Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 250/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3012/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 250/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100087
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 3012/14
RECURSO SUPLICACION - 003012/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 250 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 003012/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-9-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000739/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Soledad , asistida del Letrado D. Mario Martín Diaz, contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA (IVVSA) (hoy ENTE DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIA EIGE), Amanda y Narciso (IVVSA) , y en los que es recurrente INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA (IVVSA) (hoy ENTE DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIA EIGE), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda y se declara NULO el despido de fecha de efectos 18.5.2012; y se condena al INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA SA (hoy ENTE DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA) a la readmisión de la trabajadora Soledad con abono de los salarios de tramitación así como de la cantidad de 800 euros por falta de preaviso.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante, Soledad , venía prestando servicios para el IVVSA, con antigüedad de 16.10.1992, categoría profesional de oficial administrativo y salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 1.600 euros (documental y hechos no controvertidos).-SEGUNDO.- Soledad estaba adscrita al iniciarse el ERE que luego se dirá al Departamento de Gestión de Suelo Público, en el cual era Secretaria de Dirección. Fue adscrita al mismo en fecha 18.2.2008, después de haber pasado antes por otros departamentos y oficinas del IVVSA desde el inicio de su relación laboral en 16.10.1992 (así, desde 2003 a 2008 estuvo en la Dirección de Promoción y Obras -v. documento 7 de la empresa, que en su folio 5 relaciona todas las tareas desarrolladas por la actora durante su vida laboral y que se dan por reproducidas).-A ese mismo Departamento estaba adscrita desde el mes de octubre de 2011 la codemandada Amanda , también con categoría de oficial administrativa, cuya antigüedad en el IVVSA data de 11.4.2007. Antes de ser adscrita a dicho Departamento, había estado en el Departamento de Facturación (sito en la Avenida de la Plata -Valencia), cuya tarea era la gestión tributaria en relación con viviendas de promoción pública y dicha codemandada tramitaba sobre todo el IBI de dichas viviendas.-Con el ERE al que luego se hará referencia, el Departamento de Gestión de Suelo Público desaparece y el Departamento de Facturación se integra en el nuevo Departamento de Presupuestos, Control Interno y Facturación.-En el momento de iniciarse la tramitación del ERE (se comunica a la Autoridad Laboral su inicio en fecha 2.4.2012) ambas trabajadoras estaban, pues, en el Departamento de Gestión de Suelo Público (en la calle Vinatea -Valencia), ambas bajo la dirección de Carlos José , Director del citado Departamento. Y dicho Departamento tenía en ese momento atribuidas la tarea de tramitar el IBI tanto de las viviendas de promoción pública como del suelo público. La demandante tramitaba este último y la codemandada Amanda el primero (lo que ya hacía en el Departamento de Facturación, hasta que el Departamento de Gestión de Suelo Público asumió esa tarea desde octubre de 2011), aunque según el Director del mismo no existen apenas diferencias en la tramitación de uno y otro IBI. Aparte de estas tareas, ambas desarrollaban otras: la demandante las propias de Secretaria de Dirección y las de elaboración de expedientes de suelo público; la codemandada también desarrollaba tareas en relación con la elaboración de expedientes de suelo público. Es decir, ambas desarrollaban también tareas de apoyo administrativo al Departamento.- Con el ERE, la gestión del IBI tanto de viviendas de promoción pública como de suelo público pasó al nuevo Departamento de Presupuestos, Control Interno y Facturación, al que fue adscrita, tras el ERE, la codemandada Amanda , como única administrativa del mismo, mientras que a la demandante, como se verá, le fue extinguida la relación laboral en virtud de dicho ERE.-En el nuevo Departamento, Amanda es pues la única administrativa y gestiona el IBI y realiza funciones de apoyo administrativo al Departamento (documento 7-2 punto III de la empresa en relación con el 7-6: mismas funciones que cuando estaba en el Departamento en el que entró en 2007, que incluye tareas de apoyo administrativo al Departamento).-TERCERO.- El IVVSA tramitó un ERE de extinción (se comunica a la Autoridad Laboral su inicio en fecha 2.4.2012), que terminó con acuerdo de dicha empresa con los representantes legales de los trabajadores de fecha 4.5.2012.-En dicho ERE se incluyó a la demandante y se comunicó a ésta la extinción de su contrato, derivada de dicho ERE, el día 18.5.2012, fecha también de efectos de la extinción, poniendo a su disposición la cantidad de 30.316,92 euros en concepto de indemnización.-CUARTO.- En el punto 9.2, que se da por reproducido, de la Memoria del ERE se establecen los criterios de prioridad de permanencia, que se dan por reproducidos, siendo el principal la pertenencia a las direcciones o departamentos que se eliminan, sin perjuicio de que en determinados supuestos excepcionales puedan prevalecer criterios de experiencia (profesional y años de experiencia en el IVVSA) y polivalencia para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar (documento 1 de la empresa demandada).-QUINTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.-SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC frente al IVVSA el día 13.6.2012, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 24.7.2012, con el resultado de 'sin efecto'. Se presentó demanda el día 29.6.2012.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA (IVVSA) (hoy ENTE DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIA EIGE), habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandnte. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Se recurre por el Letrado de la Generalitat Valenciana, actuando en nombre del Instituto Valenciano de la Vivienda, Sociedad Anónima- IVSSA-, y de su sucesor el 'Ente de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana, la sentencia que dictó el día 24-9-2.014 el Juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia en la que dando lugar a la demanda de despido que Dionisio dedujo frente a Amanda y las entidades demandas calificó el cese impugnado como nulo y ello por considerar que en el mismo se habían vulnerado los criterios de prioridad de permanencia sentados en el punto 9.2 de la Memoria del Expediente de Regulación de Empleo que culminó con acuerdo con los representantes legales de los trabajadores el día 4-5-2.012. El recurso, que ha sido impugnado por la actora, se articula en un único motivo que se destina a la censura jurídica.
2.- Con carácter previo al concreto examen de las infracciones denuncias conviene destacar los siguientes datos que obran en el inalterado por no atacado relato histórico de la sentencia recurrida:
a) Soledad venía prestando servicios por cuenta y orden del IVSSA desde el día 16-10-1.992 con categoría de Oficial encontrándose adscrita a fecha 2-4-2.012 al Departamento de Gestión de Suelo Público, ostentando el puesto de 'Secretaria de Dirección', dicha adscripción databa del día 18-2-2.008, habiéndose encontrado anteriormente en otros departamentos y oficinas de dicho Instituto desde el inicio de su relación laboral, así entre 2.003 y 2.008 trabajó en la Dirección de promoción Y Obras;
b) la codemandada Amanda , ostenta la misma categoría profesional que la actora, datando su antigüedad en el IVVSA de fecha 11-4-2.007, y encontrándose adscrita al Departamento de Gestión de Suelo Público desde el mes de octubre de 2.011, con anterioridad a tal adscripción, esta trabajadora había prestado servicios en el Departamento de Facturación, desempeñando funciones de gestión tributaria en relación con viviendas de promoción pública, tramitando sobre todo el IBI de dichas viviendas;
c) el IVVSA comunicó a la Autoridad Laboral en fecha 2-4-2.012 un ERE de extinción colectiva de contratos de trabajo, expediente esté que finalizó con acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de fecha 4-5-2.012, comunicándose a la actora la extinción de su contrato el día 18-5-2.012;
d) en el punto 9.2 de la Memoria del ERE se establecen los criterios prioridad de permanencia siendo el principal la pertenencia a las direcciones o departamentos que se eliminan, sin perjuicio de que determinados supuestos puedan prevalecer criterios de experiencia - profesional y años de experiencia en el IVSSA- y polivalencia para las áreas y centros de trabajo que se quieren conservar;
e) a consecuencia del ERE el Departamento de adscripción de las trabajadoras desparece, integrándose en el nuevo departamento de de Presupuestos, Control Interno y Facturación;
f) a la fecha de iniciarse el ERE el Departamento al que se encontraban adscritas las dos trabajadoras tenía atribuida la tarea de tramitar el IBI tanto en las viviendas de promoción pública como en el suelo público, encargándose la actora de tramitar éste último y la demandada el otro, lo que venía ya desarrollando en el Departamento de facturación hasta el mes de octubre de 2.011, además de dichas tareas, actora y demandada realizaban funciones de apoyo administrativo al Departamento, la actora desarrollaba las propias de una Secretaria de Dirección, así como la elaboración de expedientes de suelo público, y la demandada únicamente estas últimas;
g) tras la tramitación del ERE la gestión del IBI antes referida ha pasado al nuevo Departamento de presupuestos, Control Interno y Facturación, siendo la demandada la única administrativa, gestionado y el IBI y desarrollando funciones de apoyo administrativo al Departamento- taras que son idénticas a las que viene desempeñando desde 2.007..
3.- A la vista de estos datos, el Juzgador de instancia calificó el cese como nulo, aplicando el art. 124.11 de la LRJS en su redacción vigente a la fecha del cese, por considerar que la empresa demandada no había respetado los criterios de selección de los trabajadores afectados por el ERE, al considerar que ambas estaban adscritas en un departamento a extinguir, y que si bien la demandada tenía más experiencia en una de las tareas a desarrollar- gestión de Ibi en viviendas de promoción pública- en el nuevo departamento también se realiza la gestión del Ibi en suelo público, tarea que la actora ha desarrollado desde el año 2.008 y la demandada únicamente desde octubre de 2.011, debiendo, en consecuencia, entrar en juego los otros criterios expuestos en el punto 9.2 de la Memoria, cuales son la antigüedad en el IVVSA y la polivalencia en las áreas a conservar, los cuales han de decantar la permanencia a favor de la actora.
4.- En el motivo denuncia el Letrado de la Generalitat infracción del art. 124.11 de la LRJS y de la jurisprudencia de aplicación del mismo, citando al efecto las Sentencias de la s.TS de 10-1-1.998 y 15-10-2.003 dictadas en supuestos de despidos objetivos individuales, y de la Sala III del TS de 4 de mayo de 2.004 en virtud de la cual es la empresa quién con libertad de criterio ha de seleccionar los trabajadores afectados por la extinción contractual. Por otro lado, se argumenta que la decisión empresarial, se justa perfectamente a los criterios de permanencia fijados en el acuerdo extintivo, en el que se prioriza la mayor experiencia en el concreto puesto de trabajo, experiencia ésta que es superior en la trabajadora codemandada, que en la actora.
5.- Para resolver las cuestiones que se plantean debemos efectuar las siguientes consideraciones:
a) en primer lugar que la doctrina de la Sala IV del TS que se cita no resulta aplicable al presente caso, pues no concurre identidad de razón entre los supuestos que en tales resoluciones se resuelven- despido objetivos individuales o plurales en los que no se han acordado criterios de selección alguno, y lo que sucede en nuestro caso, en el que la empresa al promover el ERE propuso unos criterios de permanencia que fueron aceptados por los trabajadores vinculando tanto a unos como a otros;
b) en segundo lugar, que las resoluciones de la Sala III del TS no vinculan a esta jurisdicción como auténtica jurisprudencia, aún cuando tuviese dicho orden jurisdiccional atribuido en la legislación anterior el enjuiciamiento de los despidos colectivos, por cuanto que los principios del orden social de la jurisdicción son distintos de los del orden contencioso- administrativo;
c) en tercer lugar, se debe resaltar que el parecer de esta Sala de lo Social, en materia de criterios de selección de trabajadores afectados por un ERE (despido colectivo), es que el control judicial queda reducido a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derecho fundamentales, con la inversión de la carga probatoria, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho ( Sentencia resulotoria Rec de supolicación 1221/2014 );
d) en cuarto lugar, debemos indicar que el acuerdo alcanzado en el seno de un periodo de consultas del art. 51 E.T , tiene naturaleza de pacto colectivo, por lo que los criterios de permanencia fijados en el mismo, participan de tal naturaleza;
e) en quinto lugar, y por último, debe recordarse aquella doctrina jurisprudencial que viene señalando -por todas cabe citar la STS de 19-9-2003 - que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitantes'.
6.- Con arreglo a lo que se acaba de exponer debemos señalar que la interpretación que de los criterios de selección se ha efectuado por el Juzgador de instancia no resulta ni irracional ni ilógica, sino que, a juicio de esta Sala resulta más armoniosa con los principios que rigen los criterios de permanencia objeto de examen en los que más que hacer primar un concreto criterio sobre los demás, se hace una referencia conjunta a diversas cualidades, condiciones experiencias o aptitudes de los trabajadores que han de ponderarse a la hora de seleccionar a uno u a otro, dándose además el caso, que como atinadamente ha observado el Juzgador de instancia, el criterio de la experiencia en el puesto, ni siquiera favorece a la demandada, pues si bien en unas tareas su experiencia es ligeramente mayor que la de la actora, en otras la de ésta es muy superior.
7. - Debiendo ratificarse por la Sala la interpretación que ha efectuado el Juez de instancia de los criterios de permanencia, debemos desestimar el motivo, en la consideración de que se ha efectuado una correcta aplicación del apartado 11 del art. 124 de la LRJS tal y como quedó redactado tras el RD Ley 3/2.012 versión esta que es la aplicable al despido enjuiciado.
SEGUNDO.-1. Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto con confirmación de la resolución recurrida.
2. Se imponen las costas al recurrente fijándose, a efectos del art. 235.1 de la LRJS , en 500 euros los honorarios del letrado impugnante.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por eñ ñetradp de la GENRALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los DE VALENCIA en sus autos núm. 739/12 de fecha 24-9- 2.014, procedemos a confirmar la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito consuido para recurrir.
Se condena en costas al recurrente, fijándose al efecto en 500 euros los honorarios de la letrado impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3012 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
