Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 25/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1121/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100213
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:878
Núm. Roj: STSJ ICAN 878/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001121/2018
NIG: 3501644420170008494
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Sentencia 000025/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000834/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Hortensia ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE
GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Recurrido: INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA; Abogado:
AS.JUR.INST.ATENCIÓN SOCIOSANITARIA GRAN CANARIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001121/2018, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CANARIAS, frente a Sentencia 000155/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000834/2017-00 en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo Ponente el ILTMO./
A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Hortensia , contra Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria, Cabildo de Gran Canaria y Comunidad Autónoma de Canarias.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'ÚNICO.- Que Dña. Hortensia lleva prestando servicios como camarera limpiadora de forma ininterrumpida para el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria, hasta la celebración del acto del juicio, mediante un contrato de interinidad para la cobertura de la vacante RPT núm. NUM000 celebrado el 26 de septiembre de 2008 y con efectos desde el 1 de octubre de 2008. La actora percibe en nómina un salario promedio de 1.737,74 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias y tiene reconocida en nómina una antigüedad de 3 de mayo de 2004.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que estimando en su totalidad la demanda de Derechos promovida por D./Dña. Hortensia , contra Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria, Cabildo de Gran Canaria y Comunidad Autónoma de Canarias, se le reconoce a la actora su condición de personal laboral indefinido pero no fijo en el Ayuntamiento referido.'
CUARTO.- El 23 de mayo de 2018 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Aclarar la sentencia en el sentido de: Cuando en el fallo se dice '(...) se le reconoce a la actora su condición de personal laboral indefinido pero no fijo en el Ayuntamiento referido', ha de decir '(...) se le reconoce a la actora su condición de personal laboral indefinido pero no fijo en el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria, debiendo estar y pasar por este fallo, de forma solidaria, las tres Administraciones codemandadas'.'
QUINTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La letrada del Gobierno de Canarias formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Las Palmas en cuyo fallo se estima la demanda y se declara la naturaleza indefinida no fija del contrato de trabajo que une a las partes, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
La parte actora impugnó el recurso.
SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 70.1º de la Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP ), actual R.D 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba la Ley del estatuto Básico del Empleado público, con la falta de aplicación de las Leyes de Presupuestos del estado dictadas entre 2010 y 2016, haciéndose expresa referencia por la recurrente a las siguientes normas: '- R.D 29-01-2010 se aprueba por el Gobierno el Plan de Austeridad, limita para el año 2011 la tasa de reposición al 10 % en sectores prioritarios.
-R.D Ley 20/2011 congela la oferta de empleo público para el año 2012.
- Ley de Presupuestos 34/2010 de 22 de Diciembre, limita la tasa de reposición al 10 % en sectores prioritarios.
- art 23 Ley 17/2012 de Presupuesto del Estado , congela la oferta de empleo público.
- art 21 ley de Presupuestos del Estado 22/2013 , congela la oferta de empleo público.
- Ley de Presupuestos del Estado 36/2014, limita la tasa de reposición al 10%, en sectores primarios.
- Ley de Presupuestos del Estado 48/2015 limita la tasa de reposición al 10 % en sectores prioritarios.' Igualmente entiende la recurrente que no sería aplicable la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2014 (RJ 2014/5239), a la que refiere la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida porque no analiza la incidencia de las citadas normas porque la antigüedad de los trabajadores y el transcurso de los tres años referidos en el art. 70 del EBEP se cumplía antes de 2009, pero en el presente caso la antigüedad de la trabajadora se remonta al año 2008, por lo que tienen plena incidencia las leyes de presupuestos.
Entiende la recurrente que el caso analizado en la sentencia que sirvió de base al juzgador de la instancia para estimar la demanda planteada, no sería aplicable al caso que nos ocupa por existir diferencias importantes en el caso resuelto en la sentencia del alto Tribunal y presente caso. Ello es así porque en el caso del actora, que efectivamente fue contratado en fecha 1/10/2008 para -la cobertura de vacante RPT num NUM000 -. En cambio en la Sentencia del TS de fecha 14 de octubre de 2014 se hace referencia a periodos anteriores.
La impugnante se opuso destacando que desde que tuvo efectos la contratación de la actora (1710/08) por interinidad para la cobertura de vacante, tal y como cosnta en la fundamentación jurídica de la sentencia, no fue probada por la Administración pública demandada que justifique las razones por las que habiendo transcurrido más de 9 años desde la firma del contrato de interinidad, existiendo la plaza en la propia RPT del organismo demandado.
El artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores dispone: -Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: (.) c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.- Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , que regula los contratos de duración determinada, establece: -1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.- Por tanto, el contrato de interinidad para la cobertura vacante, puede celebrarse mientras se desarrolla un proceso de selección o promoción de personal para la cobertura ordinaria o definitiva de la misma, que en el caso de las Administraciones Públicas, como es el caso que nos ocupa, tendrá una duración coincidente a la duración del proceso de selección conforme a la normativa específica.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (RCUD 1847/2013 ) recogió en su fundamentación jurídica, a tenor del cambio de Doctrina en relación a la amortización de la plaza en supuestos de contratos de interinidad para la cobertura de vacante que habían superado el plazo máximo de duración, lo siguiente: -(.) En la STS -Sala General- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].
b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
4.- Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT noestá legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ].(.)- Por tanto, el plazo máximo aplicable a los contratos por interinidad para la cobertura de vacante en las Administraciones públicas queda limitado al plazo máximo de tres años previsto en el art. 70 de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que reproduce lo contenido en el viejo art. 70 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), en cuya apartado primero se establece lo siguiente: -1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.
En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.(..)- La limitación del plazo a tres años de conformidad con el citado precepto debe aplicarse con independencia de los procesos de convocatoria realizados por la Administración para lograr su propósito de cobertura, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10 de julio de 2013 (Recurso 873/2013 ), en cuya fundamentación jurídica se recoge literalmente: -(.) Conforme a la norma reglamentaria, artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , que constituye la única regulación de este supuesto de contratación temporal, la duración del contrato de interinidad por vacante es la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo (como es el caso que nos ocupa), nos dice que la duración de los contratos 'coincidirá' con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. Por su parte el artículo 8.1.c. del mismo Real Decreto nos dice que el contrato de interinidad por vacante se extingue por el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas, si bien se puede producir la extinción anticipadamente por la cobertura del puesto.
Añade el artículo 8.2, en sintonía con el 49.c del Estatuto de los Trabajadores , que 'producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.
Bajo el paraguas de la citada doctrina jurisprudencial admitiendo la legalidad de esta forma de contratación temporal en las Administraciones Públicas, la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido también el criterio de que en el caso de las Administraciones Públicas la falta de convocatoria de la vacante no determinaba la conversión del contrato en indefinido. Así lo hizo a partir de su sentencia de 24 de junio de 1996 (RJ 1996, 5300) en el recurso de casación número 2954/1995 , donde dijo que la existencia de una demora en la provisión de las plazas por parte de la Administración no determinaba la transformación del contrato en indefinido.(.) Esta doctrina sin embargo es anterior a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Esta Ley es aplicable a este caso, dado que su artículo 2 nos dice que están incluidos en su ámbito de aplicación, entre otras, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de éstas. Por tanto no cabe duda de su aplicación tanto a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, como anteriormente a la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León. Por otro lado el citado Estatuto es aplicable 'al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral'. La disposición final primera de la Ley 7/2007 señala que sus disposiciones se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución (RCL 1978, 2836), constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución , por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución , bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Es obvio que, por ello, lo dispuesto en el artículo 70 sobre la Oferta de Empleo Público afecta también al personal laboral de las Administraciones, incluidas las Agencias sobre las que aquí se decide, al hacer referencia en general a la 'planificación de recursos humanos'.(.) Por ello es obligación inexcusable de la Administración convocar las vacantes para su cobertura previa inclusión en la oferta de empleo público y la Ley 7/2007 fija una plazo temporal improrrogable para que la oferta de empleo público se ejecute, que es de tres años. Podría plantearse que esto sólo ocurrirá si la plaza está dotada presupuestariamente, según el tenor literal de la norma, pero si se ha producido una contratación por interinidad la consignación presupuestaria habrá de darse por supuesta desde el momento en que se dispone de fondos públicos para el abono de los gastos salariales y de Seguridad Social de ese contratado interino.
Con ello la legislación, a partir de la Ley 7/2007, ofrece un parámetro temporal para la aplicación del artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 en relación con la duración máxima del contrato de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas. Dice este artículo que la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque en el caso de los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo específica que 'la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'. Dicha normativa específica es la descrita ( artículo 70 de la Ley 7/2007 ) y nos dice queel plazo máximo para la cobertura es de tres años. Queda establecido así por Ley el plazo máximo para la cobertura de las vacantes en las Administraciones, plazo al cual ha de vincularse el regulado en el citado artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 , el cual, desde luego, es notablemente amplio y desde luego muy superior al de tres meses que constituye la norma general. Su superación tendrá los efectos previstos en la norma laboral, esto es, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido ( artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 ). (.)- En el presente caso, estos son los hechos relevantes a tener en cuenta para la resolución del recurso son los siguientes: 1-La actora inicia su relación laboral con la demanda mediante contrato de interinidad para la cobertura de la vacante RPT num. NUM000 , celebrado el 26 de septiembre de 2008 y con efectos de fecha 1 de octubre de 2008 (hecho probado primero de la sentencia recurrida).
2- la plaza ocupada por la actora no consta que fuese objeto de proceso selectivo alguno para su cobertura, desde el 1/10/08.
Entiende la recurrente inaplicable al caso que nos ocupa, la sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 que resuelve recurso de casación para la unificación de Doctrina planteado por varios trabajadores de la Generalitat de Catalunya (Departament Justícia) frente a sentencia del TSJ de Catalunya de 16 de noviembre de 2012 , que es finalmente casada al estimarse el recurso y declararse la condición de indefinidos no fijos de los trabajadores. Según la Administración recurrente deben aplicarse al caso que nos ocupa un periodo suspensivo del cómputo de los tres años previstos en el art. 70 del EBEP que dice debe iniciarse desde el 2010 al 2016.
Esta misma cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en supuesto similar en nuestra nuestra Sentencia de 11 de junio de 2018 (Rec. 1766/2017 ), en el caso que nos ocupa, al igual que sucedía en el resuelto en esta sentencia: -El art. 70 del EBEP está suspendido desde 2011 por las sucesivas leyes de presupuestos , que suspendieron la oferta de empleo público , lo que impedía al Cabildo la convocatoria de las plazas vacantes.
No lleva pues, si descontamos los años de suspensión de la oferta pública de empleo , los 3 años que exige la norma para la conversión en indefinido no fijo en los términos que establece la doctrina jurisprudencial expuesta pues durante los años 2011 a 2016, ha operado la suspensión del plazo del art. 70 citado (.)- En el presente caso, no obstante, el plazo de los 3 años previsto en el art. 70 del EBEP ha quedado suspendido, desde inicios del 2011 y al menos hasta el año 2016, por lo que la actora también vio suspendido el plazo de cómputo de los tres años, a partir de enero de 2011. No obstante, nada se alega por la recurrente respecto del año 2017, que por tanto debe sumarse a los dos años y 84 días que había contabilizado la parte actora hasta el 31/12/2010 (justo antes de la suspensión a partir del 1/1/2011).
Teniendo en cuenta que la demanda se plantea el 8 noviembre de 2017, deben añadirse un 10 meses y 8 días más a los dos años y 84 días transcurridos, lo que nos lleva necesariamente a la conclusión de que la demandante, a la fecha de presentación de su demanda, el 8 de noviembre de 2017, ya había adquirido la condición de indefinido por transcurso de los tres años, sumado el periodo transcurrido antes y después de la suspensión (2011 a 2016), que resulta un total de 3 años y 1 mes de tiempo en el que no hubo congelación de empleo público.
Por tanto, no se cuestiona la suspensión del periodo del cómputo de los tres años del art. 70 EBEP a tenor de las normas presupuestarias ya referidas , tal y como dijimos en nuestra Sentencia de 11 de junio de 2018 (Rec. 1766/2017 ), lo que decimos es que en el caso que nos ocupa, la suma del tiempo transcurrido antes y después de la congelación (2011-2016), nos llevan a contabilizar un periodo superior a los tres años En el art. 70 EBEP , y por ende es evidente la conversión en indefinida de la relación laboral existente entre las partes. Ello no acontecía en nuestra sentencia referida (Rec 1766/2017), porque en aquel caso la antigüedad de la trabajadora como interina era de 9/9/2009 .
Por todo ello, se desestima el recurso planteado.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), procede la condena en costas a la parte recurrente, que se cuantifica en 800 euros, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 2 de mayo de 2018 dictada en Autos nº 834/17, confirmando la misma en su integridad condenándose a la recurrente a las costas del recurso que se cuantifican en 800 euros.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1121/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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