Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 25/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2527/2021 de 18 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 25/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022100171
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:201
Núm. Roj: STSJ AS 201:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00025/2022
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En Oviedo, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 2527/2021, formalizado por la Letrado Dª SONIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 255/2021 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Gijón en el Procedimiento Ordinario 48/2021, seguidos a instancia de D. Luis Miguel frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) Don Luis Miguel, presta servicios para la empresa Liberbank S.A. desde el 1 de julio de 1999, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VI, siendo su puesto de trabajo de Gerente Ejecutivo de Banca Privada, en una Oficina de Álvarez Garaya, nº 2 de Gijón. Está sujeta el contrato en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
2º) El actor prestó servicios en las siguientes oficinas de la demandada:
- Del 25 de enero de 2007 hasta 24 de enero de 2010 subdirector en la oficina de Cudillero.
- Del 25 de enero de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2014 subdirector en Lugones.
- Del 15 de diciembre de 2014 hasta el 19 de febrero de 2017 director IGC Infiesto.
- Del 20 de febrero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018 gerente de Banca Privada en Oviedo.
- Desde 1 de diciembre de 2018 hasta la actualidad como gerente ejecutivo de Banca Privada en Gijón.
Cada uno de los nuevos destinos del trabajador tenían al momento de realizar el cambio una RR superior al que le precedía.
3º) Por sentencia dictada el día 1 de junio de 2.016 por la Audiencia Nacional, en los autos 88/16, se condenó a Liberbank-Banco de Castilla La Mancha a:
'A) Establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo. B) Facilitar información suficiente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasificación de oficinas, así como la comprobación de la clasificación que realiza la empresa. C) Realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados. D) Abonar las diferencias salariales que pudiesen corresponderles'.
En el hecho duodécimo de la misma se recogía:
'El día 3 de enero de 2.011 los representantes de las diversas entidades de crédito que fusionaron en Liberbank y la representación legal de los trabajadores se concluyó con acuerdo un ERE, en el punto II.3 de dicho acuerdo se estipuló: a) Se aplicará a la sociedad central el sistema de clasificación profesional del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro. B) Una vez constituida una nueva sociedad, a través de la que se instrumente el SIP, se establecerá un sistema unificado de clasificación de oficinas sobre la base de lo establecido en el Convenio colectivo de cajas de ahorro. C) Los sistemas particulares de clasificación que traigan cada uno de los trabajadores que se incorporen a la sociedad serán de aplicación transitoriamente hasta la entrada en vigor de un nuevo sistema de clasificación, de conformidad con el apartado anterior'.
Esa sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2.017, copia de ambas obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
4º) El día 26 de julio de 2.019 se remite un e-mail al demandante, bajo el asunto 'consolidaciones de directivos de oficinas de la red comercial clasificadas según convenio', comunicándole que se había llevado a cabo el proceso de consolidación correspondiente al sistema de clasificación de oficinas y que la determinación de los niveles retributivos se había realizado hasta el 31 de diciembre de 2.018, computando ciclos de cuatro años desde la última consolidación en cada una de las entidades de origen y que, en su caso concreto, supone los siguientes cambios de nivel retributivo de convenio: grupo 1, nivel VI con efectos de 1 de enero de 2.015, informándole que los ajustes de nómina que pudieran derivarse de ese cambio se implementarían en la nómina de julio, abonándole en la nómina de agosto los atrasos.
5º) El demandante percibió entre septiembre de 2019 y noviembre de 2020 la cantidad de 62.652,18 euros, según el desglose contenido en el hecho séptimo de la demanda.
6º) La empresa remitió comunicación al demandante en el año 2010 en la que le indicaba que el Comité de Recursos Humanos había acordado elevar a la Comisión de Retribuciones la propuesta de actualización de las bandas salariales de los puestos del Cuadro de Mando correspondientes al año 2009, propuesta que fue aprobada por el Consejo de Administración en su reunión del 26 de mayo de aquel año. Y respecto de El demandante le adjuntaba la ficha en la que se recogen los datos relativos a su situación retributiva: Nivel de CC de referencia: grupo I, nivel VI; retribución fija consolidada 42.686,61 euros; banda salarial de referencia IV; límite inferior 48.250,82 euros; límite superior 72.376,22 euros; retribución de referencia 60.313,52 euros; y retribución fija anual de 56.694,71 euros.
Aquella retribución de referencia era el resultado de aplicar el IPC a la del año anterior, así como lo había hecho en ejercicios previos.
La actualización de la RR conforme al IPC arroja un resultado de 68.248,56 € en el año 2019 y de 68.794,55 € para el año 2020
7º) El 16 de mayo de 2.007 el Director de Recursos Humanos informó, a través de la Intranet de Liberbank, que el Consejo de administración había aprobado ese día aplicar a los Directivos de la red comercial de la Caja la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para los directivos de servicios sociales, con efectos desde aquel acuerdo, lo que suponía que todos los directivos de la entidad podrían consolidar el mismo porcentaje de su retribución de referencia.
En el mismo se recoge 'La aplicación del sistema de consolidación del cuadro de mando de servicios centrales a los directivos de la red comercial se realizará con las siguientes consideraciones:
1. Se aplicará a la situación de cargo y centro que tenga el director en el momento de aprobación de éste acuerdo
2. Se compatibilizará el nuevo sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el Convenio colectivo de la siguiente manera:
- Directivos que por Convenio Colectivo estén en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC: Cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por Convenio colectivo de cuatro años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible.
- Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo: En este caso se aplicará al directivo el sistema de consolidación que se recoge en este acuerdo, retrotrayéndose hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, con la limitación de que no se analizarán los años anteriores al 2003 (año en que se aprobó por el Consejo de Administración el Sistema para el Cuadro de Mando de Servicios Centrales). El importe a consolidar lo percibirá igualmente en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP) indicado para el caso anterior (...).
La consolidación de retribuciones de un directivo viene a ser consecuencia de su permanencia en el cuadro de mando. Las bases sobre las que se asienta el sistema son las siguientes:
El incremento anual de la retribución consolidada de un directivo puede venir por dos vías:
- Por los incrementos de retribución consolidada consecuencia de la aplicación de los sucesivos convenios colectivos ...;
- Por la aplicación de este sistema, que permite que en un horizonte temporal variable puede llegar a consolidar el 75% de la retribución de referencia ....
Con carácter general resulta necesario que el directivo desempeñe el puesto un período mínimo de seis meses, para que le sea computado el ejercicio dentro de su período de consolidación.
El sistema aplicable a las consolidaciones retributivas y sus futuras modificaciones si las hubiera, deberán ser aprobados mediante acuerdo del Consejo de Administración u órgano delegado.
El resultado del análisis de consolidaciones retributivas que corresponda a un ejercicio tendrá efectos de 1 de enero del ejercicio siguiente.
En consecuencia para realizar el análisis del proceso de consolidación retributiva de un directivo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
- Retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo.
- Retribución consolidada del directivo a título individual al final del ejercicio de análisis.
1.2 Procedimiento: Los directivos que perciban complemento de puesto (CP) podrán consolidar anualmente un porcentaje de la Retribución de Referencia del puesto (RR), hasta llegar a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas por el directivo a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje.
La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo por la aplicación de este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación.
Para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300 euros.
Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año.
Considerando todos los aspectos mencionados se procederá a cuantificar el 75% de la RR del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la RR del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la Retribución Fija Consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.
Se establecen 4 posibles períodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al Cuadro de Mando, es decir, dependiendo del % de RR
pendiente de consolidar:
- Período de 4 años: con un % pendiente de consolidar igual o inferior al 4,8%
- Período de 6 años: con un % pendiente >4,8% y <=8,3%
- Período de 8 años: con un % pendiente >8,3% y <=16,2%
- Período de 10 años: con un % pendiente superior al 16,2%
Cuando el directivo cambie de puesto se iniciará un nuevo período para el cálculo del C.P.P.N.P., es decir en el ejercicio en que se produce el cambio, si su permanencia en el nuevo puesto es igual o superior a 6 meses, se encontrará en el año 1º del nuevo ciclo de consolidación. Cuando este cambio no genere una modificación en la Retribución de Referencia, no se iniciará un nuevo ciclo, ya que la expectativa de consolidación no ha sufrido modificaciones e iniciar un nuevo ciclo sería alargarla injustificadamente'.
8º) El demandante presentó papeleta de conciliación el día 22 de diciembre de 2020, celebrándose el consiguiente acto en fecha 18 de enero de 2021 con el resultado de sin avenencia entre las partes.
'Estimando parcialmente la demanda formulada por don Luis Miguel, contra Liberbank S.A, se reconoce el derecho del demandante a consolidar para el año 2019 el 67,50% de la retribución de referencia del nivel Grupo I, nivel VI, que asciende a la cantidad de 46.067,78 € y el 75% para el año 2020 de 45.968,23 € y se condena a la demandada a abonar la cantidad de 18.358,34 euros como atrasos al trabajador demandante correspondientes entre septiembre de 2019 y noviembre de 2020, cantidad que se incrementará en el interés del art. 29 del ET desde la presentación de la demanda'.
Con fecha 19 de julio de 2021 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada con fecha cuatro de julio de dos mil veintiuno en el juicio 48/21 en el sentido de rectificar que 'la cantidad a la que asciende la cantidad consolidada por el demandante para el año 2019 el 67,50% de la retribución de referencia del nivel Grupo I, nivel VI, que asciende a la cantidad de 46.067,78 € y el 75% para el año 2020 de 51.595,91 €, en lugar de la erróneamente consignada en el fallo'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al Fallo estimatorio recurre la demandada Liberbank SA, que utiliza los tres motivos de recurso previstos en el artículo 193LJS, para solicitar la revocación de la sentencia de instancia y otra que desestime íntegramente la demanda. De manera subsidiaria interesa que, de estimar la demanda, se revoque la sentencia y se declaren prescritas las mensualidades reclamadas por diferencias salariales anteriores al 25/12/2019, sin condena en costas para esta parte.
Al amparo de la letra a) del artículo 193 LJS denuncia la infracción del artículo 24CE y solicita la supresión de tres párrafos en la declaración de Hechos Probados: 1ª) para el último párrafo del Hecho Probado Segundo que dice '
Fundamenta este primer motivo de recurso en que los hechos a suprimir resultan por completo ficticios, no tienen apoyo en la prueba aportada y son fruto de un razonamiento probatorio ilógico. Trae a colación la jurisprudencia del TC ( SSTC 142 y 290/2005, 64 y 192/2006) para hacer suyo el argumento de que el error de la sentencia de instancia determina la decisión judicial, es atribuible al órgano de enjuiciamiento, tiene un carácter eminentemente práctico y resulta patente, además produce efectos negativos en la esfera de los derechos del demandante. Sostiene que la prueba documental aportada por esta parte demuestra todo lo contrario, y para ello nos remite al documento nº 10, conforme al cual el Consejo de Administración de Liberbank acordó no actualizar bandas salariales y retribuciones de referencia de los puestos de cuadro de mando en 2010; al documento nº 5, que muestra cómo esta empresa cuantifica cada año la retribución de referencia en base a la información que le facilita la asesora externa Korn Ferry sobre retribuciones comparativas que reciben los puestos iguales o similares en las entidades financieras del mercado nacional; al documento 1 y 2, que dejan claro que ni el acuerdo de la empresa de 2003 sobre sistema de consolidación de categorías y retribuciones del cuadro de mando de servicios centrales, ni el de 2007 que extiende el sistema de consolidación retributiva al cuadro de mando de la red comercial prevén, regulan o establecen obligación alguna de la empresa de actualizar automáticamente las retribuciones de referencia, lo que enlaza con el principio de libertad de empresa previsto en el artículo 38 CE.
Al amparo del artículo 193 b) LJS solicita la revisión de un Hecho Probado y la incorporación de uno nuevo que haría el ordinal Noveno. Con la revisión del Hecho Probado Segundo, aquel que la sentencia destina a identificar los periodos de prestación de servicios y las oficinas dónde trabajó el demandante, quiere incorporar detalles de hecho, corregir algunas fechas y añadir que el demandante ocupó '
-
-
-
-
Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los documentos 4, 5 y 11 de su ramo de prueba. Argumenta que es necesario identificar los cargos directivos del actor, inadecuadamente reflejados en la sentencia de instancia; también los periodos de prestación de servicios en esos puestos; y la clase de oficina de destino en cada periodo. Todo ello -dice- repercute en la retribución de referencia y en los ciclos de consolidación.
La revisión solicitada para incorporar un nuevo ordinal en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia tiene por objeto añadir que Korn Ferry SA facilita a Liberbank información anual acerca de las cuantías de las retribuciones de referencia de los cuadros de mando, en función de las retribuciones que de manera comparativa vienen percibiendo puestos iguales o similares en las entidades financieras del mercado nacional. Sigue una relación de años 2010 a 2020, oficina, cargo, clasificación de oficina y retribución de referencia por año.
Como soporte probatorio de la revisión señala los documentos 5 y 11 de su ramo de prueba. Argumenta que es preciso deshacer la conclusión judicial sobre actualización de las retribuciones de referencia conforme a IPC anual y recoger los importes correspondientes calculados por la empresa.
El motivo de recurso articulado al amparo del artículo 193 c) LJS tiene por objeto revisar el derecho sustantivo y la jurisprudencia. La recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 24 y 38 de la Constitución, 3, 4, 1091 y 1281 a 1285 del Código Civil, todo ello en relación (sic) y por infracción de la regulación laboral en materia de retribuciones contenida en los acuerdos de empresa aprobados en el Acta del Comité de Empresa de Cajastur de fecha 28/10/2003, en el Acta del Comité de Empresa de Cajastur de fecha 8/5/2007 y en la Circular de empresa de 16/7/2007.
Pone las citas anteriores en relación con dos cuestiones: 1ª) la determinación de la retribución de referencia; 2ª) el cómputo del ciclo de consolidación y la aplicación del sistema de consolidación de retribuciones del cuadro de mando de la red comercial.
Sobre la primera cuestión fundamenta la censura jurídica a la sentencia de instancia en que no cabe actualizar la retribución de referencia conforme a IPC, ni tener por actualizado el importe de ese concepto en 2010 según método alguno, dado que el Consejo de Administración de la entidad demandada decidió no actualizar para ese año la banda salarial y la retribución de referencia de los puestos del cuadro de mando. Pone en primer plano de prueba efectiva el método de cálculo del importe de la retribución de referencia de cada año, basado en la información de mercado que proporciona la asesora externa Korn Ferry, en el legítimo ejercicio de la libertad de empresa, en la aplicación de un sistema de consolidación de retribuciones distinto al previsto en el convenio colectivo al que se refiere la sentencia dictada el 1/6/2016 en procedimiento de conflicto colectivo sustanciado en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Destaca que el acuerdo del año 2007 no contempla actualización como la que aplica la sentencia de instancia, sino consideraciones que conducen a un resultado distinto al que ofrece la recurrida. Identifica como antecedente válido las sentencias dictadas en sendos recursos de suplicación resueltos en esta Sala de lo Social de TSJ, los rsu. 2845/2019 y 1736/2020, en la medida en que no se pronuncian sobre el sistema de actualización de la retribución de referencia. Admite que la empresa algunos años actualizó la retribución de referencia conforme a IPC, otros no actualizó, en concreto fue el año 2010 el primero en que no aplicó actualización alguna.
Sobre la segunda cuestión que somete a censura jurídica, esto es el cumplimiento del ciclo de consolidación, argumenta a partir de una realidad fáctica que se sustentaría sobre los hechos que quiso volcar al relato de hechos probados en materia de categorías, centros y puestos ocupados por el demandante, los importes anuales de la retribución variable según cálculo efectuado a partir de la información suministrada por la asesora externa, y otra que no forma parte de aquel relato, además de afirmar que en el acto del juicio hubo conformidad en que el plazo de consolidación para el demandante era de 10 años porque llegado el año 2010 tenía pendiente de consolidar un porcentaje de retribución de referencia superior al 16,2%; que el directivo experimenta cambio de puesto cuando se produce una modificación en la clasificación de la oficina y ello implica el inicio de un nuevo periodo de cálculo; que en el periodo 2010/2020 el proceso de consolidación por permanencia del demandante pasó por dos cambios, uno en 2015 y otro en 2017; que aplicando el acuerdo de 2007 sobre sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando los resultados explicitados en el documento nº 11 del ramo de prueba de esta parte sería a lo más que llegaría el demandante, siendo el resultado que ni en 2019 ni en 2020 registra diferencias retributivas a su favor.
A la revisión de Hechos Probados, opone que: 1) corresponde a la Magistrada de instancia valorar la prueba, cometido satisfecho en este caso con expresa exclusión del valor probatorio de la documentación aportada por la demandada para acreditar determinado importe de retribución de referencia; 2) mal puede la empresa elaborar un cuadro de cuantificación de retribuciones de referencia teniendo en cuenta la clase de oficina si, como señala la sentencia dictada de 1/6/2016 en conflicto colectivo del que conoció la Audiencia Nacional, llegado el año 2016 la clasificación no se había efectuado y, dicho esto, añade que ese conflicto no afecta al caso que aquí se enjuicia pues se limita a la clasificación y a la consolidación conforme a convenio colectivo. 3) la clase de oficina no implica cambio de puesto a efectos de consolidación retributiva según acuerdo de 2007; 4) no procede incorporar los datos sobre retribuciones de referencia 2011/2018 extraídos de un certificado emitido por Korn Ferry, pues como señala la sentencia recurrida, ese soporte no ofrece credibilidad alguna y choca con los importes reales de la retribución de referencia y el sistema de consolidación.
Al motivo de recurso basado en censura jurídica la parte actora opone que la sentencia no infringe la normativa citada en el recurso, dado que: 1)se atiene al contenido y decisión tomada en los rsu. 2845/20019 y 1736/2020 de esta Sala de TSJ; 2) no desconoce el contenido de los acuerdos del Consejo de Administración, a cuya literalidad es preciso estar, no solo porque prevé el IPC como sistema de actualización, también en materia de ciclos de consolidación; está a los actos de la propia demandada, que cuando actualizó las retribuciones de referencia lo hizo a partir del IP; 3) y, no acepta un método de cálculo como el que quiere imponer la empleadora.
- El trabajador inició la relación laboral con Liberbank SA en el año 1999. Entre enero de 2007 y noviembre de 2018, de manera sucesiva, prestó servicios de subdirector, director y gerente, en distintas oficinas, Cudillero, Lugones, Infiesto y Oviedo. Desde el 1/12/2018 presta servicios de Gerente ejecutivo Grupo I Nivel VI en una oficina de Gijón. Al tiempo de cada cambio la retribución de referencia en el puesto de destino era superior al de procedencia.
- En julio de 2019 la empresa le comunica el resulto de la consolidación salarial efectuada a partir de la clasificación de oficinas, conforme a ciclos de consolidación de cuatro años, que retrotraído a 1/1/2015 le sitúa en el Grupo I-Nivel VI.
- Entre septiembre 2019 y noviembre 2020 recibió 62.652,18€
- El 16/5/2007 el Director de recursos humanos de la empresa informa que el Consejo de Administración había aprobado en esa fecha aplicar a los directivos de la red comercial de la Caja la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para los directivos de servicios [sociales] centrales, según determinado sistema de consolidación retributivo del cuadro de mando, que al igual que las futuras modificaciones si las hubiere, deberán ser aprobadas mediante acuerdo del Consejo de Administración u órgano delegado. Los directivos que perciban el complemento de puesto podrán consolidar anualmente un porcentaje de la retribución de referencia, hasta llegar a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje. La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo aplicando este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación, establecido ese límite para el año 2002 en 84.300€, cantidad esta que se actualizará aplicando el IPC de cada año. Se procederá a cuantificar el 75% de la retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la retribución de referencia del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la retribución fija consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.
El sistema de consolidación de retribuciones aplicable al cuadro de mando se aplicará a la situación de cargo y centro que tuviera el directivo en el momento de la aprobación de ese acuerdo y se compatibilizaría este sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el convenio colectivo, de modo que si el directivo por convenio está en proceso de consolidación de categoría/nivel del convenio colectivo al cierre del ciclo de consolidación por convenio colectivo de años se analizarían los años de ciclo según el nuevo sistema de consolidación y se obtendría un importe a consolidar, que si fuera superior al que recibe por convenio colectivo, dará lugar a una diferencia que se le abonará como complemento de puesto personal no pensionable, de carácter consolidado y absorbible. A los directivos que no estuvieran en proceso de consolidación por convenio colectivo, se les aplicaría sin más este acuerdo, retrotrayendo sus efectos hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, nunca más atrás del año 2003, y el importe a consolidar se trataría también como aquel complemento de puesto personal no pensionable. La consolidación será la consecuencia de la permanencia del directivo en el cuadro de mando, un mínimo de seis meses en el año para el cómputo del año completo. Establece cuatro periodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al cuadro de mando, es decir, dependiendo del porcentaje de retribución de referencia pendiente de consolidar, 4, 6, 8 o 10 años. Cuando el directivo cambie de puesto se inicia un nuevo ciclo de consolidación, siempre que ello genere un cambio en la retribución de referencia, y si permanece en el nuevo puesto al menos seis meses ese será el primer año del nuevo ciclo.
- En el año 2010 la empresa le comunicó que el Comité de Recursos Humanos había acordado elevar a la Comisión de retribuciones propuesta de actualización de actualización de las bandas salariales de los puestos del cuadro de mando, correspondientes al año 2009, propuesta que el Consejo de Administración aprobó el 26 de mayo de aquel año, y respecto al mismo en la ficha adjunta le reconoce el Nivel de Convenio colectivo en términos de Grupo I, Nivel VI, retribución fija consolidada 42.686,,61€, banda salarial de referencia IV, límite inferior 48.250,82, límite superior 72.376,22€, retribución de referencia 60.313,52€ y retribución fija anual 56.694,71€, esta última como resultado de aplicar el IPC a la del año anterior tal y como había hecho en ejercicios previos.
- La retribución de referencia del año 2019 actualizada conforme a IPC asciende a 68.248,56€ y la de 2020 a 68.794,55€.
La sentencia de instancia dice estar a lo resuelto en los recursos de suplicación que dieron lugar a sentencias de esta Sala de TSJ de 9/9/2020 (rsu 2845/2019) y 22/12/2020 (rsu 1736/2020), para desestimar las causas de oposición a la demanda basadas en la falta de efectividad del acuerdo de 2007 y al límite temporal a 2016. Hecha esa manifestación a renglón seguido identifica la controversia con dos cuestiones: primera, cómo se determina la retribución bruta de referencia; segunda, si el demandante completó el lapso temporal establecido en la norma que regula la garantía salarial.
Sobre el primer punto se decanta por la tesis de la parte actora, que calcula el importe de la retribución de referencia a base de actualizar su importe anualmente conforme a IPC. Acepta la actualización automática por IPC anual porque nada consta al respecto en el acuerdo que permite al demandante acceder al particular sistema de consolidación retributiva sobre actualización de la retribución de referencia y en otro tiempo la empresa utilizó el IPC como regla de actualización. Descarta cuantificar ese particular concepto del sistema de consolidación a partir del informe que suministra la asesora Korn Ferry, un método nuevo, inexplicado y ni quiera suficientemente acreditado en juicio.
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar idóneo para tal cometido. 6) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).
El motivo de recurso que nos ocupa es un medio excepcional de reexaminar la declaración de hechos probados, que opera cuando a la luz de determinadas pruebas se acredita que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado, de manera que con ese mecanismo se puede interesar que se corrijan eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deducen de la prueba documental practicada. En el caso que nos ocupa no procede introducir variación en el relato de hechos probados, dado que el soporte documental ofrecido para ello no resulta idóneo. El documento 4 del ramo de prueba de la demandada es certificado fechado el 13/5/2021 del Director de administración y retribución de Liberbank sobre centros y puestos que ocupó el demandante desde su incorporación a la empresa, la clasificación de las oficinas de destino para dichos desempeños y las categorías profesionales del mismo. El documento por sí mismo no tiene una eficacia probatoria excluyente ni impone su valor sobre otros medios de prueba que pudo tomar la Magistrada de instancia para situar al demandante en determinados puestos en concretos periodos de tiempo. El documento 5 es certificado de la Sociedad Korn Ferry de fecha 12/5/2021, sobre su condición de asesora de Liberbank en cuestiones retributivas, la información periódica que facilita a esa entidad sobre retribuciones sectoriales de referencia que sirven al cálculo de la retribución del cuadro de mando, que acompaña tabla de retribuciones de referencia para los años 2010/2020 en determinados puestos, cargos y clasificación de oficina, siendo 2010 y 2011 el importe 60.796,24€ y a partir de 2018 37.769€. Ese documento tiene las misma falta de idoneidad que el documento 4 y, además, es documento expresamente valorado en la sentencia de instancia, que no le otorga credibilidad, pues sobre importe de la retribución de referencia dice en el Fundamento de Derecho Primero que '...
La realidad fáctica de la sentencia recurrida se asiente sobre un sistema propio de consolidación de retribuciones aprobado por acuerdo del Consejo de Administración en 2003 inicialmente para servicios centrales, que en 2007 se hizo extensivo a los directivos de oficinas, con sus particulares reglas y procedimiento, que distingue entre directivos en proceso de consolidación de categoría/nivel de convenio colectivo, y los que no lo están, supuesto este último en que se aplican las reglas del acuerdo, que incluye: a) La posibilidad de que el directivo consolide anualmente un porcentaje de la denominada 'retribución de referencia' del puesto que ocupa, que percibirá como complemento de puesto personal no pensionable, hasta alcanzar un máximo del 75% de esa retribución de referencia que constituye el valor máximo de la retribución fija consolidable. b) En atención al porcentaje de retribución de referencia que el directivo tenga pendiente de consolidar, la consolidación tendrá lugar en 4, 6, 8 o 10 años, siendo 4 para un porcentaje pendiente de consolidar igual o inferior a 4,8%, más de 4,3 y menos de 8,3% para 6, y así sucesivamente hasta llegar a más del 16,2% para 10 años. c) La consolidación está supeditada a la permanencia en el puesto, un mínimo de seis meses para computar un ejercicio en el periodo de consolidación. d) El cambio de puesto supone el inicio de un nuevo ciclo, en que el la permanencia mínima de seis meses en el puesto representa el primer año del nuevo ciclo, salvo que el cambio no llegue con una modificación de la retribución de referencia.
El demandante no está de acuerdo con la retribución abonada, considera que conforme al sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando que el Consejo de Administración de Liberbank acordó en 2003 y que en 2007 extendió a los puestos de dirección de la red comercial, en 2019 y 2020 consolidó un salario, que representa respectivamente el 67,70 y el 75% de la retribución de referencia de cada uno de esos años. Ello es la consecuencia de calcular la retribución consolidada actualizando el importe de la retribución de referencia año a año de acuerdo con el IPC, a partir de atribuir al año 2010 una retribución de referencia en cuantía de 60.3133,,52€.
La pretensión de esa parte, que la sentencia recurrida estima, se asienta sobre un sistema particular de consolidación de retribuciones del cuadro de mando integrado por directivos, que el Consejo de administración de Liberbank acordó el 29/10/2003 aplicar a los puestos de servicios centrales y el 16/5/2007 hacerlo extensivo a los directivos de las redes comerciales de la entidad. Se trata de un complemento del sistema de consolidación de categorías/niveles regulado en el convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro que es fruto de un acuerdo del Consejo de Administración, no un acuerdo negociado con la representación legal de los trabajadores (en algunos pasajes del recurso la empresa se refiere a 'actas del comité de empresa' para referirse a los acuerdos de 2003 y 2007 del consejo de administración y en la sentencia no encontramos sustento alguno para tal identificación). Es un sistema autónomo, tiene su propio régimen, y se reduce a la consolidación de las retribuciones de la parte de la plantilla que ocupa puestos directivos. Ese sistema específico de consolidación de retribuciones del cuadro de mando no fue objeto del conflicto colectivo 108/2016 del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ni la sentencia dictada el 1/6/2016 (confirmada en casación) lo analiza. El litigio versó sobre la clasificación de oficinas, una vez llegado el año 2012 dejó de ser pacífico el sistema de clasificación que hasta entonces se aplicaba y las partes entraron en conflicto respecto del proceder de los años 2013 a 2016. La clasificación de oficinas engarzaba con el derecho de directores y subdirectores de oficina a consolidar nivel y a ver esto reflejado en la retribución, de ahí que se resolviera la contienda en el sentido de que era necesario establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme a convenio colectivo, realizar la consolidación de categorías correspondientes a los afectados conforme a convenio colectivo, y llevar el resultado de la consolidación al abono de las diferencias retributivas. No contiene mención alguna del sistema de la consolidación retributiva que nos ocupa.
Ya indicamos que la sentencia de instancia dice estar a lo resuelto en los recursos de suplicación que dieron lugar a sentencias de esta Sala de TSJ de 9/9/2020 (rsu 2845/2019) y 22/12/2020 (rsu 1736/2020). La primera es sentencia que atiende a la pretensión de consolidación al amparo del sistema particular del cuadro de mando y estima el recurso computando el periodo de permanencia de manera distinta a cómo había contemplado el Magistrado de instancia; acude directamente al plazo de diez años y lo tiene por enteramente cumplido por el demandante en puestos de dirección de la red comercial. La sentencia toma los importes de retribuciones de referencia que se ofrecían actualizados conforme a IPC de cada año, sin entrar a resolver sobre si ese era o no un método correcto de actualización, de modo que no lo analiza ni responde al interrogante que ahora se nos plantea. De igual modo la sentencia de 22/12/2020 dictada en el rsu. 1736/2020 acepta sin más los importes en que la parte recurrente (demandante) cuantificaba la retribución consolidada, sin valorar cómo se actualizaba la retribución de referencia que servía al propósito de consolidación, en un supuesto en que la sentencia de instancia había desestimado la demanda argumentando que el trabajador recibía salario por encima de convenio y que el exceso absorbía y compensaba la diferencia reclamada como salario consolidado. La sentencia dictada en suplicación simplemente entendía que al no especificar la de instancia cuál fuera el salario de convenio la Sala no podía conocer qué magnitudes utilizaba para argumentar en aquel sentido, por lo que consideró que el demandante recibía menos de la cuantía de la retribución de referencia señalada para cada año y estimó su pretensión, sin pronunciarse sobre la actualización en sí y el método empleado.
Sí cuenta esta Sala con precedentes que entran a resolver la cuestión ahora controvertida, esto es, si procede o no actualizar conforme a IPC la retribución de referencia. En las sentencias de 13/10/2021 rsu 1519/2021 y de 26/10/2021 rsu 1814/21 se confirma el criterio desestimatorio de las dictadas en la instancia, que descartan la actualización conforme a IPC y aceptan el sistema de retribuciones medias abonadas para idénticos o similares puestos por parte de las entidades financieras nacionales, el utilizado por Korn Ferry para informar a Liberbank, que parte de ese dato para cuantificar cada año la retribución de referencia del puesto.
En el ámbito de la jurisdicción social se ha manifestado la Sala IV del TS en innumerables sentencias sobre la interpretación de contratos, convenios y acuerdos colectivos, en el sentido de que 'debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'. Sin embargo, en los últimos tiempos, ha matizado dicho criterio, y ha establecido que, 'frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia expuesta' (SSTS de 13/10/2020 rec 132/2019, de 21/12/2020 rec 76/2019, de 15/6/2021 rec 187/2019).
Conforme a las previsiones de los artículos 1281 y ss Cc, estos son los criterios de interpretación a utilizar: a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de las cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes; b) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; c) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras; d) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras
En el sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando sobre el que informa la dirección de recursos humanos de la empresa en mayo de 2007, el sistema aplicable a las consolidaciones retributivas y sus futuras modificaciones si las hubiera, será el aprobado mediante acuerdo del Consejo de Administración y órgano delegado. En ese sistema la 'retribución de referencia' está definida como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la Caja, y en el procedimiento de consolidación se especifica que el directivo que perciba el complemento de puesto (a su vez definido como la diferencia entre el nivel salarial asignado al empleado y el total de retribución fija consolidada por este, siempre absorbible y compensable por cualquier incremento de la retribución consolidada) podrá consolidar anualmente un porcentaje de la 'retribución de referencia', hasta a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje. La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo aplicando este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación, establecido ese límite para el año 2002 en 84.300€, cantidad esta que se actualizará aplicando el IPC de cada año. Y añade que 'se procederá a cuantificar el 75% de la retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la retribución de referencia del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la retribución fija consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada'. Además, indica que 'la parte de la retribución de referencia que se va a consolidar cada año dará lugar a un complemento denominado complemento de puesto personal no pensionable, que será absorbible por futuros incrementos de nivel de convenio colectivo'.
Recordamos que: 1) El sistema de particular consolidación retributiva del cuadro de mando nace de un acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada, órgano que se reserva la determinación del sistema de aplicación y las futuras modificaciones. 2) El sistema de consolidación, a diferencia de lo que afirma el demandante en el escrito de impugnación del recurso contradiciendo incluso la afirmación de la sentencia de instancia, no contempla regla de actualización de la retribución de referencia, tampoco por tanto la actualización conforme a IPC. 3) La única referencia del sistema de consolidación al IPC se circunscribe a la actualización de la cantidad máxima acumulable, un concepto distinto de la retribución de referencia. 4) El sistema no obliga a la empresa a más que cuantificar anualmente la retribución de referencia de cada puesto de directivo. 4) Algunos años la demandada actualizó la retribución de referencia aplicando el IPC del año correspondiente; un proceder que se nos ofrece en todo momento como decisión unilateral de la empresa, y que, a lo sumo, no pasó del año 2010 según los hechos que la sentencia recurrida tiene por acreditados, lo que se traduce en que durante años el demandante se aquietó, bien a la invariabilidad de la cuantía de la retribución de referencia, bien a la cuantificación del importe de ese concepto a través de un sistema diferente al consistente en aplicar de manera automática el IPC.
Una práctica empresarial consistente en cuantificar la retribución de referencia del puesto del directivo conforme a un método que elige la empresa no contraviene lo acordado en su día por el Consejo de Administración por el hecho de que no actualice el importe de ese concepto conforme a IPC, pues lo acordado no impone la actualización ni la variación de la retribución de referencia conforma a IPC, tan solo obliga a determinar cada año el importe de la retribución de referencia del puesto. En la medida en que Liberbank ofrece al trabajador la cuantía de la retribución de referencia de cada año cumple el acuerdo del Consejo de Administración. El trabajador puede cuestionar el resultado que Liberbank dice obtener aplicando el método por ella elegido, pero no imponerle un método concreto de actualización y la aplicación del IPC.
La sentencia que estima la pretensión del demandante, en orden a fijar una retribución consolidada para los años 2019 y 2020 a partir de cuantías de retribución de referencia calculadas por incrementos sucesivos de IPC, no se atiene al contenido del acuerdo que da origen a la aplicación al demandante de ese singular sistema de consolidación. La letra del acuerdo no impone un criterio como el aplicado en la instancia y los actos previos de la empresa en los que se apoya se remontan al año 2010, de modo que el dislate temporal por sí solo conduce a la conclusión contraria, esto es, que la empresa hace ya 10 años que abandonó el sistema de actualización de la retribución de referencia conforme a IPC.
El cumplimiento del ciclo de consolidación es la otra cuestión que el recurrente trae al recurso, Como quiera que la sentencia de instancia estima la demanda en base a la actualización de la retribución de referencia conforma a IPC, y que no se contempla otro punto de partida para decidir sobre la consolidación retributiva, estimada la primera censura jurídica del recurso, no procede entrar en el fondo de esta segunda.
Como en la censura vertida sobre el pronunciamiento judicial en materia de ciclo de consolidación o permanencia, la estimación del motivo de recurso del artículo 193 c) en lo que atañe a consolidación retributiva por razón de la cuantía reclamada hace innecesario responder a esta particular y última censura, planteada como subsidiaria.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Liberbank SA frente a la sentencia dictada el 4/7/2021 en el procedimiento 48/2020 del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que revocamos y dejamos sin efecto, con la consiguiente desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

