Sentencia SOCIAL Nº 25/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 25/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1627/2018 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100397

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:403

Núm. Roj: STSJ AND 403/2020


Encabezamiento


º
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 8 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 25/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos nº 266/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hermenegildo y Dª Berta contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dª. Berta , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla) desde el 1/11/14, mediante contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo( folio 214 y 215 ), denominado ' Iniciativa social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven (Programa Empleo joven) 41500/14/0093/D REVALORIZACION DE ESPACIOS PUBLICOS URBANOS, a jornada completa y figurando una categoría de Peón ordinario, con un salario mensual de 1.674,09 euros (548,47 euros de salario base + c.

destino: 305,01 euros + c. específico: 487,44 euros + c. productividad I: 99,54 euros + p.p. pagas extraordinarias: 233,63 euros), lo cual arroja un salario diario de 55,80 euros.

D. Hermenegildo , DNI NUM001 , mediante contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo( folio 214 y 215 ), denominado ' Iniciativa social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven (Programa Empleo joven) 41500/14/0093/D REVALORIZACION DE ESPACIOS PUBLICOS URBANOS, a jornada completa y figurando una categoría de Peón ordinario, con un salario mensual de 1.749,74 euros (548,47 euros de salario base + c. destino: 305,01 euros + c. específico: 487,44 euros + c. productividad I: 99,54 euros + c.productividad II: 60,86 euros + p.p. pagas extraordinarias: 248,42 euros), lo cual arroja un salario diario de 58,32 euros.

Los anteriores conceptos se acreditan según categoría profesional de ambos trabajadores reconocida por ambas partes procesales en el acto del juicio.

II.- En fecha 29/04/15 se le comunica a los actores la extinción de la relación laboral con el Ayuntamiento con fecha de efectos el 30/04/15.

III.- El contrato era por ' obra o servicios' y en el mismo se recogía como fecha de extinción el 30/04//15.

IV.-Por la actora Dª. Berta , se reclama un total de 6.082,56 euros correspondientes a las diferencias salariales conforme al Ccol de aplicación, para los meses de noviembre de 2014 a abril de 2015, conforme al desglose del hecho quinto de la demanda.

Por el actor Dº. Hermenegildo , se reclama un total de 7.488,23 euros correspondientes a las diferencias salariales conforme al Ccol de aplicación, para los meses de noviembre de 2014 a abril de 2015, conforme al desglose del hecho quinto de la demanda.

V.- El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en fecha 7/07/2014 presentó solicitud de Ayuda Publica para el Proyecto Empleo Joven en Alcalá de Guadaira, correspondiente al programa ' iniciativa Cooperación social y Comunitaria para el impulso del Empleo Joven' por importe de 1594.900 euros que fuera aprobado por el Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía.

VI.- Consta en autos, Memoria de la justificación final de proyecto iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven (ramo prueba demandada).

VII.- Consta en autos, tablas salariales actualizadas (ramo prueba actora).

Conforme a las mismas, el Ayuntamiento demandado adeuda a los actores las siguientes cantidades: Dª. Berta D. Hermenegildo VIII.-Es de aplicación el Ccol de personal del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (ramo prueba actora) IX.- Por Dª. Berta y Dº. Hermenegildo se presentaron reclamaciones previas respectivamente en fechas 31/7/15 y 22/11/15 (aportadas con las demandas).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO. I.- Los actores del proceso trabajaron para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, con la categoría profesional de peón ordinario, desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, en virtud de contratos a tiempo completo bajo la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de tareas de revalorización de espacios públicos en el marco del programa empleo joven regulado en el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril de la Junta de Andalucía.

II.- En las demandas origen de las presentes actuaciones, posteriormente acumuladas, solicitaron el abono de las diferencias entre los salarios abonados por su empleadora conforme a lo estipulado en sus contratos y los que consideran debieron de percibir de acuerdo a lo previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, ajustando en el acto del juicio el importe de las diferencias reclamadas a las cantidades indicadas por el Letrado del Ayuntamiento, según se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.

III.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla estimó la pretensión actora fundando su decisión en que la norma paccionada invocada resulta de aplicación a todo el personal laboral, sin que pueda excluirse a los demandantes por el hecho de que hubiesen sido contratados en base a las ayudas concedidas a su empleador con arreglo a un determinado programa. En consecuencia, condenó al Ayuntamiento a abonarles las sumas de 4.365,18 y 4.944,10 euros, respectivamente, más el 10 % de interés de demora.



SEGUNDO.- I. La Administración Local se alza ante esta Sala en suplicación a fin de que se deje sin efecto el fallo de instancia y se desestimen las demandas rectoras de autos por no resultar de aplicación la norma convencional en cuestión y que de no acogerse esa petición se reduzcan las cantidades objeto de condena y se elimine el pronunciamiento relativo a los intereses.

II.- En pro de la petición principal, el Letrado recurrente articula cinco motivos de revisión fáctica - dos tendentes a la supresión de los hechos probados séptimo y octavo con el argumento de que predeterminan la parte dispositiva, otro para que en el numerado primero se recojan los salarios pactados en el contrato y se modifiquen las sumas referidas al salario fijado en convenio, y, el restante, para que en el sexto se deje constancia de la finalidad perseguida con la contratación de los actores -, ninguno de los motivos puede prosperar por las razones que siguen.

1ª) Los referidos a los ordinales séptimo y octavo carecen de sustento probatorio, lo que constituye razón bastante para su rechazo, a lo que se une que la juzgadora no afirma en el octavo que los actores deban regirse por la totalidad de las previsiones que contiene la norma paccionada a la que alude, limitándose a indicar que 'es de aplicación el Ccol del personal del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (ramo prueba actora)', desarrollando en la fundamentación jurídica los argumentos por los que considera que los demandantes debieron percibir los salarios establecidos en dicho convenio para los trabajadores de su categoría profesional.

Además, el cuadro reflejado en el hecho séptimo se corresponde con lo consignado en el primero y no impide abordar el análisis de la pretensión subsidiaria del recurso ni extraer las consecuencias que en su caso procedan.

2ª) El dato que se trata de introducir en el hecho probado primero ya figura en el séptimo y el que se intenta incluir en el sexto carece de relevancia para la decisión de la temática relativa a la aplicabilidad o no del convenio colectivo de empresa al personal contratado al amparo de la normativa autonómica anteriormente referenciada, que no depende de los objetivos perseguidos con la contratación de los jóvenes sino con las fuentes reguladoras de la relación laboral concertada.

IV.- En el motivo dirigido a la censura jurídica el recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 2 b) del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.

La cuestión que plantea ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2019 (Rec. 1914/17) en litigio en el que fue parte el Ayuntamiento demandado, en sentido contrario al defendido en el recurso, adaptando a las circunstancias del caso - entidad local con convenio propio - el criterio marcado por el Pleno de la Sala en las sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rec. 4452/17, 406/18, 409/18 y 608/18).

Se dice en ellas que aunque los Ayuntamientos empleadores hubiesen contratado a los demandantes en el marco de una norma autonómica - Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril o Decreto Ley 9/2014, de 15 de julio, ambos de la Junta de Andalucía- que tenía por objeto promover el empleo joven, esas disposiciones no constituyen fuente de la relación laboral, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el art. 149.7 de la Constitución, siendo la subvención una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral que resulte aplicable en materia de retribuciones.

El órgano de casación social viene a respaldar así la posición mantenida por esta Sala enjuiciando reclamaciones similares a la actual, formuladas por trabajadores del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contratados para obra o servicio determinado en el marco de los programas empleo joven y para mayores de 30 años, que vino a corregir la adoptada inicialmente, pudiendo citarse entre las más recientes las sentencias de 16 de enero, 13 y 14 de febrero, 4 de abril, 30 de mayo y 3 de octubre, todas ellas de 2019 (Rec. 3193/17, 3912/17, 4295/17, 619/18, 765/18, y 2146/18), cuyos razonamientos se pueden sintetizar del siguiente modo: a) El artículo 2 b) del Convenio Colectivo de la Corporación demandada incluye expresamente en su ámbito personal de aplicación 'a todos los trabajadores contratados temporalmente como laborales al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira', comprendidos, por tanto, los actores, que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37.1 del Constitución y 3.1 c), 4.2.f), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tienen derecho a percibir los mismos conceptos retributivos previstos para el personal de su categoría profesional en la citada norma convencional y en la misma cuantía, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones que desempeñaron difiriesen de las desarrolladas por otros operarios de su categoría.

b) Tal conclusión se refuerza, cabe añadir, si se tiene en cuenta que el demandado, en su condición de Administración Pública, debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9..3 de la Constitución) y que el personal temporal laboral a su servicio tiene derecho a alcanzar un trato igual que el personal fijo cuando como aquí sucede el convenio colectivo le incluye en su ámbito de aplicación, sin que el Ayuntamiento pueda dispensar un trato peyorativo a determinados trabajadores temporales carente de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

c) La justificación para el trato desigual no puede consistir en que la contratación de los actores se produjo al amparo de un determinado programa dirigido a mejorar la empleabilidad de las personas jóvenes, aprobado por Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril de la Junta de Andalucía, pues esa norma no establece que el importe del salario de los beneficiarios deba coincidir con el importe de la subvención, ni les excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios y su art. 22 establece como mérito para la concesión de la ayuda la cofinanciación por el Ayuntamiento de la obra subvencionada, lo que permite el abono de un salario superior al que resultaría de aplicar exclusivamente el importe de la ayuda otorgada.



TERCERO.- I.- El fracaso de la pretensión principal articulada por la parte recurrente obliga a la Sala a enjuiciar la ejercitada con carácter subsidiario de que de las diferencias objeto de condena se excluyan las correspondientes al complemento específico y al complemento de productividad regulados en los arts. 49 y 50 del convenio colectivo del Ayuntamiento, alegato oportunamente vertido en la vista del juicio sobre el que el órgano de instancia no se manifestó. Para fundamentar su reivindicación, formulada en el sexto motivo de su recurso utilizando l cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, señala que la exclusión de esos conceptos resulta razonable y proporcionada dada la función que cumplen.

II.- Dos órdenes de argumentos apuntalan la decisión de desestimar esta pretensión. En primer lugar, los preceptos paccionados cuya aplicación indebida denuncia el recurrente regulan los complementos reseñados con carácter general en función de las condiciones particulares de los distintos puestos de trabajo, incluido el desempeñado por los actores, y de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con su desempeño y los objetivos asignados al mismo en razón del grupo correspondiente, sin establecer excepción o salvedad alguna que justifique su inaplicación a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de determinados programas. En segundo lugar, no se ha alegado ni acreditado que los demandantes desarrollasen su actividad laboral en condiciones diferentes a las de los restantes empleados adscritos al mismo puesto de trabajo por lo que no existe motivo objetivo alguno que impida el devengo de los complementos en cuestión.



CUARTO.- I.- El último tema que suscita el Ayuntamiento en el séptimo y último motivo del recurso versa sobre el pronunciamiento accesorio relativo al pago de los intereses de demora. A su juicio, su imposición vulnera el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la medida que el eventual derecho de los actores a percibir el salario previsto en el convenio colectivo de empresa resultaba controvertido lo que le exonera de la obligación de abono de los intereses.

II.- No podemos admitir esta queja pues de conformidad con la actual doctrina jurisprudencial, que recoge y aplica la sentencia de 10 de enero de 2019 (Rec. 952/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena objetiva y automática a su abono en todo caso y en particular en los supuestos de reclamación de diferencias salariales, pues se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Consiguientemente, toda deuda de cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses, quedando así superada la doctrina tradicional conforme a la cual el recargo por mora sólo procedía cuando la realidad y cuantía de las sumas dejadas de percibir constaba de modo pacífico e incontrovertido

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada de los actores por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en los autos nº 266/2017, seguidos a instancia de Dª Berta y D.

Hermenegildo frente a la ahora recurrente en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a la Administración demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Gómez-Cunningham Arévalo, la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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