Sentencia Social Nº 250/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 250/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2014 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 250/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100257

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00250/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0102563

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000018 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000574/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de MIERES

Recurrente/s: Cesar

Abogado/a:JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

Recurrido/s:ASEPEYO, INSS , TGSS , SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRNSFORMADOS METALICOS

Abogado/a:FERNANDO GIL MADRERA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 250/14

En OVIEDO, a siete de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000018/2014, formalizado por el letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Cesar , contra la sentencia número 420/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000574/2013, seguidos a instancia de Cesar frente a ASEPEYO, INSS, TGSS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRNSFORMADOS METALICOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Cesar presentó demanda contra ASEPEYO, INSS, TGSS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRNSFORMADOS METALICOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 420/2013, de fecha diecisiete de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Por resolución de 25 de octubre de 2011 fue declarado el actor, nacido en el año 1977, afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común sobre una base reguladora de 1.137,73€. Las dolencias que motivaron dicha declaración fueron: hernia discal L4-L5 y L5- S1.

2º.-Sufrió el actor accidente de trabajo por impacto de pieza metálica de unos doscientos kilos en región cervico-occipital derecha.

3º.-Iniciado de oficio proceso tendente a la revisión del grado de incapacidad que tiene reconocido el Equipo de Valoración de Incapacidades eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expresando que procede la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocido, declarando que el actor se halla afecto de incapacidad permanente total, la cual es acogida en resolución del siguiente día 28 de febrero de 2013.

4º.-Presenta en la actualidad: hernia discal L4-L5 y L5-S1 intervenida quirúrgica. Afectación del disco L4-L5 con material discal herniado de localización latero foraminal dependiente de nueva IQ. Cefalea a estuario con alteraciones en estuario RMN en paciente con TCE previo (lesiones múltiples (14) hiperintensa milimétricas en la sustancia blanca de ambos lóbulos frontales sin captación de contraste, estables).

5º.-La base reguladora para la contingencia de accidente de trabajo asciende a la cantidad mensual de 1.542,38€.

6º.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 4 de junio de 2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda deducida por Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Sociedad Cooperativa Transformados metálicos, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cesar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de enero de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, cuya pensión de incapacidad permanente había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional, declarándolo afecto de incapacidad permanente total parar su profesión habitual de calderero, pretendía la reposición en su situación anterior como invalido permanente absoluto.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que el demandante no se halla afecto de invalidez permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su dirección letrada, desde la perspectiva que autoriza el Art.193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de se mantenga el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio revisado por la resolución administrativa combatida.

SEGUNDO.-Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Considera que su patrocinado se encuentra exactamente igual, incluso peor, que en octubre de 2011 cuando le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio puesto que la intervención quirúrgica de la espalda ha fracasado y de hecho en la actualidad se halla pendiente de una nueva intervención, sino que sobre el cuadro lumbar viene a incidir, además, la clínica cervical con cefaleas debido a un siniestro laboral sufrido en el año 2008, y el deterioro que tales patologías le acarrean, unidos al trastorno de estrés postraumatico, le inhabilitan de hecho para realizar cualquier trabajo remunerado y, por tanto, se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia en: HD L4-L5 y L5-S1 intervenidas en diciembre de 2011. Afectación del disco L4-L5 con material discal herniado pendiente de nueva intervención. Cefalea a estudio en paciente con trauma cráneo encefálico previo.

El Art.143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art.161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales. Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global.

TERCERO.-El fundamento de la resolución recaída en el expediente de revisión parte de la consideración de que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en octubre de 2011 porque, después de haber agotado un proceso de incapacidad temporal -entre el 28 de mayo de 2009 y el 4 de noviembre de 2010- por padecer un síndrome subacromial del hombro izquierdo, tratado con acromioplastia, y lumbociatalgia, a la sazón se encontraba en demora de calificación debido a que se hallaba en lista de espera quirúrgica con el fin de ser intervenido en el Hospital Universitario Central de Asturias de la patología de la espalda (protrusión discal L4-S1), y como quiera que en la actualidad la referida intervención ya ha tenido lugar, el cuadro resultante, una vez estabilizada la lesión herniaria, no justifica la situación incapacidad permanente absoluta, sino la total reconocida en razón de que únicamente se halla limitado para tareas que supongan sobrecargas del raquis lumbar.

Esto es, el paciente fue declarado afecto de incapacidad permanente porque, una vez agotado el plazo máximo de duración de la situación incapacidad temporal previsto en el Art.128.1.a) de la LGSS , continuaba precisando tratamiento médico, en este caso quirúrgico, en razón precisamente de que clínicamente no se consideraban irreversibles o definitivas las lesiones que padecía en la columna lumbar, sino que tales reducciones anatómicas eran susceptibles de corrección y mejoría funcional con la solución quirúrgica pautada: discectomia y liberación radicular, supuesto para el que el Art.131-Bis.2 de la ley determina que 'se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda'.

Pues bien, partiendo del estado residual descrito en el relato fáctico, una vez practicada aquella intervención, hay que convenir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ) en el sentido de considerar que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se ejecutan. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comporta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art.141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

En el concreto caso de las enfermedades osteoarticulares y pretensión relativa a una declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, el criterio orientador de la doctrina de suplicación es que las mismas solamente pueden dar lugar al reconocimiento de un grado tal de incapacidad cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y se halla en un grado muy avanzado, mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, en principio, carecen de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral porque, si bien este tipo de padecimiento impide normalmente desempeñar un trabajo que obligue a realizar esfuerzos, bipedestación prolongada así como flexión constante de la columna lumbar y es notorio que quien la padece precisa recibir asistencia sanitaria no afecta, sin embargo al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( SSTS de 23 de julio de 1987 , 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989 ); en concreto, la hernia discal L5-S1 se hace acreedora del reconocimiento de una incapacidad permanente total parar su profesión habitual cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular ( STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005 ; STSJ Murcia 12 de junio de 2006 o STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006 ).

En el supuesto de autos la discectomia que se le practico al actor ha tenido ciertamente una evolución tórpida, acreditándose la existencia de cambios postquirúrgicos, con recidiva de la clínica lumbar, con hipoestesia en S1 y presencia de material discal herniado en L4-L5, habiéndose previsto de nuevo su inclusión en lista de espera quirúrgica para liberación de raíz S1. Tales limitaciones (dolor irradiado, con Lassegue positivo a los 20º, marcha antialgica...) tienen entidad limitativa e incluso impeditiva, sin duda, para aquellas profesiones requirentes de movilidad y sobrecarga de columna o posturas fijas o mantenidas, no sin embargo, para la de carácter liviano o sedentario. La de calderero, se define precisamente por la exigencia física y por comprometer permanentemente la columna en el manejo de chapas, perfiles, tubos, etc., y así lo viene entendiendo esta Sala en supuestos de dolencias como las ahora valoradas o semejantes, para reconocer la incapacidad total. No cabe, por el contrario, mantener el grado absoluto postulado pues no se acreditan otras limitaciones relevantes en el eje axial o periférico, así no se aprecian contracturas a nivel cervical, los miembros superiores no presentan alteraciones musculares significativas y el balance articular, después de la acromioplastia del año 2009, es completo en las distintas articulaciones, realizando pinza y puño sin dificultad.

Cierto que el actor ha sido valorado por clínica de cervicalgia, pero los estudios de radiodiagnóstico (RNM y EMG normales) no resultan concluyentes de patología neurógena distal o radicular. Consta, en los antecedentes clínicos del actor, que sufrió el 13 de noviembre de 2008 un traumatismo cráneo encefálico al ser golpeado por una pieza de gran tamaño en la región occipital, y un estudio craneal realizado en diciembre 2012 muestra incidentalmente la existencia de pequeñas lesiones de sustancia blanca de ambos hemisferios estables de etiología inespecífica, sin captación de contraste, encontrándose al tiempo de la evaluación médica en enero de 2013 pendiente de completar dichos estudios (PEV, acocardio, serologias...). Pues bien, habiéndose celebrado la vista del juicio diez meses después, en octubre de 2013 no se aportan los resultados definitivos que tales estudios acordados por el servicio de Neurología del HUCA hayan permitido alcanzar y, en consecuencia, habrá que compartir el parecer del juzgador a quo cuando advierte que 'sin perjuicio de lo que pueda llegar a acreditarse una vez completados los estudios relativos a los padecimientos derivados del accidente de trabajo sufrido en el año 2008..., la exploración neurológica que obra al folio 58 de los autos no revela entidad suficiente en el momento actual para entender abolida la capacidad para el desempeño de trabajos livianos'.

En definitiva, en el supuesto examinado no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, posee la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado acordado por la Gestora, pero no se puede hablar de una generalización del cuadro, que se cierne sobre la discopatía degenerativa en el espacio intervertebral L4-L5, y su repercusión funcional no se puede calificar de importante, puesto que solamente tiene contraindicados los grades esfuerzos, como se acaba de ver, de suerte que del proceso osteoarticular descrito no resulta invalidante en términos de anular las facultades de demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral por lo que, fuera del que fue su empleo habitual, puede seguir realizando otros posibles cometidos dentro del empleo retribuido, ya que no presenta una reducción de su capacidad laboral a límites tales que sea irrelevante en orden al empleo retribuido, aunque sí lo es para el ejercicio de una profesión como la de calderero, como en su día concluyo la sentencia del Juzgado de lo Social núm.6 de Oviedo, pues lo delicado de la situación es incompatible con el mantenimiento de posturas forzadas, la carga de pesos, el desplazamiento de maquinaria pesada y demás actividades propias de su categoría profesional.

CUARTO.-Postulaba en su demanda y se reitera en el recurso el carácter profesional de la contingencia determinante de la situación incapacidad permanente reconocida porque, argumenta, 'todas las lesiones tienen su origen en el accidente de trabajo sufrido el 13 de noviembre de 2008, cuando se el cayo una pieza de 200 kilos sobre la cabeza, pasando a la situación de incapacidad temporal, sin que desde entonces haya vuelto a trabajar con normalidad, pues desde aquel accidente estuvo casi siempre en situación de incapacidad temporal, primero por un hombro y posteriormente por la espalda, siendo el brutal golpe recibido en la cabeza, casi un aplastamiento, el origen tanto de las lesiones de espalda como de las cefaleas'.

El Art.115.1 de la Ley General de la Seguridad Social de forma directa y positiva considera que es accidente de trabajo 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. El concepto de accidente de trabajo es un concepto netamente jurídico y de ahí que, con independencia de que un determinado suceso no tenga la consideración de accidente de trabajo en otras disciplinas (en el campo de la medicina especialmente), desde la perspectiva jurídica, y por tanto, desde las prestaciones de la Seguridad Social si puede tener tal consideración de accidente de trabajo o derivadas de accidente de trabajo si nos referimos a las prestaciones.

Dicho concepto se construye sobre la base de tres elementos (lesión, trabajo y relación de causalidad) que han sido interpretados generosamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del extinto Tribunal Central de Trabajo desde antiguo y siempre en un sentido tuitivo de la salud del trabajador. De esta manera, frente a un criterio estricto que podría emplear la medicina, la jurisprudencia (en el campo del accidente de trabajo) adopta un concepto muy amplio del término lesión que no es sino el resultado del tenor literal de la norma. Como señala la STS de 27 diciembre 1995 'son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del Art.84.3 LGSS 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos'. Al término 'lesión' no cabe darle un sentido estricto, sino el de cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional, e incluso los traumas que producen efectos duraderos en la esfera psíquica ( SSTS de 4 de noviembre de 1988 . 27 de octubre de 1992 , 15 febrero 1996 y 18 de enero de 2005 ). Y no es que lesión y enfermedad sean para el Supremo dos conceptos idénticos, pues los distingue y de forma clara, la causa, de esa aparente igualdad, es la asimilación que realiza el legislador, el mandato de este.

Además de acreditarse el hecho mismo de la lesión que habrá de ser corporal, el elemento esencial para la calificar la lesión como derivada de accidente de trabajo es la relación de causalidad entre la lesión y trabajo, que se refleja en el Art.115.1 en términos de 'con ocasión o por consecuencia'. La causa puede ser, por tanto, directa y inmediata, supuesto en que el trabajo actúa como único factor desencadenante del daño corporal, son los supuesto típicos de herida, caída o golpe; pero también se puede producir 'con ocasión del trabajo', en cuyo caso este actúa como causa indirecta o mediata, de modo que sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera alcanzado la gravedad que presenta; es el denominado accidente de trabajo impropio que dota al concepto de una gran fuerza expansiva, ya que aquí como ha recordado la jurisprudencia ( STS de 30 de septiembre de 1980 ) la conexión entre el trabajo y la lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente con la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición sin cuyo concurso no se hubiera producido aquel efecto. En todo caso, siempre se requiere la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura.

Es en el marco de esta relación causal que el legislador efectúa una distribución de la carga de la prueba estableciendo en el Art.115.3 una presunción reforzada de laboralidad respecto de las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Es cierto, el propio tenor literal del 115.3 lo señala, que admite prueba en contrario; pero una prueba especialmente exigente pues ha de probarse la falta de relación. Respecto de las lesiones stricto sensu, ocurridas en el lugar y durante el tiempo de trabajo, de conformidad con el 115 de la Ley General de la Seguridad Social, la prueba de la inexistencia de relación entre lesión y trabajo corresponde a quien niega el accidente de trabajo si las lesiones aparecen en el lugar y tiempo de trabajo (la inversión de la carga es evidente y muy fortalecida) pues la presunción de laboralidad 'sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario'.

En el supuesto debatido, tal como más arriba se ha dicho, la incapacidad permanente que en su día le fue reconocida al actor lo fue por contingencia común pues, tras la acromioplastia y la recuperación funcional del hombro izquierdo, sufría una lumbalgia de años de evolución; se trataba de un proceso degenerativo lumbar con presencia de sendas hernias discales a nivel de L4-L5 y charnela lumbosacra, lesiones que no guardaban relación alguna con el traumatismo cráneo-encefálico ni con el síndrome cervical postraumático derivado de aquel siniestro laboral por lo que, como se indica en la resolución administrativa cuestionada, no se constata acreditado que las secuelas valoradas a efectos de la calificación de la incapacidad permanente guarden relación con aquel accidente laboral del año 2008. No cabe olvidar en este sentido que habiendo sufrido el siniestro el día 13 de noviembre no fue baja medico laboral sino el día 18 siguiente, causando alta médica por curación un mes después, y no es hasta el mes de mayo de 2009 que causa una nueva baja medico laboral de etiología común al tratarse de un síndrome subacromial y lumbalgia, procesos de tipo degenerativo respecto de los que no se puede establecer vinculación causal alguna con aquel primitivo suceso dañoso pues, siendo preexistentes al accidente, ni se manifestaron ni se desencadenaron por primera vez a raíz del mismo; en otras palabras, fuera de la mera alegación el trabajador no acredita que la enfermedad lumbar, que es la que en su día se valoró y la que aquí se valora para la calificación de la incapacidad, ha surgido o se ha agravado durante el ejercicio de su actividad laboral.

Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, previa la desestimación del recurso, a la confirmación de la Sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por la dirección letrada de D. Cesar contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos núm.574/13, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'ASEPEYO' y la empresa 'SOCIEDAD COOPERATIVA TRANSFORMADOS METALICOS', confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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