Sentencia Social Nº 250/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 250/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100161

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00250/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105633

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000647 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001475 /2013

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaGLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A.

ABOGADO/A:LUIS ENRIQUE FERNANDEZ PALLARES

PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pedro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 250/16 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 647/15, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formalizado por la representación de GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30-12-2014 , en los autos número 1475/13, siendo recurrido D. Pedro y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Sindicato CCOO contra la mercantil Global Energy Services - Siemsa S.A.U. reconociendo a los trabajadores afectados una jornada laboral anual de 1.746 horas, condenando a la empresa a su establecimiento y a estar y pasar por la presente resolución.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Pedro mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 vecino de Albacete, Secretario Regional de la Federación de Industria de CCOO, interpone el 17 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Decano de los de Albacete demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa Global Energy Services (GES) - Siemsa S.A.U., interesando se declare el mantenimiento del calendario laboral en jornada de 1.746 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO: La empresa tiene en Albacete una plantilla de 88 trabajadores que prestan servicios exclusivamente en esta provincia, de los citados 65 trabajadores se encontraba adscritos al centro de trabajo de Valencia, y dados de alta en la cuenta de cotización a la Seguridad Social de la empresa en dicha ciudad. Se les venia aplicando el Convenio Colectivo de la industria del metal de Valencia. El citado convenio establece una jornada anual de 1.746 horas, y 22 días de vacaciones.

TERCERO: En junio de 2013 la representación de la empresa y los representantes de la Federación de Industria de CCOO suscriben acuerdo, que en su parte expositiva recoge: 'Los representantes de la Federación de Industria de CCOO, junto con la Dirección de la empresa GES,, siendo conscientes de la situación actual de la Compañía, y haciendo un ejercicio de responsabilidad mutuo para evitar el conflicto que supondría la aplicación del Convenio Colectivo de Industrias y Servicios del Metal de Albacete al personal relaciona, y que debe ser de aplicación para todo trabajador adscrito a este centro de trabajo, suscriben en el presente acuerdo que recoge los términos que evitan el conflicto y permiten superar la situación de conflictividad laboral- de este modo, este acuerdo mantiene como espíritu la aplicación del convenio colectivo de Industrias y Servicios del Metal de Albacete, en todos sus términos económicos, exceptuando determinados aspectos que son de particular aplicación en nuestra Compañía y que se detallan a continuación.'

CUARTO: En abril de 2013 la empresa firmó acuerdo con la representación de los trabajadores para el establecimiento de un Calendario laboral, en el que se recoge una jornada anual de 1.746 horas, estableciendo un ajuste de 30 horas libres equivalentes a 3,57 días.

QUINTO: La empresa ha procedido unilateralmente a presentar un nuevo calendario laboral, en el que se establece una jornada laboral de 1.776 horas.

SEXTO: En reunión del Comité de Empresa de la mercantil Ges Siemsa Albacete de 17 de octubre de 2013, se extiende acta con el siguiente contenido: 'Se discute el cambio producido por la empresa del calendario laboral de 2013. Este cambio según la empresa está basado en el cambio de convenio colectivo de Valencia al de Albacete. A nuestro juicio los trabajadores que han tenido el cambio de convenio conservan AD-personam tanto la jornada de trabajo anual como el calendario pactado para 2013.- Dado la actitud de la empresa de modificar el calendario y consecuentemente la jornada laboral para 2013 el comité de empresa aprueba la presentación de una demanda de conflicto colectivo para reclamar la aplicación del calendario y jornada laboral de este año 2013.

SEPTIMO: Los hoy actores han intentado el 25 de noviembre de 2013, la mediación con la demandada ante el Jurado Arbitral Laboral, sin acuerdo, habiendo presentado solicitud el 14 de noviembre de 2013.

OCTAVO: En el acuerdo de 2013 se recoge expresamente: ' Artículo 4º Garantía Personal. Los acuerdos, pactos o mejoras aplicadas por la empresa a cualquier trabajador de la plantilla que suponga una mejora a la situación regulada en el Convenio Colectivo de Industrial y Servicios del Metal de Albacete se mantendrán vigentes como complemento ad personam'.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de conflicto colectivo declaro: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Sindicato CCOO contra la mercantil Global Energy Services - Siemsa S.A.U. reconociendo a los trabajadores afectados una jornada laboral anual de 1.746 horas, condenando a la empresa a su establecimiento y a estar y pasar por la presente resolución.

SEGUNDO.-Interesan los actores en las presentes actuaciones se proceda a declarar el mantenimiento del calendario laboral en jornada de 1.746 horas, condenando a la empresa demandada a estar y, pasar por dicha declaración y, todo ello con cuanto mejor proceda en derecho. Pretensión a la que se opone la representación de la demandada, alegando la literalidad del acuerdo de junio de 2013, por el que se acuerda la aplicación del Convenio Colectivo de Industrias y Servicios del Metal de Albacete, y en el que no se contiene referencia alguna al mantenimiento de una jornada laboral distinta a la recogida en el citado convenio.

TERCERO.-Se formula un primer motivo al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS , se propone la inclusión de un nuevo Hecho Probado Tercero bis en base a las pruebas documentales practicadas.

Esta parte interesa la inclusión en el relato de hechos probados de la Sentencia de un nuevo Hecho Probado Tercero bis en los términos que se señalan a continuación:

'El art. 1 del acuerdo suscrito entre ambas partes dispone expresamente que: El presente acuerdo afectará a todos los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Albacete a los que se les aplicará el Convenio Colectivo de industrias y servicios del metal de Albacete, incluyendo a modo aclaratorio en el presente acuerdo el listado de trabajadores afectados a fecha de la firma, sin menoscabo de que a cualquier otro trabajador contratado en GES SIEMSA Albacete se le deba aplicar este convenio.'

CUARTO.-Se formula un segundo motivo al amparo de lo previsto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se propone la modificación del Hecho Probado Quinto con base en las pruebas documentales practicadas.

El Hecho Probado Quinto de la Sentencia señala que:

'La empresa ha procedido unilateralmente a presentar un nuevo calendario laboral, en el que se establece una jornada laboral de 1.776 horas'.

Así, interesa al derecho de esta parte modificar la redacción de dicho Hecho Probado Quinto de manera que el mismo tenga el siguiente tenor literal:

'Como consecuencia de la aplicación del Convenio de la industrial del metal de Albacete, unos días después de la firma del Acuerdo entre la Empresa y la Demandante, los trabajadores afectados fueron dados de baja en el código de cuenta de cotización del centro de Valencia, y dados de alta en el correspondiente código de cuenta de cotización de Albacete. En ese momento, se comenzó a aplicar una jornada laboral de 1.776 horas conforme con el Convenio de Albacete para lo cual la Empresa remitió un nuevo calendario laboral para el año 2013 que consta firmado por Borja como miembro del Comité de Empresa y afiliado al sindicato Demandante'.

QUINTO.-Ambos motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, y los mismos deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones:

De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º)No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º)En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).

SEXTO.-Se formula un tercer motivo al amparo de lo previsto en el art. 193.c) de la LRJS , con objeto de examinar infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, por entender que la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Ünico, infringe, por interpretación errónea, lo previsto en los artículo 3.1 y 1281 del Código Civil 'CC ').

SEPTIMO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B) El juzgador de instancia sigue la doctrina en materia de interpretación que nos dice:

Debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el método interpretativo del precepto deberá ser el literal ('según el sentido propio de sus palabras') al que se refiere el art. 3.1 del Código Civil Al respecto, como refiere la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal supremo, de 13 de marzo de 2007 -R.C. 39/2006 -, '4713/05-; y 31-1-07 -rec. 5481/05-) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ] y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC ] (STS 25 de forma que la s palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica' ( STS 1-7-94 -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( STS 20-3-90 -infracción de ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS -Sala Primera- 29-3-94 -rec. 4128/97 -); a lo que añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, 'no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad' ( STS 7-7-86 , reproducida por las anteriormente reseñadas)'.

OCTAVO.-Se formula un cuarto motivo al amparo de lo previsto en el art. 193.c) de la LRJS , con objeto de examinar infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, por entender que la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Único, infringe, la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la prohibición de espigueo normativo.

NOVENO.-El motivo debe desestimarse ya que como nos dice el juzgador: el contenido del artículo 4º del citado acuerdo 'Garantía Personal. Los acuerdos, pactos o mejoras aplicadas por la empresa a cualquier trabajador de la plantilla que suponga una mejora a la situación regulada en el Convenio Colectivo de Industrial y Servicios del Metal de Albacete se mantendrán vigentes como complemento ad personam', permite el mantenimiento de la jornada anual de 1746 horas (recogida en el Convenio Colectivo de Valencia), por cuanto con independencia del origen de dicha condición más favorable, supone una mejora respecto a la situación que regula en el Convenio Colectivo de Albacete, quedando plenamente autorizada atendiendo al tenor literal del citado precepto. Sin que pueda entenderse de técnica de espigueo el reclamar la jornada laboral de 1.746 horas, por cuanto la situación que se analiza es distinta de la que pudieran derivar de la sucesión automática de contratos, sino condicionada al acuerdo de junio de 2013, en el que se establecen condiciones especiales para la aplicación del Convenio de Albacete.

Debiéndose entender que al guardar silencio en el acuerdo de junio de 2013, sobre el tema que nos ocupa, revela que los negociadores se remitían a la normativa hasta entonces aplicada y no que fuera su propósito la sumisión expresa a la jornada del Convenio de Albacete, pues el agravamiento de los deberes empresariales debe ser expreso y del silencio del pacto no puede derivarse la no exigencia de la condición de cuyo cumplimiento depende el nacimiento de un derecho, sino todo lo contrario, esto es la subsistencia de las condiciones estipuladas inicialmente por escrito ( art. 1.114 del Código Civil en relación con el 1.204 del mismo cuerpo legal ), salvo que la supresión de esas condiciones se derive claramente del nuevo acuerdo, lo que no acaece en el caso de autos, máxime, dado que el nuevo acuerdo lo que hace es limitar el alcance del convenio ahora aplicable, y regular de forma transitoria la retribución económica de horas extraordinaria y dietas, lo que obligaba a concretar que se suprimía la condición controvertida.

DECIMO.-Se formula un quinto motivo al amparo de lo previsto en el art. 193.c) de la LRJS , con objeto de examinar infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, por entender que la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Único, infringe, la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con mantenimiento de las condiciones más beneficiosas.

UNDECIMO.-El motivo debe desestimarse por las mismas consideraciones expuestas en el FD nº 9 de esta sentencia

DUODECIMO.-De conformidad con el art. 235.2 Ley de Jurisdicción Social no procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30-12-2014 , en los autos número 1475/13, siendo recurrido D. Pedro , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la sentencia de instancia, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0647 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día u node marzo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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