Sentencia Social Nº 250/2...ro de 2005

Última revisión
01/02/2005

Sentencia Social Nº 250/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2222/2004 de 01 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 250/2005

Núm. Cendoj: 48020340012005100072

Resumen:
El TSJ confirma la resolución impugnada que desestimó la demanda interpuesta por el empresario, relativa a la impugnación del recargo por omisión de medidas de seguridad, entendiendo que concurría un incumplimiento, al desestimar recurso interpuesto por la interesada. Declara la Sala que, la tesis en que se apoya el recurso, la relativa al lugar inadecuado por el que se accedió al tejado, no es aceptable, ya que el trabajador no es que asumiese un riesgo, sino es que adoptó una de las medidas posibles, en la cual no se había previsto ningún sistema aseguratorio. Medidas, omitidas y obviadas, cumplidas en parte, y sobre las que no existe justificación por el estado en que se encontraba la obra, pues al trabajador se le requirió, fuera de lo que puede ser una jornada normal, para realizar una actividad en el tejado, que sobre ello si que existió obligación de trabajo.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2222/2004

N.I.G. 00.01.4-04/000978

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 DE FEBRERO DE 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre AEL (RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por Luis Antonio frente a HEREDEROS Jose Augusto , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El trabajador D. Jose Augusto prestaba servicios para el empleador demandante D. Luis Antonio , cuando el día 3 de marzo de 1999 sufrió un accidente de trabajo que el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 14 de junio de 1999 describe producido del siguiente modo:

"Al parecer la empresa RCM había recibido una llamada de una comunidad sita en C/ DIRECCION000 de Luco, donde había llevado a cabo reparaciones en el tejado. Había tenido que reparar goteras. Les llamaron para que tapasen los huecos de los camarotes ya que las recientes lluvias formaban goteras. El Sr. Luis Antonio salió hacia allí y dijo al Sr. Jose Augusto que recogiera la herramienta, pasara por la oficina (en C/ PORTAL000 ) y fuera a la C/ DIRECCION000 de Luco.

El Sr. Jose Augusto se quedó finalizando las tareas de atado de las redes que se colocan para evitar la salida del polvo. El peón, cedido a través de Intereuropea de Trabajo Temporal ETT S.L., Gustavo , estaba en la calle, clavando las tablas que formaban la delimitación del andamio en la parte baja.

El Sr. Gustavo , explica que bajó por las escaleras del inmueble Jose Augusto y le pidió que subiera con él a los camarotes.

Una vez allí se colocaron bajo la claraboya. La distancia entre el suelo y la claraboya es de 2,4 metros (aproximadamente), y la anchura del pasillo donde está el ventanuco, no superior a 1 m. El Sr. Gustavo enlazó sus manos a modo de peldaño, en el que el Sr. Jose Augusto se apoyó para impulsarse y acceder a la cubierta, a través del hueco del lucernario. El Sr. Gustavo vio como se sentaba en el tejado y después se incorporaba. Oyó unos pasos e inmediatamente oyó un grito. Cuando bajó a la calle se encontró a su compañero sobre la acera en la C/Puerta de Barazar frente a la segunda lonja".

2. El trabajador falleció a consecuencia del accidente.

3.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción de fecha 14 de junio de 1999 contra la demandada proponiendo sanción por infracción grave en grado máximo por apreciarse los siguientes incumplimientos:

"Se debe resaltar que el tejado estaba húmedo, por las recientes lluvias y que el Sr. Jose Augusto no llevaba calzado antideslizante, aunque el Sr. Gustavo cree que llevaba puesto un cinturón de seguridad (tipo cintura). Según el testigo, el accidentado portaba una piqueta en la mano y le dijo: "espérame aquí, que me he dejado una cosa".

Al iniciar la entrevista en el portal del edificio con el Sr. Luis Antonio , se le pregunta si ha efectuado la evaluación inicial de riesgos. El empresario manifestó desconocer que era una evaluación inicial de riesgos.

Como consecuencia del accidente el trabajador falleció.

El Sr. Jose Augusto prestaba servicios para RCM desde el 5.9.96. En el momento del accidente tenía la categoría de encargado.

La empresa no había comunicado la apertura del centro de trabajo (los trabajos se iniciaron según versión del empresario el 2.3.99). En cuanto a la evaluación inicial de riesgos, el día 9.3.99, Julián de la Asesoría Irigoyen aportó tres documentos (sin fecha) llamados "Evaluación inicial de riesgos", uno se refería a la obra visitada y los otros dos a distintas obras. Todos eran idénticos. Se trata de evaluaciones estándar que recogen los riesgos en todo tipo de obras, no específicas para reparaciones en cubiertas. La empresa no facilita formación e información a su personal en materia de riesgos laborales y de medidas de protección colectiva e individual.

Como consecuencia de la investigación llevada a cabo se ha constatado que el trabajador accidentado, prestaba servicios en situación de riesgo grave para su integridad física, caída a distinto nivel desde 17 metros, al transitar por la cubierta del edificio carente de protección colectiva perimetral y sin disponer de cinturón de seguridad tipo arnés amarrado a puntos fijos del edificio o líneas de vida. Además el riesgo se vió incrementado por el hecho de que la cubierta en pendiente estaba mojada por los recientes chubascos.

Los hechos relatados y que dieron lugar al accidente constituyen una infracción en materia de seguridad y salud laboral, conforma al art. 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), por vulneración de lo dispuesto en el art. 11 en relación con el ANEXO IV, Parte C, apartados 3, 4 y 12, b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y de Salud en las obras de Construcción (BOE del 25), en relación con el art. 14.1 y 2, art. 15.1 y 4 y art. 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, citada".

4.- Contra la propuesta de sanción presentó el actor recurso de alzada, desestimada por Resolución del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, de 29 de octubre de 2002, la cual obra en autos (folios 115 a 120) y se tiene aquí por reproducida; impugnada en vía judicial, la demanda ha sido desestimada

por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, de 9 de febrero de 2004 (autos núm. 15/2004), Sentencia que obra en autos (folios 185 a 198) y se tiene aquí por reproducida.

5.- Mediante escrito registrado en el INSS el 11 de junio de 1999, la Inspección de Trabajo interesó inicio de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad respecto a la actora y en relación al accidente de trabajo relatado, proponiendo un recargo de prestaciones del cincuenta por ciento en favor de las prestaciones correspondientes a la esposa ( María Luisa ) y cuatro hijos de D. Jose Augusto ( Jose Francisco , Lucio , Evaristo y Alvaro ), escrito que obra en autos (folios 81 a 86) y se tiene aquí por reproducido.

6.- Presentadas alegaciones por parte del actor registradas en el INSS el 23 de julio de 1999 (folios 92 a 98) recayó Resolución del INSS de fecha 8 de enero de 2003, resolviendo lo siguiente:

"1º- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Augusto , en fecha 3-3-99.

2º- Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con carto exclusivo a la empresa responsable Luis Antonio , durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas".

Presentada reclamación previa, fue desestimada por nueva Resolución del INSS de 20 de mayo de 2003 (folio 140).

7.- Ante la jurisdicción social se presentó demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios presentada por Dña. María Luisa y D. Germán contra el mismo empresario, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, de 29 de marzo de 2000 (autos 543/99); presentado recurso de suplicación, fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 31 de octubre de 2000 (rec. núm. 1695/2000); ambas resoluciones judiciales obran en autos (folios 60 a 71) y se tienen aquí por reproducidas.

8.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia de 4 de junio de 2001 (autos núm. 213/00) en el procedimiento abreviado seguido por delito contra la salud, vida o integridad de los trabajadores contra el empresario demandante por D. Héctor , en representación de los herederos de D. Jose Augusto , por la que resultó absuelto el Sr. Luis Antonio al retirarse la acusación, Sentencia que obra en autos (folios 105 a 110) y se tiene aquí por reproducida.

9.- Consta en autos el informe anatómico forense de fecha 3 de abril de 1999 (folios 105 a 107), el cual se tiene aquí por reproducido.

10.- Consta en autos la declaración del testigo D. Gustavo realizada el 22 de octubre de 1999 ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, (folios 34 a 36), que se tiene aquí por reproducida al haberse ratificado en ella el Sr. Gustavo en prueba testifical practicada en este procedimiento.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda formulada por D. Luis Antonio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y herederos de D. Jose Augusto , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia el 31 de Marzo de 2004 en la que desestimó la demanda interpuesta por el empresario, relativa a la impugnación del recargo por omisión de medidas de seguridad, entendiendo que concurría un incumplimiento, tal y como se había apreciado por la entidad gestora, en orden a la adecuación del lugar de trabajo, ya que no constaban las medidas de seguridad que exige la normativa, y de manera específica el RD 1.267/97, que no diferencia entre diversos momentos de realización de los trabajos. La Magistrada de instancia despues de examinar minuciosamente la diversidad de cuestiones que se han planteado, así como la conjunción de distintos procedimientos en vía laboral, penal y contencioso administrativa, termina por concluir con la independencia de los mismos, si bien asume la existencia de cinturón de seguridad y calzado antideslizante.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en dos grandes motivos, en el primero de ellos, por la via del apartado b) del art. 191 LPL, denuncia la redacción del hecho probado primero, y la adición de otro nuevo.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, se quiere introducir en el hecho probado primero una antigüedad desde 1993, la categoría de Encargado de Obra, y el cometido de impartir órdenes respecto a la seguridad y salud en las obras del trabajo. Se basa para ello en las diversas sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava y la de esta Sala, así como la Inspección de Trabajo y testifical. En primer lugar precisaremos que la prueba testifical no es idónea para basar un motivo revisorio, tal y como ha indicado el TS en su sentencia de 7-10-2004; respecto a las otras, del acta de infracción no consta una fecha de antigüedad de 1993, sino de 1996; si que constan en las anteriores sentencia del Juzgado de lo Social y de esta Sala de 31-10-2000 una antigüedad de 1993, pero entendemos que dicho dato no es relevante, ya que es la categoría, que sí que recoge la sentencia recurrida en distintos extremos, la que puede tener trascendencia. Por tanto, no cumple el motivo revisorio el presupuesto que fija el TS, por todas la sentencia de 24-11-2003, en orden a establecer un criterio claro y sin conjeturas de los documentos, y, igualmente que repercuta con trascendencia respecto al fallo. Destaquemos que esa pretendida función de determinación de las órdenes de seguridad y salud es una simple especulación o suposición, que en modo alguno implica el posible decaimiento de las funciones empresariales para imponer las medidas de seguridad e higiene dentro de las relaciones laborales. De aquí el que el motivo primero, en este apartado A) deba ser rechazado.

El segundo quiere introducir una nueva redacción, intercalando un hecho probado quinto nuevo, en el que se diga que no se accedió por el lugar indicado. La versión que se realiza, que se intenta apoyar dentro de las mismas resoluciones judiciales que anteriormente hemos citado, así como de la prueba testifical y de la manifestación del Agente de la Policia Municipal, folios 32 y 33. Hemos de indicar que la redacción del hecho es predeterminante, pues intenta introducir una serie de valoraciones y conclusiones que dificilmente son admisibles. En este sentido tengamos en cuenta que el TS, vease la sentencia de 29-10-2002, deniega la posibilidad de una revisión del relato de los hechos cuando deban acudirse a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; y esto es lo que pretende la parte al indicar un modo de acontecer el suceso totalmente influenciado por la versión de la parte. Ello es suficiente para desestimar este motivo, entendiendo que no concurren los requisitos necesarios para su posible prosperabilidad, los que viene a resumir el TS, entre otras en su sentencia de 6-07-2004, y que no se cumplen, pues no se concreta de forma clara, patente y directa en la prueba documental aquello que se pretende, siendo necesario acudir a argumentaciones o conjeturas.

En definitiva, la revisión de los hechos debe ser desestimada, y tenerse en cuenta el relato que consta en la sentencia recurrida, ampliado a través de la fundamentación, y del que se desprende que el 3-03-99 el trabajador accidentado accedió al tejado a través del lucernario, sin que en la cubierta existiese ningún tipo de medida de seguridad puesto que exclusivamente estaba colocado el andamio que servia para suministrar el material, y cuando se encontraba en el indicado tejado resbaló produciéndose una caida al vacio que produjo su fallecimiento. Partiendo de este relato y de la existencia de medidas individuales de seguridad, como era el cinturón, así como calzado antideslizante, es como deberemos iniciar el estudio del segundo motivo que amparado en el apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 123,1 LGSS, y al efecto pretende que el empresario cumplió con todas las medidas de seguridad, sosteniendo la tesis relativa a que fue el trabajador el que de manera imprudente, con notoria temeridad, omitió cualquier aseguramente realizando una actividad laboral en lugar de peligro, conocido por él mismo, accediendo por lugar totalmente inapropiado, teniendo el andamiaje que podia haber practicado y anclado el cinturón. Defiende en este primer apartado la empresa que cumplió todas las medidas, pues la obra se encontraba en un estado de iniciación de tal manera que la siguiente fase era la colocación de las redes del perímetro, y barandillas, que evitasen cualquier tipo de caidas. La segunda parte del motivo alude a la moderación de la responsabilidad, intentando una reducción que se adecue a los hechos y circunstancias, de manera que del 50% se limite al 30%. En cuanto que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario, y por tanto tal y como ha indicado el TS en su sentencia de 6-04-2004, la Sala no debe construir ningún motivo para no perder su imparcialidad; y como ha indicado el TC en su sentencia de 15-12-2003, la resolución debe ceñirse al escrito del recurso e impugnación del mismo; teniendo en cuenta ello, estos son los únicos argumentos que la Sala va a examinar, en orden a determinar la responsabilidad posible de la parte actora, obviando cualquier otra consideración que se haya podido realizar en la sentencia recurrida.

Pues bien, con los anteriores criterios, debemos recordar aquello que expusimos respecto a la naturaleza, contenido y extensión del recargo por omisión de medidas de seguridad en nuestra sentencia de 24-06-2002, recurso 1239/2002: "El recargo que examinamos se concibe dentro de nuestra legislación como una sanción, sanción que tiene un carácter represivo, y como tal debe examinarse dentro de una interpretación restrictiva (sentencia del Tribunal Supremo de 8.3.93). Ahora bien, ello implica el que se examinen los diversos elementos obligacionales que concurren en empresario y trabajador, tal y como ha indicado el mismo Tribunal en su sentencia de 6.5.98. Desde aquí, que el trabajador tenga una garantía de seguridad pues la misma Constitución así lo establece, bastando recordar el art. 40, 2, y la normativa especial nacida desde la perspectiva general del art. 19 del Estatuto de los Trabajdores. La obligatoriedad de la seguridad e higine en el trabajo que la Ley 31/95, de 8 de noviembre, establece implica que el trabajador tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo un principio de la acción protectora que el empresario aplique las medidas que integran el deber general de prevención, y es el sujeto obligado el empleador, sin perjuicio de las obligaciones que competen al trabajador. Esta perspectiva general no puede ser obviada o soslayada a través de interpretaciones sectarias o parciales de la realidad, o mediante el trastoque intencionado de la Legislación. Así, el art. 123 L.G.S.S. recoge la obligación del empresario de responder por la omisión de las medidas de seguridad que le son obligatorias, y tal y como indica la sentencia recurrida y el impugnante, ello lo es cuando se carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridd e higine en el trabajo, o las elementales de salubridad o de adecuación personal a cada trabajo".

Con lo anteriormente indicado, debemos acceder a esa normativa específica que se cita tanto en el recurso como en la sentencia recurrida, y tener en cuenta que de acuerdo al RD 773/97, de 30 de Mayo, es obligación general del empresario proporcionar a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, y, de acuerdo al art. 4 del mismo reglamento, se deben utilizar dichos equipos de aseguramiento para los trabajadores. Se precisa por el RD 1627/97, de 24 de Octubre, sobre seguridad y salud en las obras de construcción, parte C) del anexo IV, número 3, que los andamios y pasarelas, que supongan un riesgo de altura superior a 2 metros se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente; también que los trabajos en altura sólo podrán efectuarse con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad, y que la estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deben verificarse previamente a su uso. Esta es la normativa básica, con independencia de esa general que ya hemos citado, y de los deberes de protección que tiene el trabajador. Desde aquí, el que nuestra primera alusión sea a la imputación de culpa al trabajador. A este respecto parece ser clarificadora la sentencia del TS del 6-05-98, donde se examina el accidente ocurrido respecto a un trabajador encargado de la seguridad e higiene en el trabajo, por razón de ser miembro del Comité de Seguridad e Higiene dentro de la empresa. Señala el Alto Tribunal que esas posibles competencias que se pueden asumir no son suficientes para enervar la responsabilidad empresarial, y no se puede atribuir al trabajador las carencias que el empleador haya omitido en el lugar de trabajo, tratándose, al igual que ahora, de un supuesto de caida por falta de barandillas y puntos de anclaje del cinturón de seguridad. De aquí el que no pueda fijarse ni en la antigüedad del trabajador ni en sus posibles conocimientos una causa exonerativa de la responsabilidad empresarial, y como única vía podamos fijar la inexistencia total de omisiones por parte de la actora, o una imprudencia temeraria concurrente con ello. A este respecto, no hay imprudencia temeraria, el trabajador accede al lugar donde se requieren sus servicios, tejado de la comunidad, por el sitio existente, y esa versión que procura el demandante relativa a que el lugar idóneo del andamiaje no es suficiente para desvirtuar unos hechos que constan acreditados: el andamiaje no tenia redes ni tampoco una escalera que no fuese el mismo andamiaje, utilizándose para la subida de material. Por tanto, nuestra conclusión no es otra que la existencia de una omisión de seguridad como era la falta de anclaje de las medidas individuales facilitadas al operario, y en concreto punto de anclaje para su cinturón de seguridad. Desconocemos si era la operativa idónea de acceso al tejado el lucernario, pero lo cierto es que existia y era conocida por el empleado fallecido, siendo un lugar de acceso a la obra donde se prestaban los servicios.

No basta la simple adjudicación de medios de protección individual, siendo preciso que el empleador, además, constituya las suficientes medidas aseguratorias para que los mismos puedan ser utilizados, y de nada sirve un cinturón de seguridad, si el único lugar de anclaje es por el acceso, inadecuado, por vía de andamiaje, que se había instalado. A este respecto, todavía tengamos en cuenta que de acuerdo a la sentencia del TS de 8-10-2001, si existe infracción de normas reglamentarias concurre un recargo, y en este caso por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se ha establecido ya la sanción, por lo que, con este simple argumento bastaria para declarar que el empleador ha incurrido en una responsabilidad, relativa a la carencia de esos medios aseguratorios que son objetivos: faltan barandillas, anclajes idóneos y adecuados para el cinturón de seguridad, en el lugar de acceso; y redes u otros instrumentos que pudieran servir de salvaguarda del trabajador.

En definitiva, la tesis en que se apoya el recurso, la relativa al lugar inadecuado por el que se accedió al tejado, no es aceptable, ya que el trabajador no es que asumiese un riesgo, sino es que adoptó una de las medidas posibles, en la cual no se había previsto ningún sistema aseguratorio. Medidas, omitidas y obviadas, cumplidas en parte, y sobre las que no existe justificación por el estado en que se encontraba la obra, pues al trabajador se le requirió, fuera de lo que puede ser una jornada normal, para realizar una actividad en el tejado, que sobre ello si que existió obligación de trabajo.

Relatado lo anterior, y centrándonos en la segunda parte del argumento de la parte recurrente, relativa a la moderación del recargo, entendemos, inicialmente, que esta Sala tiene competencias para realizar una graduación de aquello que se haya calificado en la instancia, y así lo señaló el TS en su sentencia de 19-01-96. Desde otra perspectiva, también es admisible la tesis que se indica en el recurso relativa a la posibilidad de graduación dentro del proceso, en base a que quien pide lo más pide lo menos (TS 31-10-2003). Pero, distinto de ello es que existiese un cumplimiento empresarial que pueda determinar la exoneración de su responsabilidad, y en cuanto a ello, y basándose la sentencia recurrida en los hechos acreditados concluiremos que no existia ninguna medida, el andamiaje no lo constituye, careciéndose tanto de barandillas como de redes, así como de anclajes para los medios de protección individual. De todas maneras resultaba inadecuada la forma de acceso al tejado, tanto por el andamio como por el lucernario, y, todavía más, en éste no existia anclaje. Por tanto, nuestra conclusión es la confirmación de la sentencia recurrida, sin apreciar ningún motivo de graduación específico que pueda determinar una disminución de la responsabilidad empresarial.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de 31 de Marzo de 2004, procedimiento 354/2003, por D. Jose Luis Luengas Ibarguchi, Abogado que actua en nombre y representación de D. Luis Antonio , la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, sin establecer honorarios del Letrado al no existir impugnación del recurso, y con pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2222/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2222/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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