Última revisión
08/04/2010
Sentencia Social Nº 250/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6289/2009 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 250/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100230
Encabezamiento
RSU 0006289/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00250/2010
Sentencia nº 250
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 8 de abril de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 250
En el recurso de suplicación 6289/09 interpuesto por don Hernan representado por el Letrado don CARLOS HENAO GONZALEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID en autos núm. 193/09 siendo recurrido MAINE98, S.L., representado por el Letrado don JOSE ENRIQUE MIGUEL-SIN BOLEA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Hernan , contra MAINE 98, S.L., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que D. Hernan trabajó para la empresa "Maine 98, S.L.", con antigüedad de 01-12-2000, categoría de auxiliar administrativo y saldo mensual de 714?42 euros.
SEGUNDO.- Que con fecha 13-01-2009 se notificó al demandante carta de despido, folio 4, que textualmente dice:
"Muy Sr. nuestro:
Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55,1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día de hoy.
En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación.
El pasado día 20 de Diciembre, la Empresa tuvo conocimiento de que se cometió un presunto delito de robo en el domicilio de los socios y administradores solidarios de la empresa, al que usted tenía acceso por causa de su trabajo. En concreto, grabado por una cámara de seguridad, Vd. Estaba intentando abrir una caja de seguridad en el dormitorio principal de la vivienda de la calle DIRECCION000 , NUM000 . Dichos hechos fueron puestos en conocimiento de la policía siendo usted detenido en el día ayer,
Tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido por la "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" en el artículo 54,2 d) del Estatuto de los Trabajadores ,
Es obvio, pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted.
A partir del próximo uno de febrep' puede pasar por las oficinas del Despacho de abogados de la empresa (ASESORES LEGALES ASOCIADOS) sito en Madrid en el Paseo de la Castellana, 115, 3 -Izda (28046) a fin de cobrar la liquidación de haberes."
TERCERO.- Que el dia 12-01-2009 D. Norberto presentó denuncia ante la Policía Judicial contra Hernan , la cual se da por reproducida, folios 60 a 90.
CUARTO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid de los que se instruyen Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 862/2009 , folios 91 a 123.
QUINTO.- Se preparó al actor sueldo y finiquito que no ha retirado, folios 125 a 127.
SEXTO.- Se da por reproducida la certificación que aparece en el folio 128 de las actuaciones, según la cual la ciudad satelite "La Florida" tiene servicio de seguridad propio.
SEPTIMO.- El actor se reconoció en los fotogramas que la Policia Judicial le exhibió, folios 79 y 80.
OCTAVO.- La papeleta de conciliación se presentó al 30-01-2009 y el acto "Sin Efecto", se celebró el 13-02-2009, folio 12.
La demanda tuvo su entrada en Jurisdicción Social el 30-01-2009, folio 2.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Hernan contra la empresa "Maine 98, S.L.", debo declarar y declaro Procedente el despido del actor, con extinción de la relación laboral existente entre las partes desde el dia 13-01-2009, sin derechos a percepción de indemnización, ni de salarios de tramitación.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de suplicación articulado por la dirección letrada de la parte actora tiene cobertura en el apartado b) del art. 191 del TRLPL y por objeto la revisión del hecho probado primero para el que propone la siguiente redacción: "PRIMERO.- Que D. Hernan trabajó para la empresa "Maine 98, S.L.", con antigüedad de 01-12-2000, categoría reseñada en contrato de auxiliar administrativo, pero con la categoría real de empleado de hogar en el domicilio particular del administrador de la empresa, D. Jose Francisco , en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y funciones de guardés de la casa junto a su esposa.", si bien seguidamente cita en su apoyo pruebas de índole testifical, aunque documentada por escrito, no gozando, por ende, de conformidad con las previsiones del legislador y de la jurisprudencia, del necesario valor revisorio.
Recuérdese a estos efectos el criterio fijado por doctrina, conforme al cual únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: " (...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Igualmente se propone la adición al mismo ordinal de un nuevo párrafo que diga que el demandante percibía por su trabajo el salario mensual neto de 1050 euros, con sustento en prueba análoga a la anterior, lo que provoca su fracaso y el mantenimiento de la actual redacción de instancia, que se sustenta en elementos de prueba plenamente hábiles a tal objeto; a ello se adiciona la falta de articulación en debida forma de un motivo destinado a la censura jurídica que se corresponda con los revisorios analizados, pues las alegaciones que realiza el recurrente en el punto cuarto de su escrito no goza de aquel carácter -no cita la normativa o jurisprudencia objeto de infracción-, siendo un conjunto de valoraciones subjetivas acerca de la concurrencia de una categoría diferente, cuestionando la que ostentaba desde 2000, y de infracciones de encuadramiento que no tienen el debido soporte fáctico (sin que figure que hubieren sido objeto de reclamación alguna, ni tampoco que por la categoría reseñada no se hubieran llevado a cabo las obligaciones de seguridad social correspondientes).
SEGUNDO.- Con cobertura en el art. 191 c) del TRLPL denuncia el escrito de suplicación la infracción del art. 24 de la Constitución en cuanto al principio de presunción de inocencia.
Como expresaba recientemente esta Sala (STSJM 27.03.2009 ) "...el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sirve de sustento al submotivo no resulta de aplicación en el ámbito sancionador del ordenamiento laboral, siéndolo, empero, de forma exclusiva en el penal y, con ciertas matizaciones, en el contencioso-administrativo. Así lo tiene declarado la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.004 , recogiendo la doctrina contenida en otras anteriores, tras modificarse el criterio que inicialmente había mantenido el Tribunal Constitucional, con arreglo a la cual: "(...) Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 de marzo de 1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente'".
Sentado lo anterior, ha de afirmarse que la calificación dada por la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho y a la doctrina gradualista de aplicación, atendido precisamente que en el enjuiciamiento del despido disciplinario los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano (STS de 20.02.1991 ), ya que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifiquen la sanción del despido, han de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor.
Dicho análisis individualizado se ha llevado a cabo por el juzgador de instancia, con apoyo en los elementos probatorios practicados, hábiles y suficientes a tal fin, como ya se adelantó, declarando la carencia de acreditación de la realización por el demandante de funciones de vigilancia en el domicilio en el que prestaba sus servicios, y que, a pesar de no constar encomendadas tales tareas, entró en la habitación en la que se encontraba una caja de seguridad, sin encender la luz, parándose al lado de la misma con una linterna y tratando de abrirla, reconociéndose al efecto en los fotogramas ante el Juzgado, circunstancias estas que constituyen un quebranto grave del deber de buena fe y de la confianza depositada por el empleador, como señala el Magistrado a quo, quien refiere que tal vulneración de la confianza resulta apreciable con independencia de las funciones que realizase el trabajador, quien vivía en el domicilio en el que se produjeron los hechos, resultando justificada plenamente la decisión de despido adoptada y la declaración de procedencia acordada en la instancia.
No incurriendo la sentencia en las vulneraciones denunciadas, procede su confirmación y la correlativa desestimación del recurso interpuesto en su integridad, habida cuenta de que las restantes alegaciones del recurso carecen de la adecuada estructuración, como ya se adelantó con anterioridad, sin que proceda la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita (art. 233 TRLPL ); en su virtud,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Hernan contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID de fecha 22 de julio de 2009 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra MAINE 98, S.L., en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000628909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 15 ABR 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
