Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 25/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 790/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: GIMENO LAHOZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100047
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:47
Núm. Roj: STSJ CANT 47/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000025/2019
En Santander, a 11 de enero del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Castro Urdiales contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno
Lahoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Baltasar siendo demandado el Ayuntamiento de Castro Urdiales sobre Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Julio de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- El demandante viene prestando sus servicios para el demandado desde el 1-8-09 con categoría de administrativo del organismo autónomo local del ayuntamiento Servicio de extinción, prevención de incendios y salvamento de Castro Urdiales conforme con esta retribución mensual: . salario base - 727,23 euros.
. complemento de destino : 285,36 euros.
. complemento específico : 874,17 euros.
El organismo citado fue constituido por el ayuntamiento demandado en mayo de 2009.
2º.- Por medio de decreto 1287 /2014 de 8 de mayo del ayuntamiento demandado se asignó al demandante la función de apoyo administrativo al departamento de personal. A partir de eso momento, el demandante compatibilizó dos quehaceres: uno para el organismo autónomo citado en el hecho probado anterior ( 23,40 % ) ; otro para el propio ayuntamiento ( jornada del 76,60 % ).
3º.- La retribución para un administrativo del ayuntamiento demandado se compone de estas cantidades y conceptos: . salario base : 727,23 euros.
. complemento de destino : 514,94 euros.
. complemento específico : 1.022,21 euros.
4º.- El demandado ha abonado al demandante estas cantidades: . 2015 (cada mes desde agosto a diciembre ) : salario base - 1.533,78 euros, complemento específico - 334,30 euros.
. 2016 (cada mes ) : salario base - 727,23 euros, complemento de destino - 285,36 euros y complemento específico-874,17 euros.
. 2017 (cada mes, hasta noviembre, incluido) : salario base - 734,51 euros, complemento de destino - 288,22 euros, complemento específico - 882,81 euros.
5º.- Si el demandado hubiera retribuido al demandante conforme con la retribución propia de un administrativo de su propia plantilla, tendría que haberle pagado estas sumas ( para una jornada del 76,60 % para el ayuntamiento demandado y 23,40 % para el organismo autónomo citado ) en relación con los complementos de destino, específico y productividad : . 2015 (cada mes) : complemento de destino - 509,84 euros, complemento específico - 1.012,08 euros y productividad - 278,29 euros.
. 2016 (cada mes) : complemento de destino - 514,94 euros, complemento específico - 1.022,21 euros, productividad - 333,95 euros.
. 2017 (cada mes) : complemento de destino - 520,09 euros, complemento específico - 1.032,43 euros, productividad - 333,95 euros.
6º.- El demandante respecto de los servicios prestados para el ayuntamiento habría desempeñado funciones de gestión de nóminas, seguros, sociales, contratación de personal...
7º.- La vía administrativa previa habría quedado agotada.
El 29-7-16 el actor presentó ante el demandado reclamación previa en relación al abono de sus retribuciones conforme a la jornada del 76,60 % que prestaba para el propio demandado.
El 27-7-17, el demandado reiteró y recordó la solicitud mencionada.
El 21-12-17 volvió a requerir al demandado a los efectos oportunos ya citados.'
TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por don Baltasar contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES, condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 10.746,75 euros más los intereses legales por mora del 10 % más los intereses legales por mora del 10 %.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución del presente recurso de suplicación debe partir de los siguientes extremos: a) En la demanda se solicitó el abono de las diferencias correspondientes a las retribuciones complementarias -más los intereses- , entre lo percibido como trabajador del Organismo autónomo local del Servicio de extinción, prevención de incendios y salvamento, y lo que le correspondería por haber sido destinado a prestar servicios directos para el Ayuntamiento durante un 76,60% de la jornada -diferencias que se cuantificaban en 10.746,75 € desde agosto#15 a noviembre# 17- .
b) La sentencia de la instancia fue íntegramente estimatoria de la demanda.
c) La representación de la parte demandada presenta recurso de suplicación para la modificación fáctica de los Hechos Probados Quinto y Séptimo, y por infracción jurídica de incongruencia 'extra petitum', imposibilidad de un complemento de productividad genérico, no analizar la prescripción de este complemento, e incongruencia 'ultra petitum'.
d) La parte contraria impugna este recurso de suplicación entendiendo plenamente ajustada a derecho la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Sobre la base del art. 193-b LRJS -revisión fáctica- la parte recurrente postula diversas modificaciones de los hechos probados.
Al respecto conviene recordar con carácter previo al análisis de cada una de estas peticiones, que la jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica, expuesta en la sentencia del TS de fecha 2-3-16 (rec.
153/2015 ) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado- , lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes- .
Es por ello por lo que, como indican las sentencias del TS de fechas 1-12-15 (rec. 60/2015 ), 25-3-14 (rec. 161/2013 ) ó 28-5-13 (rec. 5/2012 ), para que prospere la denuncia del error en este trámite, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, no bastando mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba pericial o documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia, bien para modificar eventualmente el fallo de instancia - Ss TS 2-7-92 (rec. 1959/1991 ), 6-6-12 (rec. 166/2011 ), 18-18-12 (rec. 18/2012 ), 28-5-13 (rec. 5/2012 )- , bien para precisar algún extremo desde el punto de vista de la cosa juzgada positiva.
A) Al amparo de los folios 5 y 77 -mismo documento- se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, para que se exprese que esos cálculos son referidos a una jornada prestada íntegramente para el Ayuntamiento -100% de la jornada- , a cuyo fin propone la siguiente redacción: '5º.- Si el demandado hubiera retribuido al demandante conforme con la retribución propia de un administrativo de su propia plantilla, tendría que haberle pagado estas sumas ( para una jornada del 100 % para el ayuntamiento demandado) en relación con los complementos de destino, específico y productividad : . 2015 ( cada mes ) : complemento de destino - 509,84 euros, complemento específico - 1.012,08 euros y productividad - 278,29 euros.
. 2016 ( cada mes ) : complemento de destino - 514,94 euros, complemento específico - 1.022,21 euros, productividad - 333,95 euros.
. 2017 ( cada mes ) : complemento de destino - 520,09 euros, complemento específico - 1.032,43 euros, productividad - 333,95 euros.' La petición no se acoge porque no se desprende de forma clara, patente y directa el error alegado de dicho documento. El documento en cuestión parte precisamente de una jornada del 76,60 % para el Ayuntamiento -tal y como es de ver en su extremo superior derecho- .
Por otro lado, dichas cantidades que son el objeto de la reclamación, se fundaron en que eran las diferencias por hacer un 76,60 % de la jornada directamente para el Ayuntamiento y no para el Organismo autónomo local del Servicio de extinción, prevención de incendios y salvamento -para el cual ya sólo hacía el 23,40% de la jornada- ; y este extremo es el núcleo de toda la demanda -por el que se reclama el importe de los 10.746,75 €- y de toda la sentencia.
B) Al amparo de los folios 4 vuelto, 5 y 6, la parte recurrente solicita la sustitución del Hecho Probado Séptimo, para que se haga constar que no se reclamó el complemento de productividad, proponiendo el siguiente redactado: 'SEPTIMO.- La vía administrativa previa habría quedado agotada.
'El 29-7-16 el actor presentó ante el demandado reclamación previa en relación al abono de sus retribuciones conforme a la Jornada del 76,60% que prestaba para el propio demandado refiriendo en el Expositivo Quinto de dicha reclamación que 'La ficha descriptiva del puesto de Administrativo) de la Valoración de Puestos de Trabajado del Ayuntamiento contiene la función consistente en elaborar las nominas y seguros sociales del Ayuntamiento, contabilidad, sistema fiscal, etc. con la siguiente retribución publicada: SALARIO BASE 727,23 (Grupo CI) C. DESTINO 514,94 (nivel 22) C. ESPECÍFICO (1.022,21)' y finalizaba solicitando '
SEGUNDO.- La regularización que de sus retribuciones complementarias correspondientes al 76,6% de Jornada en el Ayuntamiento , que ascienden a la suma de 289,26 euros brutos mensuales, conforme al siguiente desglose: C. DESTINO 514,94-285,36 = 229,58*76,6% = 175,86 C. ESPECÍFICO 1.022,21-874,17 = 148,04*23,4% = 113,40' sin hacerse referencia alguna en dicha reclamación al complemento de productividad.' La pretensión tampoco se acoge por los mismos motivos ya expresados. No se desprende de forma clara, patente y directa el error alegado de dicho documento, pues lo que se peticiona en él -como dice literalmente el 'Solicita Segundo', es la regularización de las retribuciones complementarias correspondientes al 76% de la jornada en el Ayuntamiento, y son retribuciones complementarias tanto el complemento de destino, como el complemento específico, como el complemento de productividad. Las retribuciones complementarias fueron reclamadas, y por lo tanto no se evidencia de dicho documento la no reclamación del complemento de productividad.
TERCERO.- A continuación la parte actora recurre en suplicación la sentencia al amparo del art. 193- c LRJS -revisión jurídica- , y ello por distintos motivos.
A) Por entender que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petitum' -conculcando la doctrina constitucional STC 41/2007 - , al resolver sobre el complemento de productividad que no se había reclamado.
Este motivo del recurso de suplicación contiene un defecto 'ab initio', y es que cuestiona las garantías procesales, cuyo cauce de impugnación es el art. 193-a LRJS , y no el empleado. Si la parte entiende que se quebró la legalidad en las garantías procesales generándole indefensión, la sentencia tendría que haber sido atacada -para su eventual nulidad o expulsión de su incidencia en los hechos probados- por la vía del art. 193-a LRJS de revisión procesal con indefensión.
La existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. El recurso de suplicación tiene carácter de medio extraordinario de impugnación, no siendo equiparable a la apelación, ya que tiene naturaleza casacional (TC 16-9-91, 18-1-93, 25-1-83), es decir la defensa de la Ley frente a la actuación de los órganos inferiores del poder judicial, de manera que procede interponerlo exclusivamente frente a resoluciones judiciales determinadas y por los motivos tasados legalmente, no siendo posible la cita general o genérica de normas sin referencia alguna a un artículo en concreto, incluso, debe señalarse el apartado del artículo denunciado, en el supuesto de que este tuviera varios, y especificar en qué ha consistido la infracción, pues se trata de una exigencia procesal lógica, ya que en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio, el propio recurso, responsabilidad que incumbe a la parte, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad (TSJ Murcia 8-10-92, TSJ Madrid 7-9-94, TSJ Galicia 30-9-94, TSJ Aragón 25-9-96...). Como afirma el TSJ de Aragón en sentencia de 12-2-01 'lo cierto es que en el presente caso se incumple tal requisito y la formulación en tales términos del motivo, tan alejada de la técnica procesal impuesta por la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, lo hace improsperable, pues obliga a la Sala, por la indeterminación que lleva consigo, a la construcción 'ex officio' del mismo en función tan significativa como es la precisión y elección de la norma que deba entenderse infringida por el pronunciamiento de instancia'.
En consecuencia, no siendo idónea la vía de impugnación elegida para analizar la incongruencia de la sentencia que le genera indefensión, procede ya desestimar este motivo del recurso de suplicación.
Pero además debe remarcarse un extremo, ya expresado y no menor, que es que el actor reclamó la regularización de las retribuciones complementarias correspondientes al 76% de la jornada en el Ayuntamiento, y dentro de las retribuciones complementarias se encuentra el complemento de productividad.
Si la parte demandada tuvo alguna duda sobre lo reclamado, sobre lo que comprendía las retribuciones complementarias reclamadas, tiempo tuvo para solicitar tal aclaración o contestar a las reclamaciones previas, no pudiendo ahora prevalerse de su propia pasividad.
B) Como segundo motivo de revisión jurídica por la vía del art. 193-c LRJS , la parte recurrente/ demandada considera que la sentencia infringe el ordenamiento jurídico en su manifestación concreta de los art. 22-1-3 y 24 del R. D. Legislativo 5/2015 LEBEP , y art. 5 del R.D. 861/1986 , entendiendo que el complemento de productividad debe asignarse de modo individual, sin que quepa un reconocimiento genérico. A ello la parte impugnante del recurso ha opuesto que el derecho derivaría del art. 5 del EBEP que prima la legislación laboral en estos casos, y de los art. 28 y 29 del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado en cuanto prevé el primero la equiparación salarial del personal laboral al funcionarial, y el segundo un complemento de productividad lineal de 45.000 pts debido a la peculiaridad de Castro Urdiales durante todo el año de dar servicios a una población de hecho muy superior a la de derecho; además de que en tal caso, no podría perjudicar al trabajador el que la empresa no le hubiera valorado a tal fin.
La respuesta a esta argumentación debe ser rápida, y es que no puede ser analizada por ser una cuestión nueva que se presenta en suplicación, dado que no consta que fuera planteada en la instancia al no haber sido examinada en la sentencia, ni haber planteado la parte recurrente recurso por incongruencia omisiva al respecto.
Como dijera ya la sentencia del TS de fecha 26-9-01 (rec. 4847/2000 ): 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de 'cuestión nueva' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-12- 1991 rec. 456/1991 , toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.' En el presente caso la cuestión de cómo se abona el complemento de productividad en el Ayuntamiento de Castro Urdiales es algo ajeno al debate mantenido, y que se formula en suplicación por primera vez.
Tan es así que cuando la parte demandada ha esgrimido en este recurso de suplicación la individualización en su percepción -con la imposibilidad de un cómputo genérico o lineal- , la demandante ha esgrimido unos artículos del Convenio colectivo para funcionarios de carrera, interinos, contratados laborales y temporales de 1997, 1998 y 1999, relativos a un cobro lineal, que se ha podido comprobar ya derogado por Acuerdo de Pleno de 7-11-11, y sobre todo lo cual las partes no han hecho ningún tipo de referencia.
En definitiva, no se planteó en la instancia cómo se abonaba el complemento de productividad en el Ayuntamiento de Castro Urdiales -si de forma individualizada, genérica, baremada, lineal,...etc.- , y no cabe hacerlo ahora en vía de recurso de suplicación por ser una cuestión nueva.
C) Como quinto motivo del recurso, y tercero jurídico, la parte demandada/recurrente alega la quiebra por parte de la sentencia del art. 59-2 ET , considerando que no analiza específicamente la excepción de prescripción respecto al complemento de productividad, debiendo desplegar efecto desde un año antes al día del juicio (23-7-18), o un año antes al escrito de la reclamación previa (21-12-17), donde considera que sí se reclama ya el complemento de productividad. En sentido contrario la parte impugnante indica que en todo momento reclamó el derecho a las diferencias correspondientes a las retribuciones complementarias por desarrollar servicios directos para el Ayuntamiento durante un 76,60% de la jornada -quedando comprendidas dentro de las mismas el complemento de productividad- , y que además la excepción de prescripción no puede ser alegada en sede judicial, cuando no lo fue en sede administrativa.
El motivo debe decaer por las dos razones expuestas por la parte impugnante del recurso.
Tal y como ya se ha expresado, la sentencia de la instancia tiene por acreditada esta reclamación conjunta con el resto de las retribuciones complementarias, sin que se haya acogido el motivo de modificación fáctica dirigido a tener como hecho probado que el actor no reclamó hasta un momento posterior dicho complemento de productividad.
Pero es que además, la excepción de prescripción esgrimida por la recurrente/demandada no puede ser examina en sede judicial, cuando no lo alegó en la fase administrativa, al no contestar las reclamaciones previas formuladas.
En este sentido la sentencia de esta Sala de fecha 4-3-13 (rec. 1083/2012) o del TSJ Andalucía/Granada de fecha 8-5-14 (rec. 547/2014) son harto elocuentes, indicando esta última: ' es evidente que la misma no debió ser acogida por la Magistrada de instancia en aplicación de las SSTS de 2 de marzo 2005 , 30 de abril y 30 de mayo de 2007 , entre otras, ya que la excepción material de prescripción por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión.
D) Finalmente la parte recurrente/demandada alega como infracción jurídica, que la sentencia incurriría en incongruencia 'ultra petitum' por haber concedido el Plus de productividad al 100%, cuando el actor realizaba una prestación de servicios directa para el Ayuntamiento del 76,60 %.
Pero ya se ha contestado sobre el indebido cauce del art. 193-c LRJS para la alegación de incongruencia de la sentencia -en este caso 'extra o ultra petitum'- . Y ya se ha respondido también que el relato fáctico contempla las diferencias salariales conforme a la jornada realizada directamente para el Ayuntamiento -un 76,60 % de la jornada total- , habiendo decaído la pretensión de modificación fáctica.
Así las cosas procede concluir con la desestimación íntegra del recurso de suplicación planteado, y habiéndose ajustado la sentencia de la instancia al ordenamiento jurídico, confirmar la misma.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros por honorarios -IVA incluido- , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 235-1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por el AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES contra la sentencia de fecha 26-7-18, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en el proceso nº 317/18 de Cantidad, seguido a instancia de D. Baltasar contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES, confirmando la misma en su integridad, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros por honorarios -IVA incluido- .Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0790 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0790 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
