Sentencia Social Nº 250/2...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Social Nº 250/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2006 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 250/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100412

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1134

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS mediante el que entienden que las dolencias y padecimientos de la trabajadora actora no configuran un cuadro susceptible de ser calificado como de invalidez permanente absoluta. Y ello porque, está acreditado que con posterioridad a su incorporación al trabajo la actora sufrió fractura de una cadera por caída desde la silla de ruedas y además que en 2004 fue intervenida para realizar un enclavado endomedular y retirada de material de osteosíntesis. El resultado es que, conforme a lo declarado probado, su capacidad para la sedestación continuada se ha visto afectada, de manera que no puede permanecer en la misma sino un tiempo limitado , debiendo reposar en cama aproximadamente 40 ó 45 minutos cada tres horas.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00250/2006

Ilmos. Sres: Rec. Núm: 250 /2006

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D.Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid, a seis de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 250 de 2006 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Uno de fecha 30 de Noviembre de 2005, (autos nº775/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por Nieves , contra los demandados y recurrentes sobre GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Número Uno de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes: Primero.- La actora, Doña Nieves, nacida el 7 de mayo de 1.977, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de Administrativo, corrector picador de texto en la Empresa San Cristóbal Encuadernaciones, S.L., en situación de baja por incapacidad temporal desde el 11 de noviembre de 2.003.

Segundo.- El 12 de mayo de 1.995, la demandante sufrió un accidente de tráfico con lesión medular completa sensitivo motora, por fractura luxación de D5-D6, motivo por el que le fue reconocida una minusvalía del 82% en abril de 2.001 (folio 111) y que determinó el que fuera contratada como trabajadora minusválida en febrero de 2.002.

Tercero.- La demandante presenta el siguiente cuadro residual: Secuelas de accidente de tráfico sufrido en 1.995. Lesión medular completa sensitivo-motora con paraplejia y vejiga neurógena. Actual fractura en cadera izquierda. Enclavado endomedular y retirada MOS en 26/10/04. Reacción adaptativa con alteración de las emociones, no pudiendo permanecer sentada en la silla de ruedas más allá de tres horas, lo que la obliga a permanecer tumbada durante 40/45 minutos.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 485,29 Euros.

Quinto.- Iniciado expediente de invalidez a instancia de la Inspección Médica de Servicios Sanitarios, recayó resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 24 de mayo de 2.005 y en la que se declaraba la extinción de la prórroga de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal y su incorporación a la actividad laboral desde la fecha de la misma.

Sexto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 6 de junio de 2.005, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 6 de julio de 2.005, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente.

TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en la letra B del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pide por la Entidad Gestora en primer lugar la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia para suprimir lo que allí se dice respecto a que la trabajadora no puede permanecer sentada en la silla de ruedas más allá de tres horas, lo que la obliga a permanecer tumbada después durante 40 ó 45 minutos. Tal supresión se pretende obtener por el hecho de que tal conclusión se apoyaría únicamente en la declaración de la propia parte actora al médico traumatólogo y al médico evaluador, tratándose únicamente de unos hechos referidos por la trabajadora carentes de constatación objetiva. La modificación ha de ser rechazada. El Magistrado de instancia ha concluido en base a la prueba practicada y su valoración que lo referido por la actora es cierto y lo ha incorporado a los hechos probados. Por este mero hecho no puede suprimirse tal conclusión, puesto que tal operación es legítima, debiendo añadirse que incluso el interrogatorio de la parte es una prueba legalmente prevista y que puede ser valorada a efectos de declarar probado un hecho, puesto que en definitiva hay que recordar que el trabajador puede ser creído en sus afirmaciones cuando éstas además concuerdan con datos objetivos, como aquí sucede, y no vienen desacreditadas por otros elementos fácticos. Lo cierto es que el motivo de recurso no razona nada más al respecto, lo que bastaría para desestimar el mismo. No se cita documento o pericia alguna para apoyar la pretensión revisoria que permita poner en duda lo afirmado por la trabajadora, por lo que no puede decirse que lo que la actora refiere y el Magistrado ha considerado probado sea contradictorio con el resultado de otras pruebas. El problema se circunscribiría por tanto a una falta de prueba del hecho distinta a las manifestaciones de la actora a los facultativos que estos recogen en sus informes, pero ni siquiera esto es así, puesto que como correctamente razona la propia actora en su escrito de impugnación del recurso, dichas conclusiones son coherentes con el contenido de otros informes médicos obrantes en autos y que conducen a idéntica conclusión, aún cuando su redacción no sea coincidente. El propio médico evaluador recoge en sus conclusiones que la actora presenta dolor a la sedestación y lo mismo resulta por lo demás de la prueba pericial de parte, que no está contradicha por documento alguno citado por la entidad recurrente. El motivo ha de ser por ello desestimado.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pide por la Entidad Gestora en un segundo motivo la revocación de la sentencia de instancia por vulneración del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , bajo el entendimiento de que las dolencias y padecimientos de la trabajadora no configuran un cuadro susceptible de ser calificado como de invalidez permanente absoluta. En principio la situación de la actora, parapléjica como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido en el año 1995 e impedida para la bipedestación y deambulación, debiendo servirse de una silla de ruedas, habría de ser calificada como de invalidez permanente absoluta. La cuestión estriba en que tal situación es previa a la incorporación al trabajo, puesto que la actora fue contratada como auxiliar administrativo en 2002 atendiendo precisamente a su condición de minusválida y, por tanto, tales dolencias no podrían ser tomadas en consideración, que es lo que pretende la entidad recurrente. Sin embargo el Magistrado de instancia ha considerado probado que se ha producido una agravación del estado de la actora con posterioridad a su incorporación laboral que ha venido a suprimir sus facultades residuales. Está acreditado que con posterioridad a su incorporación al trabajo la actora sufrió fractura de una cadera por caída desde la silla de ruedas y además que en 2004 fue intervenida para realizar un enclavado endomedular y retirada de material de osteosíntesis. El resultado es que, conforme a lo declarado probado, su capacidad para la sedestación continuada se ha visto afectada, de manera que no puede permanecer en la misma sino un tiempo limitado, debiendo reposar en cama aproximadamente 40 ó 45 minutos cada tres horas. En tales condiciones parecen correctas las conclusiones del Magistrado de instancia cuando estima que la actora ha perdido la capacidad para desarrollar con profesionalidad un trabajo retribuido que le restaba en su estado anterior, lo que correctamente llevó a declarar a la misma como inválida absoluta, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación presentado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid (autos 775/2005 ), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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