Última revisión
07/04/2008
Sentencia Social Nº 250/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5352/2007 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 250/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100200
Encabezamiento
RSU 0005352/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00250/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024745, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5352/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Eugenia
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 310/2007
C.A.
Sentencia número: 250/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a siete de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5352/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Roberto Serrano de Lope, en nombre y representación de Eugenia , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID, en sus autos número 310/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Nieves García Denche, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-La trabajadora, Dª. Eugenia , nacida el 18/04/73, con DNI n° NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de Dependienta de comercio.
SEGUNDO.-La trabajadora causó baja por IT el 13/04/05, como consecuencia de Lupus Eritematoso Sistemático (LES) que ya le había sido diagnosticado en el año 1994, y permaneció en dicha situación hasta agotar el plazo máximo reglamentario, habiéndose emitido Informe Clínico-Laboral el 19/10/06 por el Facultativo del Servicio Médico de Salud, con el siguiente diagnóstico:
"Lupus Eritematoso Sistemático con brotes de artritis a distintos niveles, derrames pleurales (varios) y pericárdico.
Fenómeno de Raynaud en dedos de las manos, con alteraciones tróficas a ese nivel. Neuropatía."
TERCERO.-Incoado expediente n° NUM002 para la valoración de la posible incapacidad permanente de actora, se emitió informe Médico de Síntesis el 06/11/06, con el siguiente Juicio Diagnóstico:
"- LES con afectación renal proteinuria y S. de Raynaud".
Como limitaciones orgánicas y funcionales se describieron:
"Sind. de Raynaud. Algias articulares sin compromiso dinámico".
En las conclusiones del Informe se indicó:
"No hay contraindicación formal para llevar a cabo una vida laboral normal, salvo la no exposición a humedad y frío intenso."
La contingencia propuesta fue EC.
CUARTO.- En base al cuadro clínico residual descrito en el IMS se emitió Dictamen por el EVI, el 14/11/06, proponiendo a la D.P. de Madrid del INSS, la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.
La D.P. del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 13/12/06.
QUINTO.- Contra la Resolución desestimatoria del INSS se interpuso Reclamación Previa por la actora el 29/01/07, habiendo sido desestimada expresamente el 13/02/07.
SEXTO.-La trabajadora demandante se encuentra aquejada de los padecimientos y limitaciones descritos en el IMS de 06/11/06 que se tienen aquí por reproducidos, habiendo requerido ingresos hospitalarios puntuales como consecuencia de su afectación renal, o de otras manifestaciones cutáneas o de otro tipo derivadas de su Síndrome de Raynaud, o relacionadas con el Lupus Eritematoso Sistemático que tiene diagnosticado y que cursa a brotes.
El último ingreso se produjo el 10/04/07 en el Servicio de Reumatología de la Fundación Jiménez Díaz, por un episodio de Disnea, habiendo obtenido el alta el 12/04/07 con el Diagnóstico de "LES con episodio de disnea en probable relación con hiperreactividad bronquial. Probable afectación intersticial en estudio".
En el Tratamiento que se le recomendó en el momento del Alta constaba: "Reincorporación progresiva a su actividad habitual".
SÉPTIMO.- En el supuesto de que la demanda fuera estimada, la base reguladora aplicable a la Incapacidad Permanente Total ascendería a 748,25 euros/mes y la fecha de efectos sería la del 13/12/06.
La base reguladora aplicable a la Incapacidad Permanente Parcial ascendería a 1.145,52 euros/mes."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de noviembre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación letrada de la actora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó sus pretensiones, articulando en primer lugar un motivo que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS , sosteniendo que la actora no puede trabajar como dependiente para una empresa de productos alimentarios en el aeropuerto.
El incombatido relato de la sentencia constata que la actora sufre "lupus eritematoso sistemático" y "síndrome de Raynaud", con algias articulares sin compromiso dinámico, concluyendo el IMS de 6-11-06 que no hay contraindicación formal para llevar a cabo una vida laboral normal, salvo la no exposición a humedad o frío intenso.
La incapacidad permanente total es aquella situación en que se encuentra un trabajador cuando está inhabilitado para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, y en este caso la actora es dependienta en un establecimiento comercial de la Terminal del Aeropuerto de Barajas, tarea que puede llevar a cabo, porque no presenta secuelas o padecimientos que incidan en su actividad, pues según el IMS lo que tiene contraindicado es la exposición a la humedad o al frío intenso, factores climatológicos que no se aprecian en las tiendas del Aeropuerto.
La decisión judicial desestimatoria no infringe, pues, el art. 137.4º de la LGSS que se cita en este motivo del recurso, que ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Igual destino adverso ha de seguir el segundo motivo de suplicación, en el que se denuncia infracción del art. 137.3º de la LGSS , postulando se reconozca a la actora, subsidiariamente, en el grado de incapacidad permanente parcial.
Tal situación invalidante precisa que los padecimientos que sufre ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal. No basta, como se dice en el recurso, con que existan más dificultades a la hora de realizar el trabajo, sino que es preciso que se acredite que las dolencias o enfermedades originan una disminución sensible en el rendimiento laboral del trabajador, lo que no aparece en este caso, ni tampoco los padecimiento que sufre suponen que vaya a tener más dificultades a la hora de realizar su trabajo, ni que requieran mayor esfuerzo para obtener el mismo resultado, como sin fundamento alguno se alega en este motivo de suplicación, que en consecuencia ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha veinte de julio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5352-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
