Última revisión
27/01/2004
Sentencia Social Nº 250/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1985/2004 de 27 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO
Nº de sentencia: 250/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004103236
Encabezamiento
3
Rec. C/Sent.nº 1985/04
Recurso contra Sentencia núm. 1985 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 250/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 1985/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de los de Valencia, en los autos núm. 274/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Luis María asistido por la Letrada Dª Clarissa Ferrís Martí, contra FORD ESPAÑA, S.A. asistida por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el demandante D. Enrique contra TURIA, SERVICIOS ESPECIALES S.L. y , en su consecuencia condeno a dicha demandada a hacer pago al actor de la cantidad de siete mil setecientos sesenta y nueve con cincuenta y seis euros (7.769'56 euros), más los intereses moratorios del 10%".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Luis María presta sus servicios en la Empresa Ford desde el día 3 de Mayo de 1.976, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con categoría profesional de Encargado , empleado de la Empresa 14158076, cc 3230, planta carrocería, percibiendo una remuneración de 3.871'69 euros mensuales , incluyendo prorrata de pagas.- SEGUNDO.- Que el trabajador antedicho no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.- TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa de FORD ESPAÑA, S.A..- CUARTO.- Que hasta el mes de abril de 2.002 dicho actor prestaba servicios en el turno de noche fijo.- QUINTO.- Que en fecha 22 de Abril de 2.002, suscribió un acuerdo con la Empresa, por el que ambas partes se comprometían respectivamente a llevar a cabo un periodo formativo y de adaptación tecnológica en la planta de carrocería entre el 22 de Abril y el 26 de Julio de 2.002, y mientras la empresa le abonaría su salario en la cuantía que venía percibiendo, por todos los conceptos, incluido el plus de nocturnidad. Asimismo en su cláusula CUARTA la Empresa se comprometía a reintegrarlo en el turno de noche fijo voluntario, cuando cesase el periodo formativo.- SEXTO.- Que terminado tal período formativo la Empresa no lo reintegró en su puesto de trabajo nocturno, suprimiendo desde septiembre de 2002 el plus de nocturnidad , pese a que ya en 8 de julio , dada la proximidad de finalización del periodo solicitó la adhesión al turno de noche, reiterando dicha petición el 5 de Noviembre de 2002, interesando subsidiariamente , que si no se le readmitía en su puesto de trabajo, se le abonase la nocturnidad que se había comprometido a respetar la Empresa en el pacto citado.- SÉPTIMO.- Que la Empresa desde el 6 de Octubre de 2002 y por decisión de la central, FOR.D. EUROPA, S.A. estableció un tercer turno de producción, como consecuencia de una nueva distribución organizativa, por la cual el trabajo que venía desempeñando el actor , no podía realizarse en turno de noche.- OCTAVO.- Que el trabajador presento solicitud de conciliación en 17 de Diciembre de 2.002, celebrada el 14-1-03 con resultado SIN AVENENCIA y en 25 DE Marzo de 2.003 se presentó demanda ante este juzgado, celebrándose la Vista en fecha 24- 11-03".
TERCERO.- Que con fecha 6 de febrero de 2.004 se dictó Auto de Aclaración de la anterior Sentencia, cuya parte dispositiva transcrita literalmente dice: "DISPONE: Que debía rectificar el error material de que adolece la Sentencia dictada en estos autos en fecha sustituyendo los Fundamentos Jurídicos y el Fallo que la misma contiene, por los que realmente corresponden a la sentencia dictada cuya correcta redacción es la siguiente: -PRIMERO.- La anterior relación de hechos probados se ha obtenido del examen conjunto de la prueba practicada en relación con las alegaciones de las partes.- SEGUNDO.- Que la actora , en el acto de la vista Oral, subsanó el error material en el SUPLICO de la demanda, indicando que donde pone "desde el mes de septiembre", debe entenderse "desde el mes de agosto" sin que varíen las cantidades que expresa se le adeudaban en el momento de interponer la demanda, a lo que nada opuso la demandada.- TERCERO.- Independientemente de que se entienda o no justificada la decisión empresarial de no mantener al trabajador en el turno de noche, pese al acuerdo firmado entre las partes, es lo cierto que , conforme a lo dispuesto en el art. 41 del ET, se ha producido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo del actor, al suponer una variación en el horario, por lo que la Empresa debió de seguir el procedimiento establecido en tal artículo para llevar a efecto la modificación. No habiéndolo hecho así, y sin perjuicio de que, de persistir las razones organizativas, en el futuro , que impidan que el trabajador pueda desarrollar el trabajo en horario nocturno como venía haciendo, y haciendo uso de tal procedimiento, pueda cambiar el turno a éste, debe estimarse la demanda, condenando a la Empresa a que emplee al actor con idénticas condiciones de trabajo a las que venía disfrutando antes de la firma del acuerdo entre las partes, con régimen de trabajo nocturno y derecho a percibir el complemento de nocturnidad en la cuantía convenida, en todo caso con pago de las cantidades dejadas de percibir desde el mes de agosto de 2.003, que en el momento de interponer la demanda ascendían a 2.342 euros, o subsidiariamente lo mantenga en el turno actual abonándole el complemento de nocturnidad , con abono de las cantidades dejadas de percibir desde el mes de agosto por dicho concepto.- Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación legal, FALLO Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DON Luis María y, en su virtud, condeno a FORD ESPAÑA S.A. a que emplee al actor con idénticas condiciones de trabajo a las que venía disfrutando antes de la firma del acuerdo entre las partes, con régimen de trabajo nocturno y Derecho a percibir el complemento de nocturnidad en la cuantía convenida, en todo caso con pago de las cantidades dejadas de percibir desde el mes de agosto de 2.003, que en el momento de interponer la demanda ascendían a 2.342 euros , o subsidiariamente lo mantenga en el turno actual abonándole el complemento de nocturnidad, con abono de las cantidades dejadas de percibir desde el mes de agosto por dicho concepto".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El recurso se formula por la representación letrada de la parte demandada, siendo impugnado de contrario. En un primer motivo, al amparo del artículo 191 a) Ley procedimiento laboral solicita la declaración de nulidad de la sentencia por cuanto se aparta radicalmente de las pretensiones formuladas por las partes intervinientes, y sin resolver sobre el fondo del asunto, estima la demanda en base a una consideración que no ha sido alegada, ni siquiera se practicó prueba al respecto , ya que las partes entendían que dicha cuestión no era objeto de litis, situación que ha colocado a la parte demandada en una situación de indefensión.
2. Procede recordar, en primer término , la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia de las Sentencias y así la Sentencia 130/2004 (Sala Segunda ) , de 19 julio declara que: «Este Tribunal ha venido definiendo desde la S.T.C. 20/1982, de 5 de mayo (FF. 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido , el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el Derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E. (...) la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la Resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso , aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el Juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que , para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales , por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su Derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.»
3. Aplicando esta doctrina al presente caso la Sala considera que no cabe apreciar que la Sentencia haya sido incongruente con las pretensiones de la parte actora, pues en la demanda se solicitó que se condenara a la empresa a emplear al actor con idénticas condiciones de trabajo a las que venía disfrutando antes de la firma del acuerdo de 22 de abril 2002, con régimen de trabajo nocturno y Derecho a percibir el complemento de nocturnidad en la cuantía convenida, en todo caso con pago de las cantidades dejadas de abonar desde el mes de agosto (fundamento jurídico 2º) en concepto de nocturnidad , que a día de la demanda asciende a 2.432 ?, o subsidiariamente, se le mantenga en el turno actual abonándole el complemento de nocturnidad, con el abono igualmente de las cantidades dejadas de percibir desde el mes de agosto por dicho concepto, y la Sentencia acogiendo tal pretensión, declaró el Derecho del actor a lo pedido. La circunstancia de que la Sentencia fundamente el fallo en uno u otro precepto sustantivo no afecta a la congruencia , sobre todo si se considera que no es requisito esencial de la demanda laboral la expresión de los fundamentos jurídicos de la pretensión ejercitada (artículo 80 de la LPL). En definitiva, no puede sostenerse que exista incongruencia alguna, pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en multitud de Sentencias, como la 34/2000 , de 14 de febrero , la respuesta judicial dada ha sido coherente con los términos del debate suscitado en el proceso.
4. Por lo razonado, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- 1. Al amparo del artículo 191 c) se formulan tres motivos de recurso más. Con el primero (con ordinal segundo en el recurso) se denuncia la infracción, por interpretación y aplicación indebida, del artículo 41 apartados 1, 2, 3 y 4 Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 102 , 103 , 104 y 105del Convenio de Ford España, S.A. (2001-2004), así como por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 3 diciembre 1987 y 11 diciembre 1997. En esencia se mantiene que el fallo de la Sentencia incumple lo dispuesto en el artículo 41.3 Estatuto de los Trabajadores; que la medida empresarial no debe ser calificada como una modificación sustancial por considerarla temporal y que en el convenio se entiende que es una decisión que se incorpora al ius variandi.
2. Este motivo tampoco puede prosperar por lo siguiente: a) la Sentencia de instancia no tiene porqué dictarse siguiendo las reglas del artículo 41.3 Estatuto de los Trabajadores, cuando además el empresario no ha seguido el procedimiento de modificación fijado en el mismo, sino que debe atenerse a la pretensión planteada; b) no consta probado que la medida empresarial tenga carácter temporal; c) las reglas del convenio colectivo están previstas para situaciones especiales en determinadas áreas que puedan ocasionar problemas temporales de producción y que afecten a más de un trabajador; el presente caso es, sin embargo, consecuencia de una adscripción voluntaria del actor al turno de noche así como de la suscripción de una acuerdo individual que posteriormente no puede ser cumplido por la empresa demandada.
TERCERO.- 1. En un segundo motivo (con el ordinal tercero en el recurso) amparado en el artículo 191 c) Ley procedimiento laboral se denuncia la infracción del principio jurídico «rebus sic stantibus» contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 julio 1994 , así como por inaplicación del principio de equidad reconocido en el art. 3.1 c) Código civil. En síntesis manifiesta que siendo la voluntad de la parte demandada cumplir con el acuerdo pactado con el trabajador, lo bien cierto, es que con posterioridad al mismo se han producido una serie de acontecimientos imprevisibles que hacen inviable e imposible cumplir con el mismo.
2. Es menester recordar que reiterada jurisprudencia viene admitiendo la aplicabilidad de la cláusula «rebus sic stantibus», estableciendo las siguientes conclusiones en relación con su aplicación: A) Que la citada cláusula «rebus sic» no está legalmente reconocida; B) Que , sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de ser admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa y, en su caso, debe admitirse cautelosamente y de forma restrictiva por afectar al principio general «pacta sunt servanda» y al de seguridad jurídica recogida en los artículos 1091 y 1258 del CC; D) Que a partir de la Sentencia de 13 de junio de 1944 se establecen como requisitos imprescindibles para su aplicación: a) una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo entre las pretensiones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que, todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles y; E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente , se le han negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole solamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones ( S.S.T.S. de 5 de junio de 1945, 17 de mayo de 1957, 27 de junio de 1984 [ RJ 1984, 3438], 19 de abril de 1985 [ RJ 1985, 1804] , 17 de mayo de 1986 [ RJ 1986, 2725], 13 de marzo y 6 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6720] , 23 de marzo de 1988 [ RJ 1988, 2228], 16 de octubre de 1989 [ RJ 1990 , 6927] y 10 de diciembre de 1990 [ R.J. 1990, 9927] ), siendo de destacar, como hace la Sentencia de 15 de marzo de 1972 ( RJ 1972, 1252) que «la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio "pacta sunt servanda" que implica la citada cláusula es la de la base del negocio, con la cual las partes no contaron ni pudieron contar, es decir la de tratarse de algo imprevisto e imprevisible , que como tal ni siquiera pensaron en la posibilidad de ella, no siendo suficiente cualquier cambio de circunstancias o cualquier agravación de la prestación debida. El evento extraordinario que las partes pudieron evitar estableciendo los remedios oportunos en los contratos de "tracto sucesivo", no puede integrar alteración extraordinaria, imprevista e imprevisible, porque si no fueron adoptados esos remedios ello sólo podrá atribuirse a no haber previsto lo que puede preverse , de cuya falta de previsión se deriva la situación gravosa sobrevenida».
3. La aplicación de la citada doctrina al presente caso lleva a la desestimación del motivo por las siguientes razones: a) lo que se está enjuiciando en esta litis es el derecho del actor a volver a disfrutar de las mismas condiciones que tenía antes de la firma del acuerdo de 22 de abril de 2002 y, en consecuencia, el incumplimiento empresarial del citado acuerdo por el que se comprometía una vez finalizado el período formativo a que el trabajador regresara a su anterior puesto de trabajo , con horario nocturno, lo que debió ocurrir el 26 de julio de 2002 (hecho probado quinto); b) no consta que en ese momento existieran razones que impidieran la restitución del actor a su anterior puesto de trabajo; c) no fue hasta el 6 de octubre de 2002 cuando, por decisión de la central Ford Europa, S.A., se estableció un tercer turno de producción, como consecuencia de una nueva distribución organizativa, por la cual el trabajo que venía desempeñando el actor, no podía realizarse en turno de noche; d) así pues no existiendo a 27 de julio de 2002 motivo que impidiera regresar al actor a su anterior puesto de trabajo , no se daban las circunstancias que permitieran la aplicación del principio rebus sic stantibus. Todo ello sin perjuicio de que la posterior distribución organizativa, en su caso , pudiera llevar a la modificación del turno de trabajo por los cauces legales oportunos.
CUARTO.- 1. En un último motivo, ordinal cuarto del recurso, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 36 Estatuto de los trabajadores en relación con la doctrina del Tribunal Supremo declarada entre otras en la Sentencia de 1 de diciembre de 1997, por cuanto el plus de nocturnidad, por su carácter funcional, solo debe ser abonado cuando se trabaje efectivamente en el horario nocturno.
2. El artículo 36.2 Estatuto de los Trabajadores señala que el trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva. Por su parte, el artículo 26.3 de la referida norma indica que no tendrán carácter consolidable , salvo acuerdo en contrario, los complementos salariales vinculados al puesto de trabajo. Pacto en contrario, por el que se mantenía el Derecho del actor a percibir el plus de nocturnidad, fue el que se alcanzó entre las partes ahora en conflicto el 22 de abril de 2002 mientras durara el período formativo. Habida que también se pactó que la empresa se comprometía a reintegrar al actor en el turno de noche fijo voluntario, cuando cesase el período formativo , la Sala considera que el incumplimiento empresarial del pacto no debía perjudicar al actor y, en consecuencia, debía seguir percibiendo el reiterado plus. Todo ello sin perjuicio de que la posterior distribución organizativa, en su caso, pudiera comportar la modificación del turno de trabajo por los cauces legales oportunos, con la eventual pérdida del plus de nocturnidad.
3. Todo lo razonado lleva a la desestimación de este último motivo y por ende del recurso con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FOR.D. ESPAÑA , S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Quince de los de Valencia de fecha 18 de diciembre de 2.003 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Luis María, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Declaramos la pérdida del depósito, lo que se realizará cuando la Sentencia sea firme, así como el mantenimiento de los aseguramientos prEstados , hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de las Sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos.
Se condena a la recurrente a que abone los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
