Última revisión
25/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 25/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2020 de 23 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100024
Núm. Ecli: ES:AN:2021:446
Núm. Roj: SAN 446:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00025/2021
SENTENCIA Nº : 25/2021
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª RAQUEL VICENTE ANDRES
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000463 /2020 seguido por demanda de EULEN S.A.(letrado Alberto Francisco Fernández de Blas) , contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL(Abogado del Estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
Antecedentes
El Abogado del Estado, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Escrito de solicitud en el que se basa la petición
Informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad con el Covid-19
relación de los trabajadores afectados.
Comunicación a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores.
Poder notarial.
La empresa se dedica la actividad de limpieza de edificios y locales, y en concreto, por lo que respecta al presente procedimiento a la prestación de servicios de limpieza en las instalaciones y establecimientos comerciales (tiendas) de la empresa General Óptica S.A.
La solicitud se fundamenta en causa de fuerza mayor, al amparo de lo establecido en los artículos 45.1º.i), 47 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 y en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, específicamente en su artículo 22.(descripción 3,documentos 5 , 6 y 7 y expediente administrativo)
'SEGUNDO: En el ámbito de las relaciones laborales, el concepto jurídico de fuerza mayor impropia o 'factum principis' ha sido definido por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva. El artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de obligada referencia, determina que tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor las suspensiones de contrato y las reducciones de jornada que tengan su causa directa en alguno de los siguientes supuestos:
a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14).
b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19 continúan vigentes y producen sus efectos siempre que resulten compatibles con el mismo.
c) Las pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
d) Las situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla de la empresa o la adopción de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria y que queden debidamente acreditados.
TERCERO: El presente procedimiento se fundamenta en una de las causas de fuerza mayor definidas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según se han clasificado y enumerado en el fundamento jurídico anterior, y que es determinante de la suspensión temporal de la actividad.
(...)
CUARTO: Pues bien, en el presente supuesto, el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, toda vez que no hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del Fundamento de derecho segundo, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.' (Descripción 2 del expediente administrativo)
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Se sostiene en la demanda que, EULEN, S.A. tiene suscrito un contrato mercantil con la entidad GENERAL ÓPTICA, S.A. para la prestación de los servicios de limpieza de sus instalaciones y establecimientos comerciales (tiendas) en el territorio estatal. Por causa de la pandemia provocada por el coronavirus, tras la declaración del estado de alarma y la gestión de esta situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con el inicial Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el posterior Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el mencionado cliente (GENERAL ÓPTICA), de manera unilateral y de modo automático, decidió y procedió a cerrar todos sus establecimientos de venta de productos, así como su propia sede.
En este escenario, manifiesta la demandante que, la decisión de General Óptica fue muy clara: suspender el servicio de limpieza periódico suscrito con EULEN, S.A., dejando con tal decisión inactivas a todas las personas trabajadoras de esta empresa que prestan su trabajo adscritas a dicha contrata. El cliente, en su comunicación, suspende (todo) el servicio de limpieza periódica al que están adscritas las personas trabajadoras de referencia, y deja abierta una posibilidad de limpieza extraordinaria (habla de 'emergencias'), no periódica, por tanto, y ello sometido a una petición excepcional y unilateral del mismo, que nada tiene que ver con los servicios periódicos de limpieza contratados, ni con la cadencia, las horas, ni las personas dedicadas. Por este motivo precisamente, la única medida posible para estas personas trabajadoras adscritas formal (y convencionalmente) a General Óptica es la suspensión temporal de sus contratos de trabajo, dado que dicha plantilla dejó desde el día 14 de marzo de 2020 de prestar servicios periódicos de limpieza en los establecimientos de General Óptica, todos ellos cerrados.
En definitiva, y según la empresa, la situación en la que se encuentra EULEN, S.A. es la siguiente: el cliente, General Óptica, no ha abonado los servicios periódicos de limpieza desde el día 14 de marzo de 2020, mientras que las personas trabajadoras adscritas al servicio de limpieza han venido cobrando íntegramente su salario sin prestar ningún trabajo.
Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opone a la demanda porque no se constata la existencia de fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditado la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base alguna de las causas descritas en los apartados a, b, c o d del artículo 22.1 del Real Decreto ley 8/2020 de 17 de marzo, sin perjuicio de que la empresa reconduzca el ERTE, por causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente y sin que se haya acreditado por la parte demandante la resolución recaída en el ERTE presentado por General Óptica, sin que conste si fue estimado o desestimado.
La resolución impugnada concluyó que del análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente no quedaba constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) , c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de la resolución denegatoria, toda vez que no hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del fundamento de derecho segundo, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor , las referencias a las pérdidas de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.
Por lo razonado, acordó declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa, en relación con la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores que prestan servicios de limpieza en las instalaciones y establecimientos comerciales (tiendas) de la empresa General Óptica, S.A., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
En este supuesto hemos de partir de la base de que, en el ámbito de las relaciones laborales, el concepto jurídico de fuerza mayor impropia o 'factum principis' ha sido definido por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.
El artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de obligada referencia, determina que tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor las suspensiones de contrato y las reducciones de jornada que tengan su causa directa en alguno de los siguientes supuestos:
a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (EDL 2020/6230), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14).
b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.
La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19 continúan vigentes y producen sus efectos siempre que resulten compatibles con el mismo.
c) Las pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
d) Las situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla de la empresa o la adopción de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria y que queden debidamente acreditados.
En razón de lo anterior, y de acuerdo con los apartados b) y c) del artículo 22.2 del Real Decreto-ley 8/2020, así como en los artículos 47.3 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 33.3 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la labor de la autoridad laboral consiste en constatar la existencia de la fuerza mayor como causa de la suspensión de las relaciones laborales o de la reducción de jornada, pues en este caso en concreto, también hemos de hacer referencia a que hay determinados supuestos que generan una gran modificación de las circunstancias en las que se pactó inicialmente el contrato, cabe la posibilidad de adaptar lo acordado al nuevo estado de las cosas y aunque puede parecer que esta afirmación vaya en contra del principio pacta sun servanda -lo pactado obliga-, lo que realmente se pretende es configurar un mecanismo que pueda hacer viable la continuación de 'la vida' y efectos del contrato teniendo en cuenta la necesidad de ajustar sus términos y condiciones.
No obstante , teniendo en cuenta la excepcional situación que atravesamos sería más adecuado tener en cuenta la cláusula rebus sic stantibus parece más operativa que la interpretación y consideración de causa de fuerza mayor, pues no se pretende incumplir o extinguir las obligaciones contractuales sino simplemente adaptar lo pactado hace un tiempo a la realidad actual, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil que dispone :las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Pues bien, en el presente supuesto, del análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor , al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas ' ut supra', toda vez que no hay prueba evidente de las pérdidas de actividad alegadas, no se ha acreditado el hecho de que los trabajadores hubieran cesado su actividad de forma total , ni siquiera de forma parcial. De igual forma no se ha aportado documento alguno que avale el cierre de todas las tiendas de General Óptica en las que Eulen prestaba el servicio de limpieza, como consecuencia de la situación excepcional en las que se encontraba todo el país por causa de la pandemia provocada por el Covid-19. El hecho de que General Óptica remitiera una carta a Eulen con tales manifestaciones no vincula en este caso si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 quedaron excepcionados de la suspensión de apertura al público los establecimientos de óptica, y tampoco la prueba testifical es suficiente para acreditar tales extremos.
Alega la empresa que no debe asumir económicamente la legítima decisión de un tercero (el cliente) de cerrar sus instalaciones, por fuerza mayor vinculada al COVID-19, en protección a sus trabajadores, clientes y/o proveedores. Pues bien, en relación con lo anterior ha de señalarse que la empresa funda su solicitud en la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor impropia por 'factum principis'. Este tipo de fuerza mayor estaría caracterizado por un hecho que tiene su origen en el ejercicio por la Autoridad Gubernativa de las potestades exorbitantes y competencias que como tal le otorgan las leyes para el cumplimiento de los fines públicos que tiene encomendados, habiéndose entendido por la doctrina y por la jurisprudencia que concurre tal tipo de fuerza mayor, entre otros supuestos, en el cierre o la clausura de establecimientos y locales, en la requisa y expropiación forzosa de un centro de trabajo o de una actividad o del suelo en el que se asientan, en el rescate de una concesión administrativa, en el cese de la explotación ganadera para la que trabajaba un trabajador en virtud de autorización administrativa para el sacrificio de la totalidad de los animales de la explotación, y en el precinto judicial de la empresa por sentencia judicial provocando la imposibilidad de continuar la actividad laboral. En todos estos supuestos existiría, sin duda, una causa de fuerza mayor, porque se produce un acontecimiento ajeno a la voluntad y a la actividad del empresario, que es la actuación imperativa de la Administración, que por esa razón es precisamente inevitable y normalmente imprevisible, al menos en sus inicios.
No nos encontraríamos en el caso de los cierres de locales decididos por las entidades gestoras de centros comerciales u otras restricciones impuestas por un franquiciador ante un supuesto de los descritos en el párrafo anterior al proceder las restricciones alegadas de decisiones unilaterales de terceros, en base a razones de diferente índole, y no necesariamente derivadas de una decisión de la Autoridad Gubernativa, puesto que conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 no ordena la suspensión de la apertura al público de locales y establecimientos minoristas de ópticas.
Estas fueron las razones por las que se desestima el recurso y se confirma la resolución impugnada de fecha 4 de abril de 2020 de la Directora General de Trabajo en el expediente de regulación de empleo.
En efecto, consideramos que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho, ante la inexistencia de fuerza mayor vinculada a la situación originada por la pandemia del COVID-19, tal y como exige el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta lo específico de la materia regulada a consecuencia de la excepcionalidad que supone el estado de alarma, declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. En este sentido hemos de tener en cuenta el art. 47.3 TRET dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el art. 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo. El art. 51.7 en su párrafo primero del TRET establece que ' la existencia de fuerza mayor , como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario'. Por su parte, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 fue modificado por el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo y posteriormente ha sido prorrogado en lo que a la duración del estado de alarma se refiere por diversos Reales Decretos. En el art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 de 14 de se establece lo siguiente: ' se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación , bebidas, productos y bienes de primera necesidad ,establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio'.
El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el art. 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor , en su párrafo primero se dispone lo siguiente : 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor , con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Consecuencia de lo anterior es que en el ámbito de los ERTEs derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor : (i) Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en las que se encuentran excepcionados de la suspensión de apertura al público los establecimientos de ópticas (ii) Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo , y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19.'. Exige, por lo tanto, la vinculación de la causa al estado de alarma por la crisis sanitaria y en este supuesto no se ha probado que la actividad de la empresa se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 y no se ha probado la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a las que se refiere el artículo 22.1 c) del real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo.
Por otro lado, en la demanda se hace referencia a la autorización de expediente de regulación de empleo por fuerza mayor de la empresa General Óptica, circunstancia que no ha quedado acreditada en autos, ya que a tal efecto se aporta un documento -descripción 3, documento 8- sin que conste el nombre de la empresa que lo presenta ni los trabajadores ni los centros de trabajo afectados con lo cual se imposibilita su valoración como prueba.
En definitiva, una interpretación hermenéutica del art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 lleva a concluir que el concepto de fuerza mayor al que dicho artículo se refiere está vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la situación de crisis sanitaria a la que se enfrenta el país. Y basado en supuestos involuntarios, perentorios e inevitables sobre la actividad productiva.
Se trata, como refiere en su Preámbulo el Real Decreto 15/2020 de 21 de abril ' de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor '. Precisamente fue este último Real Decreto Ley 15/2020, en su disposición final octava , el que dio una nueva redacción al citado artículo 22.1 del Real Decreto 8/2020, al añadir que 'En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma,...se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornadas aplicables a la actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'. Con ello se admite, como el propio Preámbulo del RDL 15/2020 dice, que la fuerza mayor podrá ser parcial, no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis.
En el presente caso, en la fecha en que la empresa solicitó el ERTE -1-04-2020- el Real Decreto ley 15/2020 de 21 de abril (BOE del 22 ),no estaba en vigor y, en cualquier caso la resolución administrativa no se adoptó por el hecho de que el expediente de regulación de empleo afectara a una parte o a la totalidad de la plantilla, sino porque no ha quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas contempladas en los apartados a), b), c) o d) , no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, u otras razones similares que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS promovida por el representante legal de EULEN S.A. ,contra la Resolución de 25 de mayo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Economía Social a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, desestimando el recurso interpuesto por dicha mercantil y confirmando la resolución recurrida de la Directora General de Trabajo de fecha 4 de abril de 2020, que declaró no constatada la existencia de Fuerza Mayor en el expediente presentado por EULEN, S.A.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0463 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0463 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
