Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 250/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 250/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100225
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00250/2015
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0000490
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000235 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000169 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A:CARMEN BENITO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. LA RIOJA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 250-15
Rec. 235/2015
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a ocho de octubre del dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 235/2015 interpuesto por D. Rogelio asistido de la Ldo. Dª Carmen Benito Martínez contra la SENTENCIA nº 225/15 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 11 DE MAYO DE 2015 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Rogelio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 DE MAYO DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Rogelio , nacido el NUM000 de 1.967, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha venido prestando servicios como limpiador.
SEGUNDO. La base reguladora del actor, a efectos de la pensión de invalidez es de 688'30 euros; la fecha del hecho causante, el 29 de noviembre de 2.013; y la fecha de efectos económicos, el 11 de diciembre de 2.013.
TERCERO. El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, e iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, con fecha de 5 de diciembre de 2.013, por el médico evaluador se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas:
'Cervicoartrosis. Hernia discal L4-L5 y L5-S1. Trastorno mixto de la personalidad obsesivo compulsivo'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
'No se objetivan limitaciones importantes'.
CUARTO. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 11 de diciembre de 2.013 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
QUINTO.Por Resolución de fecha de 13 de diciembre de 2.013, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no hallarse en alta o situación asimilada a la del alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación.
SEXTO. El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 11 de febrero de 2.014.
SÉPTIMO. El actor padece las dolencias siguientes:
- Cervicoartrosis.
- Hernia discal L4-L5 y L5-S1.
- Trastorno mixto de la personalidad obsesivo compulsivo.
Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Limitación derivada de sus síntomas depresivos y rituales obsesivos relacionados con su trastorno compulsivo.
OCTAVO. El actor se afilió a la Seguridad Social, Régimen General, como trabajador por cuenta ajena, en fecha de 27 de marzo de 1.987, permaneciendo en situación de alta hasta el 6 de junio de 1.999. Con fecha de 1 de julio de 2.000 causa alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo baja el 28 de febrero de 2.013.
NOVENO. Consta acreditado que, desde el 1 de julio de 2.000, el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos:
- del 12 de septiembre al 12 de noviembre de 2.000, con diagnóstico de fractura de columna vertebral sin lesión del cordón espinal.
- del 13 de octubre al 2 de noviembre de 2.003, a causa de cefalea.
- del 23 de diciembre de 2.003 al 30 de enero de 2.004, con diagnóstico de esguinces y torceduras de otras partes neom de la espalda.
- del 27 de junio al 28 de julio de 2.004, con diagnóstico de contusión de tronco.
- del 21 de julio de 2.005 al 10 de agosto de 2.005, con diagnóstico de lesión por aplastamiento de múltiples sitios y sitios neom.
- del 9 de septiembre al 23 de septiembre de 2.005, con diagnóstico de lumbago.
- del 27 de enero al 27 de abril de 2.006, con diagnóstico otras causas y causas desconocidas de morbilidad/mortandad.
- del 17 de agosto al 24 de agosto de 2.006, con diagnóstico de entesopatia de muñeca y carpo.
- del 12 de septiembre al 8 de noviembre de 2.006, con diagnóstico de desgarro de cartílago o menisco interno de la rodilla actual.
- del 20 de noviembre al 30 de noviembre de 2.006, con diagnóstico de trastornos de personalidad.
- del 12 de marzo al 24 de abril de 2.007, con diagnóstico malestar y fatiga.
- del 12 de noviembre al 3 de diciembre de 2.007, con diagnóstico de malestar y fatiga.
- del 17 de abril al 28 de noviembre de 2.008, con diagnóstico de lumbago.
- del 16 de enero al 26 de enero de 2.009, con diagnóstico de lumbago.
- del 8 de julio al 20 de julio de 2.009, con diagnóstico de lumbago.
- del 9 de septiembre al 22 de septiembre de 2.009, con diagnóstico de lumbago.
- 13 de noviembre al 30 de noviembre de 2.009, con diagnóstico de dolor articular-pierna.
- del 14 de diciembre de 2.009 al 28 de diciembre de 2.009, con diagnóstico de bronquiolitis aguda.
- del 9 de febrero al 22 de enero de 2.010, con diagnóstico de lumbago.
- del 8 de marzo al 13 de marzo de 2.010, con diagnóstico de cistitis.
- del 30 de marzo al 30 de abril de 2.010, con diagnóstico de malestar y fatiga.
- del 17 de mayo al 3 de junio de 2.010, con diagnóstico de estado de ansiedad no especificado.
- del 1 de septiembre de 2.010 al 1 de julio de 2.011, con diagnóstico de vértigo posicional paroxismal benigno.
- del 5 de octubre de 2.011 al 8 de febrero de 2.012, con diagnóstico de trastornos de personalidad.
- del 21 de febrero al 5 de julio de 2.012, con diagnóstico de lumbago.
- del 2 de octubre al 7 de diciembre de 2.012, con diagnóstico de trastornos de personalidad.
DÉCIMO. Con fecha de 20 de marzo de 2.013 se dicta Resolución por la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud de la cual se reconoce al actor un grado de discapacidad del 69% desde el 4 de febrero de 2.013.
UNDÉCIMO. Consta en las actuaciones un informe de valoración médica de fecha de 7 de junio de 2.013 realizado en un expediente de incapacidad tramitado con anterioridad al presente, en el que se señalan como deficiencias más significativas: Cervicoartrosis. Hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 en resonancia magnética de 2.008. Lumbalgias de repetición. Espondiloartrosis L4-L5. Trastorno mixto de personalidad. Pensamientos y rituales obsesivos (TOC). Depresión asociada. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitado por patología psiquiátrica, con rituales obsesivos y depresión asociada de larga evolución.
F A L L O :Desestimando la demanda formulada por D. Rogelio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 13 de diciembre de 2.013 y 11 de febrero de 2.014 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Rogelio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda frente al INSS y la TGSS, en reclamación sobre incapacidad permanente, solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiador, con los efectos legales derivados del expresado reconocimiento.
Contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, que instrumenta a través de tres motivos, dedicados todos ellos a la censura jurídica sustantiva, bajo el adecuado amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de los tres motivos del recurso, ha de señalarse que, al no pretenderse en el mismo la revisión de los hechos declarados probados, tanto éstos como los de naturaleza fáctica contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia han devenido firmes, y a ellos ha de atenerse la Sala en su examen de la censura jurídica sustantiva.
De tales hechos, cabe destacar los siguientes:
1º. El actor se encuentra inscrito en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión la de Limpiador (hecho p. 1º) y la fecha del hecho causante de la prestación solicitada el 29 de noviembre de 2013 (hecho p. 2º).
2º. Afiliado y en alta en el Régimen General desde el 27-03-1987 hasta el 06-06-1999, el 01-07-2000 causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y baja el 28-02-2013 (hecho p. 8º); los sucesivos períodos en los que ha permanecido en situación de incapacidad temporal, no siempre han sido motivados por su enfermedad psiquiátrica, sino por otras muchas dolencias, y, a partir de esa fecha de baja en la Seguridad Social, no consta que haya precisado de continuas asistencias médicas que le impidieran el desarrollo de su actividad laboral (fundamento j. 6º 'in fine' y hecho p. 9º).
3º. El actor padece las dolencias siguientes: Cervicoartrosis. Hernia discal L4-L5 y L5-S1. Trastorno mixto de la personalidad obsesivo compulsivo. Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones: imitación derivada de sus síntomas depresivos y rituales obsesivos relacionados con su trastorno compulsivo (hecho p. 7º).
4º. No pueden objetivarse limitaciones relevantes en su capacidad laboral en relación a su proceso degenerativo lumbar: Respecto a su patología psiquiátrica, sí que cabe apreciar limitaciones relacionadas con síntomas depresivos, y rituales obsesivos relacionados con su trastorno compulsivo (fundamento j. 4º), pero estando en tratamiento en la U.S.M. desde el año 1995, ha compatibilizado durante todo este tiempo su enfermedad con el desarrollo de su actividad, y aunque en los últimos años parece que los síntomas depresivos y de su trastorno compulsivo se han manifestado con una mayor intensidad clínica, tal como señala el último informe de la U.S.M. de 2015, han existido 'épocas de compensación clínica' (fundamento j. 5º).
5º. Las principales tareas que componen el núcleo esencial de su profesión habitual de Limpiador, requieren actividades de corte físico, sin requerimientos importantes a nivel intelectual o que causen situaciones de estrés (fundamento j. 5º). 6º. Por Resolución de 13 de diciembre de 2013 el INSS le denegó la prestación de I.P. por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de I.P., y por no hallarse en alta o en situación asimilada a la del alta en la fecha del hecho causante (hecho p. 5º).
Ha de insistirse en que cualquier razonamiento del recurso que se apoye en la consideración de hechos no consignados como probados en la sentencia, al no haberse combatido éstos, resulta inoperante.
TERCERO.- En su motivo Primero, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 135.5 (sin duda se refiere al 137.5) de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que las lesiones y enfermedades que sufre le incapacitan para la realización de cualquier actividad laboral con el mínimo de rendimiento y eficacia exigibles.
Y en su motivo Segundo, con carácter subsidiario del anterior, denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 135.4 (sin duda se refiere al 137.4) de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que sus limitaciones físicas y psíquicas al menos le incapacitan para la realización de cualquiera de las principales tareas que su profesión de Limpiador autónomo exigen.
El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido repitiendo esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, de 20 de febrero de 1998 ; 2 de diciembre de 1999 ; 3 y 22 de febrero de 2000 ; 20 de septiembre 2001 ; 30 de diciembre de 2002 ; 1 de abril de 2003 ; 30 de diciembre de 2004 ; 22 de diciembre de 2005 ; 14 de febrero y 20 de abril de 2006 , y 18 de mayo de 2007 , 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta--'.
Por su parte, el artículo 137 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , continúa vigente en su redacción inicial al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mismo Texto Refundido, adicionada por el artículo 8.Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de la nueva redacción dada al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social por la propia Ley 24/1997 a 'la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año', plazo que fue ampliado al 'ejercicio de 1999' por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , disposiciones reglamentarias que aún no se han dictado.
El artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente absoluta, y el apartado 5 del mismo artículo define dicho grado diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Resulta conveniente recordar aquí, como ya hiciera esta Sala en sentencias, entre otras, de 8 de febrero , 22 de marzo y 31 de mayo de 2005 , los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:
1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero , 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 , 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 , y 13 de octubre de 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 9 de octubre de 1985 , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo , 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social también incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina asimismo mantenida por esta Sala en numerosas sentencias -por ejemplo las de 19 de octubre de 2004 ; 5 de julio y 13 de octubre de 2005 -, que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible, sin que el desempeño de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno'. Y también que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.
En el presente caso, las secuelas derivadas del cuadro clínico que presenta el actor son, como ya hemos señalado en el fundamento anterior que ha consignado la sentencia de instancia: Limitación derivada de sus síntomas depresivos y rituales obsesivos relacionados con su trastorno compulsivo. No pueden objetivarse limitaciones relevantes en su capacidad laboral en relación a su proceso degenerativo lumbar. Respecto a su patología psiquiátrica, sí que cabe apreciar limitaciones relacionadas con síntomas depresivos, y rituales obsesivos relacionados con su trastorno compulsivo, pero estando en tratamiento en la U.S.M. desde el año 1995, ha compatibilizado durante todo este tiempo su enfermedad con el desarrollo de su actividad, y aunque en los últimos años parece que los síntomas depresivos y de su trastorno compulsivo se han manifestado con una mayor intensidad clínica, tal como señala el último informe de la U.S.M. de 2015, han existido 'épocas de compensación clínica'. En cuanto a los requerimientos de su profesión de Limpiador autónomo, señala la sentencia, en su fundamento jurídico quinto, que las principales tareas que componen el núcleo esencial de su profesión habitual de Limpiador, requieren actividades de corte físico, sin requerimientos importantes a nivel intelectual o que causen situaciones de estrés.
Con tales premisas, resulta patente que la situación del actor no se incardina en el tipo legal de la incapacidad permanente en el grado de absoluta, y tampoco en el de total para la profesión habitual, lo que conduce a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.
CUARTO.- Finalmente, el motivo Tercero denuncia la infracción del artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial emanada en su virtud.
El apartado 1, -al que debe referirse el recurrente, ya que se le denegó la prestación por falta de cumplimiento del requisito del alta o situación asimilada, además de por falta de incidencia laboral de las secuelas-, del citado artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que 'Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'.
Puesto que, en el presente caso, la fecha del hecho causante es la de 29 de noviembre de 2013 (hecho p. 2º), y el 28 de febrero de 2013 el actor había causado baja en el RETA (hecho p. 8º), es obvio que en la fecha del hecho causante no se encontraba en situación de alta. Y tampoco en ninguna de las situaciones asimiladas a la de alta que, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social , son básicamente la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación, el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato, los casos de excedencia forzosa, suspensión de contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y las situaciones de huelga y cierre patronal.
Reconoce el recurrente que en el momento de solicitar la incapacidad permanente 'no estaba en alta en ningún régimen de la Seguridad Social, y tampoco constaba inscrito en las oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal como demandante de empleo', pero alude a la interpretación jurisprudencial humanizadora del citado requisito legal.
No ignora la Magistrada de instancia dicha doctrina. Por el contrario, en el fundamento jurídico Sexto de su sentencia, la cita y aplica en su correcto alcance, al expresar literalmente: 'No obstante, la doctrina jurisprudencial ha realizado siempre una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social. Y ello le ha permitido eludir el criterio general expuesto para considerar que, pese a esas rupturas temporales, sigue vivo el 'animus laborandi' y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que cabe destacar las siguientes: A) La enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con tal carácter en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo. En este caso se considera cumplido el requisito, no ya de situación asimilada, sino de alta ( sentencias de 12 Nov. 1992 y 9 Oct. 1995 ). B) La situación de alta en S. social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta ( sentencias de 2 Feb. 1987 , 21Mar ., 12 Jul ., 13 Sep . y 19 Dic. 1998 ). C) Aparece, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador -enfermedad mental, etilismo crónico, adicción prolongada a otras drogas, etc.-que, en expresión de la sentencia de 16 Dic. 1999 , 'introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la oficina de empleo'. Se hacen eco de esta doctrina, además de la última citada, las sentencias de 2 Dic. 1996 , 19 Nov. 1997 , y 27May ., 8 y 10 Oct. 1998 . D) La inscripción como demandante de empleo se produce en un momento posterior a una incapacidad laboral transitoria cuya extinción ha sido impugnada en vía judicial, pero cuando aún no ha recaído sentencia firme confirmando o revocando el alta médica ( sentencia de 26 Ene. 1998 ). E) Un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo, 'no revela su voluntad de apartarse del mundo laboral' ( sentencia de 12Mar.1998 y 9 Nov. 1999 ).
La aplicación de la anterior doctrina a este concreto caso no permite considerar al trabajador demandante en situación asimilada al alta durante el periodo en que no permaneció de alta en la Seguridad Social (a partir del 28de febrero de 2013), ya que, según se desprende de la documental incorporada a las actuaciones, y a pesar de la enfermedad psiquiátrica padecida por el trabajador, y los sucesivos períodos en los que éste ha permanecido en situación de incapacidad temporal, los cuales no siempre han estado motivados por su enfermedad psiquiátrica, sino por otras muchas dolencias, lo cierto es que a partir del momento en que fue dado de baja en la Seguridad Social no consta acreditado que el actor haya precisado de continuas asistencias médicas que le impidieran el desarrollo de su actividad laboral, todo lo cual lleva a concluir que el trabajador no cumplía con el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia, tal y como exige el art. 124.1 LGSS como condición necesaria para causar derecho a la prestación de invalidez'.
La Sala comparte íntegramente el criterio expresado en el texto transcrito, porque no se acredita que se den en el presente caso las excepcionales circunstancias de involuntariedad a las que la jurisprudencia anuda la elusión del requisito general de alta o situación asimilada a la de alta, imprescindible para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
QUINTO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Sin que haya de efectuarse pronunciamiento de condena en costas, al disponer el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita al litigar en condición de beneficiario de la Seguridad Social.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rogelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja el 11 de mayo de 2015 , en autos nº 169/2014, promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0235-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
