Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 25/2020, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 265/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 33024440042020100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:848

Núm. Roj: SJSO 848:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00025/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CAG

NIG:33024 44 4 2019 0001083

Modelo: 380000

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000265 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre DESPIDO

DEMANDANTE/SD/ña: Adrian

ABOGADO/A:IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: SERVICIO REGIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO AGROALIMENTARIO -SERIDA, CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 25/2020

En Gijón, a 27 de enero de 2020.

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º265/2019, sobre DESPIDO instado por D. Adrian representado por el Letrado D. Ignacio Villaverde Garrido frente al SERVICIO REGIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO AGROALIMENTARIO (SERIDA) y la CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representados por el Letrado D. Eloy García Suárez teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 29 de mayo de 2019 el arriba reseñado presentó demanda reclamando las cantidades que se desglosan en la demanda. La vista tuvo lugar el día 10 de diciembre del 2019 con la comparecencia que consta. Se propuso prueba documental y testifical, declarándose pertinente y practicándose seguidamente. Se acordó la práctica de conclusiones por escrito.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando servicios en el SERVICIO REGIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO AGROALIMENTARIO (SERIDA), desde el 1 de octubre de 2015, en calidad de Autónomo. Percibió durante el año 2018 remuneración en virtud de facturas que obran en los folios 144 y siguientes y se dan por reproducidas.

El salario contenido en las tablas salariales del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias para la categoría de Oficial de Oficio Grupo D destino Nivel 13 C con un trienio asciende a 1.424,73 euros mensuales.

SEGUNDO.-El actor ha prestado servicios en el marco de los siguientes proyectos de investigación:

- RTA 2012-00118-C03-01 obtención de variedades de manzana de sidra de calidad elevada resistencia y regularidad productiva . Aplicación de nuevas técnicas de análisis de metabolitos y selección asistida con marcadores.

- RFP2012 -00022-00-00 conservación y documentación del Banco de Germoplasma de Manzano de Asturias.

- Rta2014-0009890-c03-01.- Mejora de la calidad del fruto y de la resistencia a factores bióticos de variedades de manzana de mesa. Selección asistida con marcadores moleculares.

- RFP2015-00022-00-00.- Conservación y documentación de los recursos fitogénicos del Banco de Germoplasma de Manzana de Sidra.

- RTA2017-00102C03-01.- Obtención de variedades de manzana de elevada calidad y resistencia a agentes biológicos. Desarrollo y aplicación de nuevas técnicas de análisis fenotípico (susceptibilidad al juego bacteriano y compuestos fenólicos) y estudio de asociación genética.

Se documenta Acuerdo entre el Servicio demandado y actor fechado el 28 de febrero de 2018 en el que se habla del 'Proyecto de investigación RTA 2014 00090C0301RFP2015-000022' fijándose una duración del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 y con una remuneración máxima anual de 15.300 euros base imponible con mensualidades de 1.125 euros la primera, para febrero 894,40 euros y en el resto nunca más de 1.408 euros mensuales.

TERCERO.-Desde que inició su relación de prestación de servicios las funciones desempeñadas han sido:

Recogida de injertos y realización de trabajaos relacionados con la producción de material inicial y base y plantas madres destinado a la transferencia de material vegetal de las variedades seleccionadas, así como la producción de planta para la realización de nuevos ensayos experimentales con las nuevas variedades seleccionadas.

Realización de trabajos de poda y aclareo en plantaciones del Banco de Germoplasma y de mejora.

Colaboración en trabajos de siembra de semillas extraídas en los frutos procedentes de los cruzamientos efectuados en el año 2017; inoculación de las plántulas brotadas de las semillas, en condiciones controladas, con inóculo de moteado e infestación con pulgón ceniciento y realización de controles de seguimiento. Traslado a zona de sombreo para su climatización y posterior traslado a vivero y su seguimiento.

Actuaciones de recogida y secado de polen, polinización, recuento, control, marcaje de frutos cuajados y extracción de semillas relacionadas con la realización de nuevos cruzamientos de mejora de manzana de sidra y/o mesa diseñados para ejecutar en el año 2018.

Colaboración en la recogida de muestras de fruto de variedades de las plantaciones colección del Banco de Germoplasma y de mejora para su conservación y posterior análisis.

Controles de producción en plantaciones colección del Banco de Germoplasma y en plantaciones de mejora.

CUARTO.-Recibió llamada telefónica el 31 de abril en la que se comunicaba la finalización de sus labores.

QUINTO.-Las labores descritas las desarrollaba en cuadrilla formada por el actor y el Sr. Pelayo. Éste, personal laboral temporal por razón de interinidad, continúa prestando servicios para el organismo en la actualidad. Realiza idénticos trabajos a los que venían desarrollando en cuadrilla, ya que tienen la nota de ser cíclicos, estacionales y de repetición por tanto constante dentro de la labor normal del servicio.

SEXTO.-Recibía órdenes emanadas del Jefe del servicio Sr. Remigio que como responsable del Área de Horticultura, distribuía y organizaba trabajado de buena mañana, por teléfono en la jornada laboral, dando cuenta a la finalización de aquella. En ausencia de áquel, asumía tales funciones Dña. Sonia.

Todo el material de poda, vehículos y demás herramienta era propiedad del Servicio, utilizado indistintamente por los dos miembros de la cuadrilla. El horario de ambos era idéntico, lo que les permitía compartían vehículo para desplazarse hasta el lugar de trabajo. Las vacaciones y con la intención de no dejar desatendidas las tareas, eran alternas entre ambos.

La remuneración se efectuaba a modo de factura girada el 26 del mes, incluyendo hasta el fin de aquél en el cómputo, con la intención de que pudiesen incluirse en las remesas de abonos del mes siguiente. Se unía a ellas un informe de los trabajos desarrollados. Elabora Informe el Responsable del Programa de Fruticultura del SERIDA el 24 de febrero de 2017 a propósito de la contratación del actor, en el que, además de señalar los proyectos a los que se va a adscribir, refiere en cuanto a la remuneración que ha sido criterio para fijarla el coste de seguro de autónomo de 187 euros a sumar a la base, para una jornada de 7 horas diarias, 35 horas a la semana.

SÉPTIMO.-El Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario SERIDA en una entidad pública del Principado de Asturias que se encarga de la ejecución de proyectos de ImasDmasI en el ámbito agroalimentario. El personal es de nivel de Grado de especialización, lo que permite a la entidad obtener la financiación para sus proyectos. Dentro de esa labor de investigación realizan contratos a trabajadores autónomos.

Dada la cualificación técnica del actor se decidió en 2015 la contratación, conociendo su experiencia por haber realizado prácticas formativas allí en el mismo año 2015.

OCTAVO.-Presentó demanda de despido en fecha 29 de mayo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Entiende la parte actora que nos encontramos ante la figura del falso autónomo, de marcada actualidad, en la que la nota de ajenidad y dependencia se revela palmaria, lo que conlleva la consideración de la extinción como un auténtico despido.

La entidad demandada defiende la validez de los contratos administrativos suscritos en el marco de los proyectos para los que el actor fue contratado; opone la excepción de caducidad pues entiende que en todo caso el supuesto acto de cese data el 26 de abril de 2019; y en fin, opta de manera subsidiaria por la extinción en caso de apreciar la relación laboral y la extinción un despido.

SEGUNDO.-Califica el Organismo demandado la relación que mantuvo con el actor entre 2015 y 2019 como un contrato de asistencia técnica. Encontramos la plasmación escrita de lo que se denomina como un Acuerdo de Prestación de Servicio en el Desarrollo de Proyectos de Investigación INIA RTA 2014 000090C0301 RFP201500022, fechado en el 28 de febrero de 2018.

El Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos Públicos establecía en su artículo 20 que los contratos de servicio son aquellos en lo que el objeto es la prestación de hacer consistente en el desarrollo de una actividad dirigida a la obtención de una resultado distinto de una obra o un suministro, quedando incluidos los antiguos contratos de consultoría y asistencia técnica. El citado Texto Refundido ha sido sustituido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al Ordenamiento Jurídic o Español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 ( LCSP/2017). En su artículo 17 dispone que el contrato de servicios es aquél que tiene por objeto prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro. El hecho de que, en el marco de la vinculación positiva que la Administración mantiene con el ordenamiento jurídico, se prevea legalmente y se le habilite para la celebración de contratos de dichas características, no significa que se admitan corruptelas que pretendan obviar la contratación por cuenta ajena en su caso procedente. El carácter administrativo o laboral de la relación vendrá determinado por la concurrencia o no de las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan el contrato de trabajo. Como pone de relieve la Sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008:

'...la distinción entre la contratación administrativa y la laboral, experimentó un cambio a partir de la promulgación de la Ley 30/1984 cuya Disposición Adicional 4a dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado...', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio .

Posteriormente la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas autorizó la contratación por parte de las Administraciones los trabajos de consultoría y asistencia, los servicios y trabajos concretos no habituales que celebre la Administración. Pero la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales', de modo que la Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2006 , concluyó que 'la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 1 del Estatuto de los Trabajadores, contrato de trabajo sería aquel por el que una persona (trabajador) se compromete voluntariamente a prestar personalmente unos servicios retribuidos y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (empresario).

Es doctrina judicial la que asigna a la laboralidad las siguientes notas: el carácter personal de la prestación, voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad.

Pero en la medida en que las notas del carácter personal, la voluntariedad y la retribución se dan también en otros contratos no laborales en los que se prestan servicios retribuidos, son las notas de la dependencia y la ajenidad las estrictamente definidoras y diferenciadoras del contrato de trabajo (y de la relación jurídica que nace del mismo) frente a otros contratos (y relaciones jurídicas).

Por dependencia o subordinación hay que entender el trabajar bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994). Como indicios o manifestaciones de la dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000). Entendiendo por ajenidad la circunstancia de que el trabajador tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa, la misma puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial, ajenidad en la titularidad de la organización, etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998). En resumen, para que la relación de servicios pueda ser calificada como laboral y no de otra naturaleza (civil o administrativa) ha de atenderse a la presencia o ausencia de diversos datos objetivos, como el cumplimiento de una jornada de trabajo, las modalidades retributivas o la afiliación a la Seguridad Social ( Sentencia de 27 de enero de 1984). De esta forma, existirá relación laboral cuando concurran los elementos de ajenidad, dependencia y sometimiento al ámbito o estructura organizativa de gestión y dirección de un tercero, con independencia de que los trabajadores tengan licencia fiscal, estén dados de alta en el RETA o manifiesten su voluntad de ser considerados profesionales independientes y autónomos.

Para resolver la cuestión debatida hemos de partir del relato de hechos probados que hemos extraído de la testifical propuesta, en especial de la practicada en la persona de D. Pelayo, trabajador que ostenta contrato de trabajo temporal por interinidad con la demandada. Igualmente la documental, en especial el propio informe elaborado por el servicio demandado. Se desprende que el actor desde el inicio de su relación con la Administración demandada de octubre de 2015, quedó formalmente vinculado mediante contrato de aparente naturaleza administrativa, en la modalidad de contrato de consultoría y asistencia; se mantuvo colaborando en el desarrollo de cinco proyectos de investigación distintos que se desarrollaban en el Organismo, hasta que el día 30 de abril de 2014 es cesado por teléfono (llamada del responsable del Programa de Fruticultura).

El actor desempeñó siempre, de forma continuada e interrumpida, las tareas propias de un Oficial en los proyectos que se desarrollaban en el Servicio junto con el resto del personal del mismo (laboral o funcionario) como demuestra el hecho de que formaba pareja de trabajo con el trabajador personal laboral que depuso, desarrollando funciones junto a éste, actividades que por su propia descripción resultan estacionales, cíclicas y que el propio deponente continúa desarrollando a fecha actual. Todo su trabajo lo hacía por imposición de su responsable, Sr. Remigio y no por decisión propia; cumplía la cuadrilla el mismo horario (compartían vehículo para desplazarse a las instalaciones); tomaban vacaciones de modo y manera que para garantizar el desarrollo de la actividad no coincidiesen. Las instrucciones eran dadas por el mentado responsable y en su ausencia por la otra testigo. Las tareas desempeñadas descritas como ordinarias y permanentes del citado Servicio (continúa hoy efectuándose), las realizaba valiéndose de los medios materiales puestos a su disposición por el Organismo. Respecto de la remuneración se efectuaba en forma de facturas que se fechaban el 26 del mes que finalizaba con el objeto(declarado por la testigo) que pudiesen entrar en la remesa de abonos del mes siguiente. Resulta destacable que en el contrato suscrito en 2017 figura una remuneración total máxima y una división por meses, señalando un monto único dividido en mensualidades, lo que revela una característica de constancia propia del salario por cuenta ajena. Quizás el dato más clarificador sea el informe al folio 114 donde el responsable del programa calcula la remuneración propuesta incluyendo el seguro de autónomo, clara evidencia de que realmente nos encontramos ante un falso autónomo.

La nota de ajenidad se define de manera precisa en la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia dictada a propósito de los trabajadores de la plataforma GLOVO APP23 S.L. dictada en fecha 25 de julio de 2019. Dice así:

'Como es sabido, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31/03/97 -rcu. 3555/96 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( SSTS 11/04/90 ; 29/12/99 -rcu. 1093/99 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20/09/95 -rcu. 1463/94 -); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23/10/89 )'.En fin, términos expuestos por el Tribunal Supremo 'no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la relación laboral, cuando actuando como empresarios, celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo' ( Sentencia de 18 marzo 1991 ).

Sobre tales premisas, fácilmente se colige que, siendo los contratos lo que son, independientemente de la voluntad de quienes los estipulan, existen datos más que suficientes, para proceder a la calificación de la relación de prestación de servicios del actor como de naturaleza laboral, pues en ningún caso una relación laboral puede enmascararse con una contratación en régimen de Derecho Administrativo.

Así las cosas, la acción de despido es propia del trabajador por cuenta ajena que acabamos de reconocer y entendiendo a la vista de la testifical y las conversaciones escritas aportadas, que el despido informal se produjo el 30 de abril de 2019, se encuentra la acción en plazo. Es facultad del empresario optar como lo ha hecho por la extinción de manera anticipada, por lo que la indemnización, siendo el salario declarado probado el que le correspondería recibir conforme a tablas salariales certificadas por la Administración, alcanzaría los 5.538,88 euros.

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Adrian frente al SERVICIO REGIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO AGROALIMENTARIO (SERIDA) y CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declaro improcedente el despido operado en fecha 30 de abril de 2019; condeno a la demandada citada a abonar al actor la cantidad de 5.538,88 euros en concepto de indemnización.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen

público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0265/19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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