Última revisión
30/01/2004
Sentencia Social Nº 250/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3442/2003 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 250/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100091
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:310
Encabezamiento
7
R.C.sent.nº 3.442/03
ºRecurso contra Sentencia núm. 3.442 de 2.003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada
En Valencia, a treinta de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 250 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 3442/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 deValencia, en los autos núm. 223/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Alonso, representado por el letrado D. Rafael Marco, contra CASTELDUC SDAD.COOP.VALENCIANA, representada por el letrado D. Santiago Nebot, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra la empresa Castelduc Sociedad Cooperativa Valenciana, debo declarar improcedente el despido del actor de 17 de febrero del 2003, condenando a la demandada a que, a su opción, proceda a la inmediata readmisión del actor, con abono, en este caso, de los salarios de tramitación en la cuantía diaria de 143,3 euros, o bien dé por extinguida la relación laboral, abonando al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 64.628 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Alonso viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Castelduc Sociedad Cooperativa Valenciana, desde el 9-2-93, con la categoría de DIRECCION004 Comercial y percibiendo un salario mensual de 4.299,03 euros, incluída prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Mediante carta de 17-2-2003 la empresa notificó al actor su despido disciplinario con efectos de la misma fecha por los siguientes motivos: "Que en fecha dos de mayo de 2002, Vd., junto a otros DIRECCION000, DIRECCION001 la sociedad Comercios Rocaster, S.L., de la cual ostenta un 14% y su hijo otro 14%, total un 28%, de las participaciones, cuyo objeto social es la gestión de todo tipo de comercio, compra y venta de todo tipo de artículos y subarriendo de comercio y de la que Vd. es DIRECCION002. Que dicha sociedad es DIRECCION005 de la explotación del supermercado DIA, sito en la C/Pais Valencia, nº 18-20 de Castelló de Rugat. Por lo tanto Vd. ha incurrido en transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por haber colaborado en la creación de una empresa que efectúa concurrencia con la Cooperativa para la que presta sus servicios, al dedicarse a la misma actividad que ésta, refiriéndome al economato de la cooperativa como punto de venta de productos de alimentación, bebidas y drogueria. Así pues, Vd., como trabajador de la Cooperativa, cuando realiza en otra empresa actividad concurrente, este hecho por sí, supone una falta de fidelidad en el empleo para esta empresa, que no sólo remunera su trabajo, sino que facilita medios para adquirir un perfeccionamiento que luego Vd. utiliza, con notorio abuso y evidente perjuicio para quien ha depositado en Vd. su confianza". TERCERO.- El actor tenía amplias facultades en la gestión y representación de la empresa, estando DIRECCION006 notarialmente para ello, y firmaba contratos de trabajo en nombre de la misma, expedía certificaciones, suscribía operaciones conentidades de crédito, etc. No obstante, el vínculo laboral se formalizó mediante contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, remitiéndose el mismo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- La demandada tuvo conocimiento de los hechos que imputa al trabajador en mayo del 2002, dado que los miembros de la junta directiva de la empresa demandada y los trabajadores de la misma asistieron a la inauguración del supermercado invitados por el propio actor como responsable directo de su constitución y de su explotación. QUINTO.- Según los estatutos de la cooperativa demandada, la misma realiza, entre otras actividades, la de "conservar, producir, transformar, distribuir, transportar, y vender en mercados interiores y exteriores, productos provenientes de las explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias de la Cooperativa o de sus DIRECCION000, en su estado natural o previamente acondicionados o transformados, pudiendo montar al efecto las necesarias instalaciones auxiliares y complementarias". También se dedica a la adquisición, elaboración o fabricación de "plantas, semillas, insecticidas, piensos y demás elementos para la producción y fomento agrícola, forestal o pecuario, así como el empleo de remedios contra las plagas del campo". SEXTO.- Se presentó papeleta en el SMAC intentándose conciliación que concluyó sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada, declaró la improcedencia del despido del demandante y condenó a la empresa demandada a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración. El primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, tiene por objeto la revisión de determinados hechos probados de la sentencia recurrida en los términos que seguidamente se examinan.
1º.- Se pretende en primer lugar revisar el hecho probado primero de la sentencia a fin de que se diga que el actor fue contratado para prestar servicios como DIRECCION003, con la categoría profesional de gerente, aunque en las nóminas figure la categoría profesional de DIRECCION004 Comercial. Y efectivamente del examen del contrato de trabajo aportado por la parte actora se desprende la realidad del aserto que se pretende introducir, por lo que se accede a la petición.
2º.- En segundo lugar se interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se diga que las facultades de gestión y representación que tenía el demandante eran incluso anteriores a la prestación de servicios de la demandada, lo que no consta de la documental indicada. Y para que se deje constancia de que estaba notarialmente DIRECCION006 para tomar decisiones en todos y cada uno de los ámbitos estratégicos de la empresa, lo que resulta innecesario desde el momento en que en la propia sentencia se declara probado el apoderamiento notarial que tenía el actor, por lo que se debe dar por reproducido el contenido de aquél, sin perjuicio de las consideraciones de orden jurídico que se puedan realizar entorno a su extensión.
3º.- La modificación que se solicita para el hecho probado cuarto no puede ser acogida, pues se fundamenta en una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y es bien conocido que, por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un derecho fundamental, puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que, evidentemente no acontece en el presente caso.
4º.- Y finalmente se pretende la adición de un hecho probado nuevo que como hecho séptimo debería de tener la siguiente redacción, "SEPTIMO. Que el actor, en fecha 2 de mayo de 2002, junto a otros DIRECCION000 3 DIRECCION000, DIRECCION001 la mercantil "Comercios Racaster, S.L.", de la cual ostentan un 14% de las participaciones y su hijo otro 14%, total un 28% de las participaciones, siendo el actor DIRECCION002 de la misma, siendo el objeto social de la mercantil la gestión de todo tipo de comercio, compra y venta de todo tipo de artículos y subarriendo de comercio y siendo dicha sociedad DIRECCION005 de la explotación del supermercado DIA, sito en la C/País Valencià nº 18-20 de Castelló de Rugat, donde se venden productos de alimentación, bebidas y droguería. A su vez, con anterioridad a la fecha de explotación del citado supermercado DIA, la demandada ha sido y es DIRECCION005 de un economato, sito en Castelló de Rugat, donde se comercializan productos no provenientes de sus explotaciones agrícolas, tales como productos alimenticios, bebidas y drogueria, que están a disposición de sus DIRECCION000 y de personas que no sean DIRECCION000". Petición a la que se accede, pues así resulta de los documentos reseñados y porque muchas de las circunstancias que se pretenden introducir aparecen recogidas en la propia fundamentación jurídica de la sentencia, cuando al tratarse de datos fácticos debieron acceder al relato de hechos probados de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LPL.
SEGUNDO.- 1. El segundo motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL y a su vez está dividido en varios apartados. En el primero de ellos se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 1, 2.1 a) y 8 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con los artículos 1.2 y 4.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial del personal de Alta Dirección. Entiende la empresa recurrente que el actor mantenía con ella una relación laboral especial de alta dirección y no una relación común u ordinaria, pese a que fuera esto lo reseñado en el contrato de trabajo. Motivo que no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen.
2. Es cierto y así se recoge también por la sentencia recurrida, que el actor tenía amplias facultades en la gestión y representación de la empresa, y que estaba DIRECCION006 notarialmente para ello, de modo que consta que firmaba los contratos de trabajo que se concertaban por la empresa, expedía certificaciones, suscribía operaciones con entidades de crédito, etc. Pues bien, siendo ello así, pudiera llegar a pensarse que la relación del demandante con la empresa demandada sería incardinable en el ámbito del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, pues se dice en su artículo 1.2 que "se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquélla titularidad". Ahora bien, ello no nos puede llevar a entender que toda prestación de servicio de gerencia o de dirección de una empresa dé lugar a una relación laboral especial de las indicadas, sino que habrá que analizar en cada supuesto si estamos en presencia de una relación ordinaria, de una relación especial o incluso de una relación de tipo mercantil.
3. Así pues, para que una relación pueda ser calificada de especial de alta dirección, resulta imprescindible no sólo que el alto cargo goce de autonomía y plena responsabilidad y que adopte decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa, sino que además es necesario que ésta tenga una dimensión y estructura suficiente que sugiera la necesidad de contar en su organigrama con la figura del alto directivo. Ello se desprende del propio contenido de la disposición reglamentaria que regula su régimen jurídico, como de las interpretaciones jurisprudenciales vertidas sobre tal figura. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo en la sentencia de 4-06-1999 (recurso 1972/1998) cuando razona acerca de los elementos indiciarios de la relación especial de los empleados de alta dirección, señala que "las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Es decir, se da por supuesto que la empresa cuenta con diversas áreas, cada una de las cuales puede estar dirigida por un trabajador unido a la empresa por relación común u ordinaria; que tiene una importante afectación territorial; que puede llegar a contar con diversos centros de trabajo, etc. O como ha señalado esta Sala en sentencia de 6-03-2002 (número 1550/2002), "la condición de alto cargo sirve, normalmente, a situaciones en que la diversificación de acciones, el montante de las mismas, o la complejidad de la actividad, obligan a tener un directivo especializado". Y todo ello sin olvidar en ningún momento que la interpretación de los requisitos legalmente exigibles para la aplicación de la figura del alto directivo se debe hacer con criterio restrictivo, pues como señala el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida de 4-06- 1999, la calificación como alto cargo conlleva "la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores."
4. Por tanto quien afirma que una determinada relación de trabajo es encuadrable en el régimen especial diseñado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, deberá soportar la carga de la prueba de que ello es así, es decir, de que concurren los elementos definidores de la misma. Y en el presente caso resulta que no se ha practicado prueba suficiente al respecto, pues si bien es verdad que consta que el actor realizaba tareas de gerencia para la cooperativa demandada con amplios poderes de actuación, en ningún caso ha quedado probado que ésta tenga entidad suficiente para justificar una relación especial de alta dirección. Así, no sabemos nada acerca de su estructura, de su implantación territorial, del número de departamentos con los que cuenta, de los cargos intermedios que hay contratados, del número de trabajadores que prestan servicios en ella, etc. Pero es que además, así lo debieron entender las partes cuando la formalizar la relación laboral en el mes de febrero de 1993, suscribieron un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido sujeto, por tanto, a las previsiones del Estatuto de los Trabajadores. Razones todas ellas que nos lleva a rechazar este primer motivo del recurso y a confirma el pronunciamiento judicial del juzgado de instancia.
TERCERO.- Se denuncia a continuación por la empresa recurrente la infracción del artículo 60 ET, en relación con el artículo 13 del RD 1382/1985, de 1 de agosto. Denuncia que, como lógica consecuencia de lo expuesto en el fundamento anterior, tampoco puede alcanzar éxito. En efecto, si como se ha razonado la relación jurídica que unía a las partes era de naturaleza común u ordinaria, el plazo de prescripción de las faltas laborales es el expresado en el artículo 60.2 ET, en el que se dice que las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Por tanto en el presente caso, si consta en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida que la cooperativa demandada tuvo conocimiento de los hechos que imputa al trabajador en el mes de mayo de 2002, lo que por otro lado resulta lógico toda vez que consta que miembros de la junta directiva y trabajadores de aquélla fueron invitados a la inauguración del supermercado que tuvo lugar en la fecha indicada, es evidente que cuando en el mes de febrero de 2003 se le comunicó la carta de despido, ya habían transcurridos los plazos de prescripción de la falta imputada, tanto corta como larga, aludidos anteriormente. Ello no sólo nos lleva a la desestimación del presente motivo, sino también de todo el recurso, pues estando prescrita la falta imputada resulta inviable examinar el resto de los motivos en cuanto van dirigidos a valorar la gravedad de la conducta imputada al trabajador.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "CASTELDUC SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia y su provincia, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Alonso; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
