Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 250/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 250/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100021
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:128
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00250/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100281, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000215 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Camila
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000548
/2005
SENTENCIA Nº: 250/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000215 /2006, formalizado por el Graduado Social D. JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de Camila , contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000548 /2005, seguidos a instancia de Camila frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora, Camila , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 6 de abril de 1957 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , como trabajadora por cuenta propia del Régimen Espacial Agrario, vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento de Sama de Grado, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización de 4.656 días.
2º- Solicitó iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 8 de febrero de 2005, por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno.
Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 1 de marzo de 2005, que fue desestimada por acuerdo del 20 de mayo, contra el que se formuló la demanda rectora del actual proceso.
3º- La demandante presenta nódulos de Herberden bilaterales. Sacralización de L. Trastorno depresivo con manifestaciones leves. Diagnosticada de fibromialgia, Sentencia confirmada por otra de la Sala, de 22-4-05 .
4º- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 510'07 euros mensuales, en la que hay conformidad de partes.
5º- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión le declara no afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado con el texto alternativo que propone.
La Sala no accede a la modificación del hecho probado, pues los documentos a los que se alude ya fueron valorados por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículos 136 y 137. 5 y 4 Ley General de la Seguridad Social .
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, agraria por cuenta propia, los motivos de impugnación no puede ser acogidos, pues la actora, con un cuadro clínico en el que lo que destaca es el diagnóstico de fibromialgia y un trastorno depresivo secundario a sus problemas físicos, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano pues no todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad, sino que habrá de estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades y a la capacidad de esa persona para soportar el dolor, ya que tal dolencia como enfermedad crónica y compleja, que provoca dolores extensos que afectan a la esfera biológica, psicológica y social del paciente, con un alto índice de frecuencia y elevado consumo de recursos sanitarios, se asienta en dos criterios diagnósticos: a) una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales) además de existir dolor en el esqueleto axial y b) dolor a la presión de al menos 11 de los 18 puntos elegidos que corresponden a las áreas más sensibles del organismo.
Trabajar con dolor si este se presenta de manera objetiva, continuada y sujeto a tratamiento en la Unidad del Dolor, concurriendo incluso en situaciones de sedentarismo y ausencia de cualquier esfuerzo, sin que pueda combatirse "con simples analgésicos", se revela como incompatible con el desempeño de cualquier trabajo en condiciones mínimas de normalidad, pero en el caso enjuiciado, con el cuadro clínico declarado probado y la falta de precisión en el diagnóstico de la dolencia que podría resultar incapacitante, está claro que la recurrente posee aptitud física residual como para la normal realización de su quehacer laboral habitual como para otros sedentarios, livianos o sencillos ya que a lo anterior se une que la depresión no alcanza entidad suficiente como para impedirle la normal asiduidad al trabajo y la exigencia de responsabilidad.
El motivo, por lo expuesto, es desestimado y por su efecto el recurso, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorables de sus dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

