Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 250/2018, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 203/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres
Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 33037440012018100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3680
Núm. Roj: SJSO 3680:2018
Encabezamiento
JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N
En la villa de Mieres del Camino, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Los trabajadores del centro de La Pereda están representados por 3 delegados de personal, 2 de CCOO y 1 de UGT.
El art. 2.1 del mismo establece que 'las normas del presente Convenio afectan a todos los trabajadores de Hunosa que se hallen prestando sus servicios Empresa en la fecha de entrada en vigor del Convenio y a todos los que con posterioridad ingresen en ella'.
3º.- La disposición adicional V del Convenio establece que el personal que desarrolla su jornada en jornada partida, y salvo que la misma esté prevista en su contrato individual, percibirá recibiendo una bonificación de 11,21 € al día.
Fundamentos
De modo que ha de aceptarse, por principio, que todo el bloque normativo que integra el Convenio se proyecta a todos los trabajadores de la empresa, con la única salvedad de aquellos preceptos con destinatario específico declarado, bien positivamente (Anexos que tan solo tienen aplicación a los trabajadores definidos en él), bien negativamente (preceptos que declaran una expresa exclusión de ciertos trabajadores o grupo de ellos de una norma en principio general). Y esta es la conclusión a que obliga aquel punto partida señalado, del que es imposible deducir que el régimen jurídico de determinados trabajadores de la empresa venga integrado tan sólo por estas normas que positiva o negativamente les contemplan de modo expreso. Solo en el caso de cláusula excluyente o que la realidad regulada haga imposible su traslación a hipótesis diversa a la contemplada en ella, podrá limitarse la cláusula general expresada por la voluntad de los negociadores con la nitidez exenta de matiz limitador ya apreciada.
Es por ello que no es correcta la conclusión expresada por la demandada según la cual la ausencia de previsión de compensación por jornada partida para los trabajadores del conflicto implica la inexistencia de la misma, al invertirse el orden de razonamiento lógico impuesto por la premisa de arranque ya expuesta. Antes de ello, habrá de concluirse con la misma fuerza argumental, que la ausencia de previsión de exclusión de las normas del convenio al personal de la Pereda implica su inexistencia, su querida proyección al mismo.
Tampoco puede construirse una solución sistemática capaz de sobreponerse y desplazar al juego natural de las normas según su claro expresado contenido. La existencia de una regulación específica de los trabajadores de La Pereda se muestra conforme con su realidad particular y diferenciada de otros centros de trabajo, pero nada más; esto es, una regulación concreta, atemperada a circunstancias particulares en aspectos relativos a jornadas, turnos, retribuciones etc. Pero esta regulación no es agotadora: El artículo 2 del Convenio no quiere, según su claro tenor literal, que los trabajadores de La Pereda, sus condiciones laborales, se regulen exclusivamente por el denominado Marco laboral de la Central; si no también por el conjunto de normas cuya general aplicación declara. Nos encontramos ante un régimen general completado normas especiales en los concretos supuestos de que se ocupan, que remiten en lo demás al resto de las normas del Convenio. Sistemáticamente existen buen número de preceptos del Convenio aplicables indiscutidamente a los trabajadores del conflicto, que sitúan justamente a aquella regulación específica en sus justos términos. El art.4 relativo a la clasificación del personal se ocupa del personal de la Central Térmica [grupo 5º]; los preceptos relativos a los días no laborables [art. 21]; la facultad de la empresa en orden a la flexibilidad en la distribución de la jornada [art.22]; las normas de vacaciones [art.23]; las gratificaciones extraordinarias [art.23]; las concernientes a incapacidad temporal [art.42]; permisos [art.45]; conciliación de la vida personal y laboral [art.44]; premiso de Santa Bárbara [art.43]; beneficios y ayudas sociales [art.46]; seguros [art.48]; excedencia [art.47]; reintegro de gastos médicos [Disp. Adic. Decimoprimera]; traslados y desplazamientos [Disp. Adic. Decimosegunda]; etc., constituyen algunos ejemplos de la regulación general indicada. Justamente por lo que se viene diciendo, el juego de la técnica excluyente de la hipótesis general no es desconocida por los negociadores del convenio que recurren a ella en algunos supuestos. Así por ejemplo al regular el premio de asistencia, el art. 30 lo aplica a 'todo el personal no contemplado en los Anexos 5, 6 y 8 del presente Convenio Colectivo '.
No se ha afirmado, además, que la tesis que delimita el conflicto desde la perspectiva de la empresa (el carácter pretendidamente agotador de los que son normas específicas, excluyente de previsiones generales) hubiera respondido en algún momento a voluntad negociadora expresada por los sujetos legitimados. Lo que afirma la empresa no encuentra apoyo en algún punto de la negociación del convenio en términos que hubiera sido captado por la voluntad de los pactantes, y no se ha propuesto prueba testifical de intervinientes en algún proceso negociador que pudiera dar cuenta de que, en efecto, fue intención de los negociadores relegar el régimen de los trabajadores de la Pereda a su Anexo con carácter exclusivo y excluyente de la regulación general. Simplemente se alude a un amplio lapso de tiempo en que no se ha planteado conflicto al respecto, suponiendo que este silencio es expresivo de una voluntad tácita en el sentido que propugna la empresa. Sin aquel previo antecedente de voluntad -el cual nunca se ha concretado por la demandada, quien se limita a exponer su visión sistemática del Convenio- no es posible descubrir otro sentido a las normas que aquel que proclama su literalidad, estando vedado el acceso a presuntas o hipotéticas voluntades, que no debe confundirse con la tácitas, y las alegaciones de la demandada no han salido de la esfera de aquella presunción.
En resolución no hay norma jurídica impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica expuesta, de la aplicación a los trabajadores afectados de la disposición V que retribuye la jornada partida, al igual que al resto de los trabajadores cuyas relaciones laborales son ordenadas por el Convenio de empresa. Las consideraciones expuestas conducen a la estimación de la demanda rectora de autos. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
