Sentencia SOCIAL Nº 250/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 250/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 549/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100391

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1194

Núm. Roj: STSJ ICAN 1194:2017


Encabezamiento

?

Sección: MP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000549/2016

NIG: 3803844420150005369

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000250/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000751/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Juan Ignacio

Recurrente SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000549/2016, interpuesto por D./Dña. Juan Ignacio y SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a Sentencia 000046/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000751/2015-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juan Ignacio , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcialmente , el día 29/01/2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Juan Ignacio prestaba servicios como director de gestión y servicios generales de la gerencia de servicios sanitarios del área de salud de La Gomera del Servicio Canario de Salud, desde el 25 de noviembre de 2010, en virtud de contrato de relación laboral especial de alta dirección y un salario mensual bruto prorrateado de 4174,36#8364;.

El contrato de trabajo celebrado entre las partes dice que tiene una duración del 25/11/2010 al 24/11/2011 y fija que se regirá por el R.D. 1382/85 en la extinción. Además señala en su cláusula décima que el régimen de prestación de servicios será de dedicación exclusiva al Sistema Sanitario Público. El contrato no fija nada en concepto de trienios.

se da enteramente por reproducido el contrato, -documento 1 parte actora.-

El contrato se prorrogó por escrito firmado por ambas partes en los períodos de 25/11/2011 a 24/11/2012, de 25/11/2012 a 24/11/2013 y de 24/11/2013 a 24/11/2014.- documentos 2- 4 parte actora.-

El actor no firmó la prórroga de sus contratos de 25 de noviembre de 2014 a 31 de diciembre de 2014, de 1 de enero de 2015 a 24 de febrero de 2015 y de 25 de febrero de 2015 a 24 de agosto de 2015, pese a que se recibió el escrito de prórroga en la gerencia en la que trabaja y ser el responsable de los cambios de situación del personal. -folio 71 y 102 del expediente administrativo.-

SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

TERCERO.- El actor nunca ha cobrado trienios.

El actor como responsable de personal y de la nómina, tuvo en cuenta su autoliquidación del mes de junio de 2015, dando la orden de finiquitar su relación laboral con abono de la parte devengada de las pagas extraordinarias. -folio 92 del expediente.-

CUARTO.- El actor fue elegido alcalde del Ayuntamiento de Valle Gran Rey y tomó posesión de su cargo el día 1 de julio de 2015. Ese mismo día presentó escrito ante el SCS solicitando la suspensión del contrato y la excedencia forzosa por prestar servicios como Alcalde con dedicación exclusiva. Fue dado de alta en el Ayuntamiento de Valle Gran Rey con fecha 1 de julio de 2015. -vida laboral unidad a autos.-

QUINTO.- Por resolución del Servicio Canario de Salud de 3 de julio de 2015 se resolvió rescindir el contrato de alta dirección suscrito con efectos de 30 de junio de 2015 por haber tomado posesión el actor como alcalde.

SEXTO.- Por resolución de fecha 4 de septiembre de 2015 se resolvió por el SCS no declarar la excedencia forzosa de D. Juan Ignacio , con efectos de 1 de julio de 2015, del contrato de trabajo de Alta Dirección, por rescisión del mismo con efectos de 30 de junio de 2015, por Resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud. -folios 71 y 72 prueba parte actora.-

SEPTIMO.- En fecha 29/7/2015 el actor presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada en fecha 29 de agosto de 2014.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Ignacio frente al Servicio Canario de Salud; y en consecuencia, se condena al Servicio Canario de Salud a abonar a don Juan Ignacio el importe de 4116,9#8364; en concepto de indemnización por fin de contrato.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Juan Ignacio y SERVICIO CANARIO DE SALUD, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12/12/2016.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por el demandante condenando al ServIcio Canario de Salud a abonar al actor el importe de 4116,9 euros en concepto de indemnización por fin de contrato. Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de suplicación ambas partes.

La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c) de la LRJS al objeto de examinar la infracción de los artículos 1262 y 1258 del Código Civil y artículos 4.1 y 6 del Real Decreto 1382 /1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación de carácter especial de alta dirección al considerar que debe declararse que la relación laboral que unía a las partes era indefinida en el momento del despido .Indica que en relación a los sucesivos contratos firmados por las partes se firmaron prórrogas hasta el 24 de noviembre de 2014 y llegada dicha fecha la relación laboral continuó en idénticas condiciones sin que se renovara por escrito por lo que la duración del contrato devino indefinida de conformidad con el artículo 4 y 6 del Rel Decreto 1382/1985 .Indica que en la resolución de la reclamación previa no consta ningún hecho relativo a circunstancia tan relevante como que el actor se negara a firmar en sucesivas reuniones tres prórrogas de contratos de trabajo , y es en el acto del juicio cuando la demandada pone de manifiesto unas supuestas prórrogas que el actor se negó a firmar .Indica que no se ha acreditado que el actor no se negara a firmar las prórrogas y que no resulta creible que la empresa tras negarse no tomara medida en ningún momento. Señala que no consta acreditado el hecho de las tres supuestas prórrogas se comuniquen siquiera al actor por parte del gerente ,siendo para éste más cómodo afirmar que el trabajador se negó a firmar en un informe para salvaguardar su actuación cuando ya existía una reclamación .Alega el recurso que no se entiende que un documento en blanco no firmado vincule a las partes.El actor en ningún momento pudo aceptar las condiciones que reflejan dichos documentos pues nunca se los pusieron en su conocimiento por mucho que se afirme que pudo buscarlos. Indica que la relación laboral se mantuvo a partir de 25 de noviembre de 2014 en virtud de contrato verbal por lo que en aplicación del artículo 4.1 y 6 del RD 1382/1985 debe considerarse como indefinida .

Las partes suscribieron contrato de alta dirección el 25 de noviembre de 2010 ,en la claúsula cuarta del contrato que se da por reproducido en el hecho probado primero de la resolución recurrida, en relación a la duración del contrato que tenía duración de un año a partir del 24 de noviembre de 2011 sin necesidad de preaviso de las partes . En el hecho probado primero se refleja que las partes suscribieron escritos prorrogando el contrato por un año en los periodos de 25 de noviembre de de 2011 a 24 de noviembre de 2012 , de 25 de noviembre de 2012 a 24 de noviembre de 2013 y de 24 de noviembre de 2013 a 24 de noviembre de 2014 . Llegado el 24 de noviembre de 2014 el actor continuó prestando servicios, sin que conste que se suscribieran por ambas partes escritos de prórrogas anuales. La sentencia de instancia refleja en el hecho probado primero que el actor no firmó la prorroga del 25 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, de 1 de enero de 2015 a 24 de febrero de 2015 y de 25 de febrero de 2015 a 24 de agosto de 2015, pese a que se recibió el escrito de prórroga en la gerencia en la que trabajaba y ser el responsable de los cambios de situación de personal. El art. 6. del RD 1382/1985 establece: quot;Duración del contrato. El contrato especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de pacto escrito se presume celebrado por tiempo indefinido. quot;En el presente supuesto no consta que ambas partes firmaran los acuerdos de prórroga con posterioridad al 24 de noviembre de 2014, el actor continuó prestando sus servicios a partir de dicha fecha, sin que la remisión posterior por lo demandada de clausulas adicionales de prórroga que no fueron suscritas por el trabajador, permita deducir que la relación era temporal ( Artículos 6 y 12 del RD 1382/1985 y 49.c del Estatuto de los trabajadores ), ni puede considerarse un acto inequívoco de conformidad y de consentimiento tacito , el no firmar un acuerdo que se presenta a la firma .Por lo tanto debe estimarse el primer motivo del recurso .

SEGUNDO.- Procede resolver de forma conjunta el segundo motivo de infracción juridica interpuesto por el demandante y el recurso de la demandada .

El demandante denuncia la infracción por indebida aplicación del articulo 11.1 del Real Decreto en relación al desistimiento , cuando se debió aplicar el artículo 11.2 y 11.3 en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .Alega que para cubrir el puesto de director de gestión y gerencia de los servicios sanitarios de la Gomera pudo haber optado por un nombramiento de libre designación conforme al art. 39 del Decreto 123/1999 ,sin embargo, opto por acudir a la fórmula prevista en el artículo 40 .1 de dicho Decreto a través de un contrato de trabajo de alta dirección . Conforme al contrato este se rige por el Real Decreto 1382/1985 y en lo no previsto por esta norma ,por el Estatuto Básico del Empleado Público y el Decreto 123/1999 .Señala que la claúsula sexta del contrato es la transcripción de la normativa legal en lo que a causas extintivas se refiere .Indica que el contrato está sujeto a causa de suspensión prevista en el artículo 45 por remisión del 15.2 del Real Decreto. La sentencia declara que no existe causa que justificara la extinción del contrato, sin embargo contiene una serie de apreciaciones que condicionan parcialmente el fallo, demora en solicitud de suspensión, sin embargo, conforme al artículo 45 para que pudiera solicitar la excedencia forzosa era necesario no sólo ser designado alcalde, sino comenzar a ejercer tras la toma de posesión. Señala que conforme al articulo 37 del Reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales y 196 LOEL la elección del alcalde es competencia del pleno en votación en sesión constitutiva, no antes, pues no es un municipio de menos 150 habitantes. La excedencia para cargo público según la STS de 25 de octubre de 2000 es causa de imposibilidad material de ejecución del contrato y la imposibilidad material empieza cuando se comienza a ejercer, la ley no prevé preaviso para la excedencia y aun considerando que la excedencia debió solicitarse desde el 13 de junio, fecha de la constitución del pleno nos encontramosante un irrelevanteretraso de pocos días que no puede tener repercusión jurídica . Alega igualmente la vulneración del artículo 11 del RD 1382/1985 por considerar la sentencia de instancia que la rescisión que hace la administración demandada no respetó el plazo de preaviso y debe ser idemnizado .Indica que la administración nunca ha hecho alusión a un desistimiento ni ha seguido las formalidades propias del mismo,incluso constan en el expediente varios informes haciendo referencia al despido, y si la empresa que extingue un contrato de alta dirección no expresa de modo inequívoco si esta extinción se debe a su decisión de desistir o de despedir al trabajado hay que optar por la fórmula que estime más beneficiosa.

El SCS recurre al amparo del articulo 193.c) de la LRJS alega la infracción de los articulos 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985 por aplicación indebida .Señala que en virtiud del contrato de alta dirección suscrito la dedicación tenía que ser exclusiva no pudiendo ostentar otro cargo .El actor el 24 de mayo de 2015 fecha de las elecciones conoce que había sido elegido alcalde del Municipio de Valle Gran Rey y toma posesión como tal en sesión constitutiva de la corporación el dia 13 de junio de 2015 y es en sesión plenaria de 30 de junio de 2015 cuando se acuerda que los miembros de la corporación tienen que ejercer sus funciones con dedicacion exclusiva , percibiendo retribución por esa exclusividad de funciones desde el 1 de julio . El actor el 1 de julio de 2015 presenta escrito solicitando la suspensión del contrato de alta direccion y el 3 de julio de 2015 el Servicio Canario de Salud acuerda rescindir el contrato por haber renunciado a su puesto ya que habia optado ejercer el cargo representativo de alcalde del municipio de Valle Gran Rey concurriendo causa de incompatibilidad , por lo que se deduce claramente que la extincion del contrato se produce a causa del propio directivo, por lo que no procede la aplicación del articulo 11 del Real Decreto 1392/ 1985 . Indica que el Estatuto Basico del empleado público reconoce en el articulo 87 la situacion de servicios especiales solo para funcionarios de carrera , pudiendo ampliarse la situacion al personal fijo de acuerdo con el artículo 92 . Del artículo 74 de la ley de Bases de Regimen Local se infiere que la situacion de servcios especiales solo se puede concder al personal funcionario de carrera o en el caso del personal laboral al fijo lo que no es el caso interesado al tratarse de personal de alta direccion no fijo temporal , por lo tanto y puesto que no cabe el paso a situacion de servicios especiales el escrito de 1 de julio de 2015 solo puede tratarse de una renuncia , puesto que el interesado no espera que se resuelva su solicitud, sino que deja de trabajar antes de que le sea concedida la situacion solicitada . Señala que existe una situacion de incompatibilidad entre el ejercicio del cargo como alcalde y el contrato de alta direccion y el actor opta por el ejercicio de cargo público entendiendose que desiste respecto del contrato de alta direccion y por ello no procede indemnización alguna .

El artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su número 4:quot;(.) Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.quot;

El Real Decreto 1382/1985, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en su artículo15.2 señala : quot;Este contrato podrá suspenderse, con los efectos y para los casos previstos en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores . quot;Asímismo el Artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores prevé : quot;Causas y efectos de la suspensión.1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: f) Ejercicio de cargo público representativo.quot;A continuación el artículo 46.1 del Estatatuo de los Trabajadores .señala:quot;La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.quot;

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, se aplica conforme previene su artículo segundo b )al personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes.En su artículo quinto establece que por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: quot;b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva. En cualquier caso, en los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. quot;En su artículo 10 prevé :quot;Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.quot;

Conforme reiterada doctrina jurisprudencial el cargo público que da derecho a pasar a la situación de excedencia forzosa del artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores es el cargo 'político temporal o amovible al que se accede por elección o por designación de la autoridad competente' , y cuyo desempeño 'imposibilite la asistencia al trabajo, y no el permanente o burocrático de carrera ni aquellos de confianza y designación política en cuyo desempeño profesional prevalecen los aspectos de gestión o de asesoramiento técnico ( STS de 13 de noviembre de 2007 , 18 de septiembre de 2007 , 20 de septiembrede 2000 y 7 de marzo de 1990 ) . La finalidad del instituto de la excedencia forzosa no es facilitar que los trabajadores incorporados a la Administraciones públicas por designación política desarrollen de manera privilegiada una doble paralela carrera profesional, sino evitar la ruptura o el impedimento de la carrera profesional anterior como consecuencia del desarrollo temporal de cargos políticos en el sentido más propio de la expresión. El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales.En esta acepción propia y estricta de 'cargo público' se incluyen los cargos representativos o electivos y e los cargos de designación política que participan en las decisiones de Gobierno mediante el desempeño personal de los distintos órganos de las Administraciones públicas. Dentro de este campo de aplicación se encuentran numerosos cargos orgánicos (Ministros, Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales, cargos equivalentes de las Administraciones autonómicas o municipales, Delegados del Gobierno, Directores o Delegados provinciales, etcétera), pero no los empleos de gestión o asesoramiento, aunque se trate de puestos de confianza, que llevan a cabo una labor de apoyo de quienes desempeñan los anteriores cargos políticos, pues para el desarrollo de estos cargos técnicos de apoyo están previstas en el ordenamiento laboral otras situaciones como la excedencia voluntaria ( art. 46.6 ET ) y la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes ( art. 45.1.a) ET .

El TS en sentencias de 25 de noviembre de 2005 y 3 de mayo de 2006 ha señalado que atendiendo a la naturaleza del estatuto del trabajador indefinido no fijo de las administraciones públicas no puede aplicarse al mismo la institución de excedencia voluntaria especial que contempla el artículo 10 el de le ley 53/1984 ya que la existencia del vínculo pende de la provisión del puesto desempeñado a través de los procedimientos legales .

En el presente supuesto deben desestimarse las alegaciones de la demandada , ya que la situación del demandante se incardina en un supuesto de excedencia forzosa del artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores . La excedencia forzosa, dará derecho a la conservación del puesto y se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.Implica un derecho incondicional a la reserva del puesto, el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso 'a la conservación del puesto quot; y el citado precepto impone a la empresa el deber de conceder tal excedencia ( STS 15 de junio de 1987 ) .Como se refleja en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida el actor fue elegido alcalde del Ayuntamiento y toma posesión del cargo el 1 de julio de 2015 , y en la misma fecha ,presentó escrito en el SCS solicitando la supension del contrato y la excedencia forzosa para prestar servicios como alcalde con dedicacion exclusiva .Por lo tanto la conducta del demandante en ningún caso puede interpretarse ,como alega la demandada , como una renuncia a su puesto en el Servicio Canario de Salud ni que desistiera de la relación especial de alta dirección ,el actor solicitó la excedencia , la demandada procedió a la extinción de la relación laboral y contra dicha resolución el demandante reaccionó con el ejercicio de las acciones correspondientes , por lo que en ninún caso cabe considerar que el actor renunciara al puesto. Como señala la STS de 7 de marzo de 1990 para que se presuma la dimisión o abandono 'tienen que haberse producido actos inequívocos de los que su existencia pueda deducirse sin lugar a dudas; y en el presente caso, hay, sí, actos inequívocos, pero no demostrativos de una voluntad de dimisión o abandono del puesto de trabajo, sino precisamente de todo lo contrario' .

La sentencia de instancia, sin embargo considera que no se ha producido un despido , sino un desistimiento de la administración demandada .Conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19 de octubre de 2006 con cita de la STS de 6 de junio de 1996 , si bien referida exclusivamente a la interpretación de un cláusula en un contrato de Alta Dirección, acerca de las indemnizaciones pactadas) , no cabe dejar el arbitrio de una de las partes el cumplimiento que en este caso sería el de las normas.Asi se señala expresamente :'No cabe duda de que en el contrato especial de Alta Dirección a la empresa le cabe la facultad de ejercer el desistimiento en cuyo caso debería ajustarse a las normas que rigen el mismo. También resulta obvio que entre sus atribuciones se encuentra la de despedir al trabajador en cualquiera de las modalidades legalmente contempladas. Pero también en ese caso deberá ajustar el acto extintivo a unas fórmulas que permitan, sin duda alguna atribuir la naturaleza de despido a la ruptura del vínculo.

Cuando en una relación como es la especial de Alta Dirección cabe cuestionar no sólo el cumplimiento de las formalidades del despido, lo que en la relación laboral ordinaria sólo redundaría ciertamente en una declaración de improcedencia en el caso de un despido carente de requisitos formales, sino también la diversa naturaleza de la extinción en relación a la voluntad subjetiva del empresario, es exigible un mayor rigor en la expresión de voluntad. Esa falta de rigor no puede, en su ambigüedad, amparar una elección caprichosa en favor de la fórmula económicamente más favorable, por cuanto ello significaría el uso fraudulento de la norma.' Igualmente el TS en sentencia de 27 de junio de 2008 , si bien en relacion a otro tipo de relación especial , pero que tambien contempla el desistimiento , señala que el empleador puede libremente despedir o desistir,pero debe comunicar expresamente al trabajador que hace una cosa u otra para que éste sepa cuáles son los efectos derivados de una u otra conductay en caso de falta de claridad, se debe calificar el despido como improcedente, teniendo en cuenta que el desistimiento exige un preaviso y puesta a disposición de la indemnización reducida.

En el presente supuesto en ningun caso en la resolución de la administración de fecha 3 de julio de 2015 en la que acuerda la extinción se consigna que se produzca por desistimiento del empleador, ni se oferta ninguna cantidad, por lo tanto de conformidad con la doctrina expuesta nos encontramos ante un despido improcedente , por lo que procede estimar el recurso revocando la sentencia de instancia en el sentido de declarar la improcedencia del despido cpn las consecuencias establecidas en el el articulo 11 .2 y 3 del RD 1382/85 condenando a la demandada a abonar al actor la indemnización de 20 dias por año de servicio establecida en el artículo 11 por importe de 12580,72 euros en relación a un salario dia de 137,23x91,67.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de Salud y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Juan Ignacio y SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra Sentencia 000046/2016 de 29 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000751/2015-00, sobre Resolución contrato, y con revocación parcial de la misma debemos declarar la improcedencia del despido verificado por el Servicio Canario de Salud condenando a la demandada a abonar al actor la indemnización de 12.580,72 euros .Se condena en costas a la parte recurrente, el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 #8364;.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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