIA, representado por la Letrada Sra. Muñoz Díez, frente a GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, declaro nula la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo referida al calendario laboral de meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 del personal de servicios de la Residencia de la Tercera Edad de Palencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer en las anteriores condiciones de trabajo a los trabajadores afectados, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0454.18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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