Sentencia Social Nº 250/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 250/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2016 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100255

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:592

Núm. Roj: STSJ AR 592/2016

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00250/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104299
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000234 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000520 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Segismundo
ABOGADO/A: ESTHER GIL VILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ZARDOYA OTIS S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 234/16
Sentencia número 250/2016
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a quince de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 234 de 2016 (Autos núm. 520/2015), interpuesto por la parte
demandante D. Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha
29 de enero de 2016 ; siendo demandada ZARDOYA OTIS, S.A., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Segismundo , contra ZARDOYA OTIS, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 29- 1-16, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda por DESPIDO, interpuesta por D. Segismundo frente a ZARDOYA OTIS, S.A, declaro procedente el despido efectuado respecto de D. Segismundo por la empresa ZARDOYA OTIS, S.A el día 30/7/2015 convalidando la extinción del vínculo contractual y sin derecho a salarios de tramitación.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- El actor D. Segismundo ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la empresa demandada ZARDOYA OTIS, S.A con fecha de antigüedad de 20-2-2006, categoría profesional de oficial de 3ª y salario diario de 86,85 euros diarios.

Su horario de trabajo es el de 8 a 15,15 horas de lunes a viernes y una semana de guardia de cada seis con una horario de 15 a 22 horas de lunes a viernes y los sábados de 10 a 13 horas y de 15 a 19 horas, debiendo estar localizable el domingo para posibles incidencias.

Tenía asignada una ruta de mantenimiento y otra de arreglo de averías y así como las denominadas actividades secundarias tales como revisiones ECA, colaboración en ventas, ayuda en oficina o cursos de formación. El actor disponía para el desarrollo de su trabajo de un terminal PDA, a través del cual se transmitía a la empresa el desarrollo de sus actividades en el ámbito laboral junto con las hojas de tiempo.



SEGUNDO .- Mediante carta fechada el día 30/7/2015 le comunicaba su despido disciplinario por trasgresión de buena fe contractual y abuso de confianza con fecha de efectos de ese mismo día.

Los hechos en los que se fundamenta el despido los siguientes: 'Que el pasado día 25 de junio de 2015 y como resultado de una auditoría interna rutinaria, realizada por la Dirección Financiera, correspondiente a la delegación de Huesca, se detectaron anomalías aparentemente graves en los programas de mantenimiento de las unidades de la ruta 181H, de la cual usted es responsable.

En este sentido, y en relación con el año 2014, en 97 de las 150 unidades que componen su ruta no existía constancia de que hubieran efectuado las revisiones previstas en el programa de mantenimiento.

En concreto, las unidades con 7 o más revisiones mensuales que aprecian como pendientes de realizar (hay que tener en cuenta que las revisiones previstas son 129, según la auditoría son las siguientes... (se acompaña un cuadro que se da por reproducido): Ese mismo día, en presencia de su supervisor directo, su delegado y el propio auditor interno de la compañía, y ante las preguntas al respecto de esta situación que le fueron realizadas, usted reconoció que esta situación era posible y que sin saber concretar por su parte, podía tener unidades con esta ausencia de mantenimiento sin que pudiera concretar el número exacto.

El 26 de junio, en presencia de su supervisor directo y de su delegado, usted reconoció que no había realizado el mantenimiento establecido por contrato en varias unidades de su ruta, y que esta falta de mantenimiento llegaba a 12 meses como en la unidad YF303.

Tras conocer esa situación, la compañía ha abierto una investigación interna para conocer el alcance exacto de las anomalías detectadas. De la investigación interna realizada se han detectado ahora graves diferencias entre la información real de su actividad y la que usted ha venido reportando en sus hojas de tiempo, según consta en los anexos 1 y 2 que se acompañan al presente escrito.

Ni en el año 2014 ni durante el periodo devengado del 2015, su supervisor directo ni su delegado tiene constancia de haber recibido por su parte información que justificara la falta de realización de los correspondientes mantenimientos.

De todos los hechos anteriormente descritos se desprende que Ud. ha incumplido su obligación de realizar la revisión de mantenimiento de todos los ascensores que componen su ruta, de informar a sus superiores de la evolución e incidencias de las revisiones y ha falseado las hojas de tiempo para acreditar que ha hecho el mantenimiento correspondiente cuando en realidad no se habían hecho estas revisiones, todo ello a pesar de que es perfectamente conocedor de cómo hacerlo ya que ha recibido numerosos indicaciones de la compañía habiendo puesto en peligro parte de la cartera de clientes de la que se le había confiado su responsabilidad durante los años 2014 y 2015.'

TERCERO .- Posteriormente se entregó al actor documento de liquidación, saldo y finiquito por importe líquido de 3.647, 44 euros y la copia de la nómina del mes de julio de 2015 por la cantidad líquida de 1.464,12 euros. Ambas cantidades han sido pagadas.



CUARTO .- ZARDOYA OTIS, S.A es una empresa dedicada al mantenimiento de ascensores.

D. Segismundo como técnico de mantenimiento tenía asignada durante el año 2014 y 2015 la ruta 181H. Dentro de su ruta debía realizar respecto de cada una de las unidades/ascensores un número concreto de revisiones al año dependiendo del número de paradas o características o antigüedad del edificio, en la mayor parte de ellas 12 aunque en otros casos 13, 14 o 1.

La empresa realizó una auditoría interna constatando que 100 unidades habían pasado menos de 7 revisiones en un año, perteneciendo 97 de ellas al actor.

Durante el año 2014 y hasta julio de 2015 D. Segismundo no realizó de forma reiterada y continuada las revisiones programadas, no realizando respecto de ninguna de las unidades todas las revisiones programas sino un número inferior no llegando a alcanzar en muchos casos ni la mitad de ellas, llegando a dejar constancia en las hojas de tiempo al menos en los meses de abril y mayo de 2015 que había cumplido con las revisiones.



QUINTO .- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.



SEXTO .- El acto de conciliación extrajudicial tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2015.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna el recurso el pronunciamiento -adverso a los intereses del recurrente- de la sentencia de instancia, en base a una única razón -que articula en dos motivos, uno en el que denuncia vulneración de normas procedimentales causantes de indefensión, y otro en el que denuncia infracción de normas sustantivas (en concreto las de los artículos 54.2.d y 58 TRET y 105 LRJS )- consistente en la no aplicación por la sentencia de instancia de la llamada teoría gradualista en orden a la calificación de faltas y sanciones elaborada por doctrina jurisprudencial constante y uniforme.

El art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que entre las conductas que justifican el despido se incluyen las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, y la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, incumplimientos que se imputan al trabajador en la carta de despido.

Tiene, reiteradamente, declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador (sentencia de 2.2.1987 ) y gradualista ( sentencia de 5.3.1987 ), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencia de 19.2.1990 ), ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia de 24.2.1990 ).

Es, tal doctrina, lo que constituye la denominada teoría gradualista , y que se cumple cuando el juzgador realiza un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente; por cuanto en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es constitutivo de despido, sino tan sólo cuando se produzca de forma «grave y culpable», siendo exigible que la conducta sancionada se revele «maliciosa», esto es, a través de «actos voluntarios» que denoten una «intencionalidad u omisión debida a una torcida voluntad» de su autor ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16.6.1965 y 5.5.1980 ), pues la gravedad de la sanción de que se trata obliga a una interpretación restrictiva de la misma con la consecuente imposición de otras de una menor trascendencia disciplinaria, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave...siendo así necesario resaltar para la valoración de la falta cometida, su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivo que la caracteriza.



SEGUNDO .- Y precisamente tal actividad valoradora es la que se despliega en la sentencia de instancia, en la que en su cuarto fundamento de derecho, se razona, pondera, analiza y valora extensa y cumplidamente, el alcance del incumplimiento contractual achacado al demandante, su importancia, su voluntariedad, su conducta «maliciosa», para concluir que se trata de un incumplimiento grave y culpable, continente de abuso de confianza y quebrantamiento del deber de fidelidad y lealtad hacia la empresa -dada la antigüedad del trabajador- y de carácter permanente pues se desarrolló por espacio temporal de dieciocho meses; e incluso provocadora de riesgo en personas ajenas a la relación laboral -los clientes de la empresa empleadora- por consecuencia de la no realización de las perceptivas revisiones de las unidades/ascensores que, reglamentariamente, debían realizarse.

Indiscutidos los hechos probados de la sentencia de instancia, es palmaria la desestimación del recurso.

La conducta del hoy recurrente, incumpliendo las órdenes de revisión de los aparatos ascensores, en algunos casos ni la mitad de ellas, ocultando tal incumplimiento a la empresa al dejar constancia de haberlas efectuado -sin haberlo hecho- de los aparatos ascensores, con el riesgo que ello deriva para los usuarios de los mismos, reviste la suficiente gravedad e intencionalidad, y representa tal grado de quebrantamiento de la buena fe contractual, que es totalmente adecuada la sanción de despido.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 234/2016, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 46/2016 dictada en 29 de enero del corriente por el Juzgado de lo Social de Huesca que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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