Sentencia SOCIAL Nº 250/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 250/2018, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 203/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres

Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 33037440012018100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3680

Núm. Roj: SJSO 3680:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MIERES00250/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL ÚNICO

M I E R E S

(Asturias)

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

NIG:33037 44 4 2018 0000209

Autos: 203/18

C.Colectivo

Sentencia: 250

CC

m

En la villa de Mieres del Camino, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO; instruidos entre partes, de una y como demandantes COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) que comparece representado por el Letrado Felisa y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) que comparece representado por el SONIA SOTO ALONSO en sustitución de AVID DIEGO RUIZ y de otra como demandada HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA) que comparece representado por el Letrado ELISA BRUGADA CLIMENT,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.-La parte actora, una vez celebrada la preceptiva conciliación con el resultado de intentada sin avenencia, presentó escrito de demanda en fecha 15 de marzo de 2018, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a percibir mientras estén en el citado turno , la retribución por jornada partida regulada en la disposición adicional V del convenio; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 13 de abril de 2018 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.-La demandada, HULLERAS DEL NORTE S.A., dedicada a la explotación de hulla dispone de varios centros de trabajo en la comunidad autónoma, siendo uno de ellos la central térmica de la pereda, sita en Cardeo de Arriba, Mieres, destinada a la producción de energía eléctrica, mediante carbón y estériles. En ella ocupa 42 trabajadores; la mitad de ellos prestan servicios en el denominado 'turno cerrado', trabajando a turnos todos los días del año; otros trabajadores aproximadamente 24 realizan jornada partida, que desarrollan de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas y de 15:30 a 17:30 horas.

Los trabajadores del centro de La Pereda están representados por 3 delegados de personal, 2 de CCOO y 1 de UGT.

2º.-Rige en la empresa demandada el Convenio Colectivo publicado el 28 de noviembre de 2014, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.

El art. 2.1 del mismo establece que 'las normas del presente Convenio afectan a todos los trabajadores de Hunosa que se hallen prestando sus servicios Empresa en la fecha de entrada en vigor del Convenio y a todos los que con posterioridad ingresen en ella'.

3º.- La disposición adicional V del Convenio establece que el personal que desarrolla su jornada en jornada partida, y salvo que la misma esté prevista en su contrato individual, percibirá recibiendo una bonificación de 11,21 € al día.

4º.-El anexo octavo del convenio contiene el denominado 'marco laboral de la central térmica de La Pereda', en los términos que obran a los folios 86 a 91 de autos.

5º.-HUNOSA abona a aquellos trabajadores que desarrollan su jornada de forma partida la referida bonificación, excepto los trabajadores de La Pereda.

6º.-Presentaron papeleta de conciliación ante SASEC el 23 de enero de 2018, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 30 con el resultado de intentado sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 15 de marzo de 2018.

Fundamentos

ÚNICO.-El punto de partida en la resolución del presente conflicto ha de situarse necesariamente en la interpretación de la premisa normativa que determina los destinatarios de su aplicación. La misma viene configurada de acuerdo con la voluntad expresada por los negociadores del Convenio de empresa por la inexistencia de restricción subjetiva alguna (art. 2). Si hubiera existido un mínimo rastro de voluntad excluyente de algún grupo de trabajadores de la empresa identificables por homogénea característica, es llano que esta voluntad no podría quedar satisfecha con una cláusula literalmente ilimitada de sumisión general al Convenio de todos los trabajadores de Hunosa (a salvo alta dirección, o contratos individualmente negociados, parcialmente).

De modo que ha de aceptarse, por principio, que todo el bloque normativo que integra el Convenio se proyecta a todos los trabajadores de la empresa, con la única salvedad de aquellos preceptos con destinatario específico declarado, bien positivamente (Anexos que tan solo tienen aplicación a los trabajadores definidos en él), bien negativamente (preceptos que declaran una expresa exclusión de ciertos trabajadores o grupo de ellos de una norma en principio general). Y esta es la conclusión a que obliga aquel punto partida señalado, del que es imposible deducir que el régimen jurídico de determinados trabajadores de la empresa venga integrado tan sólo por estas normas que positiva o negativamente les contemplan de modo expreso. Solo en el caso de cláusula excluyente o que la realidad regulada haga imposible su traslación a hipótesis diversa a la contemplada en ella, podrá limitarse la cláusula general expresada por la voluntad de los negociadores con la nitidez exenta de matiz limitador ya apreciada.

Es por ello que no es correcta la conclusión expresada por la demandada según la cual la ausencia de previsión de compensación por jornada partida para los trabajadores del conflicto implica la inexistencia de la misma, al invertirse el orden de razonamiento lógico impuesto por la premisa de arranque ya expuesta. Antes de ello, habrá de concluirse con la misma fuerza argumental, que la ausencia de previsión de exclusión de las normas del convenio al personal de la Pereda implica su inexistencia, su querida proyección al mismo.

Tampoco puede construirse una solución sistemática capaz de sobreponerse y desplazar al juego natural de las normas según su claro expresado contenido. La existencia de una regulación específica de los trabajadores de La Pereda se muestra conforme con su realidad particular y diferenciada de otros centros de trabajo, pero nada más; esto es, una regulación concreta, atemperada a circunstancias particulares en aspectos relativos a jornadas, turnos, retribuciones etc. Pero esta regulación no es agotadora: El artículo 2 del Convenio no quiere, según su claro tenor literal, que los trabajadores de La Pereda, sus condiciones laborales, se regulen exclusivamente por el denominado Marco laboral de la Central; si no también por el conjunto de normas cuya general aplicación declara. Nos encontramos ante un régimen general completado normas especiales en los concretos supuestos de que se ocupan, que remiten en lo demás al resto de las normas del Convenio. Sistemáticamente existen buen número de preceptos del Convenio aplicables indiscutidamente a los trabajadores del conflicto, que sitúan justamente a aquella regulación específica en sus justos términos. El art.4 relativo a la clasificación del personal se ocupa del personal de la Central Térmica [grupo 5º]; los preceptos relativos a los días no laborables [art. 21]; la facultad de la empresa en orden a la flexibilidad en la distribución de la jornada [art.22]; las normas de vacaciones [art.23]; las gratificaciones extraordinarias [art.23]; las concernientes a incapacidad temporal [art.42]; permisos [art.45]; conciliación de la vida personal y laboral [art.44]; premiso de Santa Bárbara [art.43]; beneficios y ayudas sociales [art.46]; seguros [art.48]; excedencia [art.47]; reintegro de gastos médicos [Disp. Adic. Decimoprimera]; traslados y desplazamientos [Disp. Adic. Decimosegunda]; etc., constituyen algunos ejemplos de la regulación general indicada. Justamente por lo que se viene diciendo, el juego de la técnica excluyente de la hipótesis general no es desconocida por los negociadores del convenio que recurren a ella en algunos supuestos. Así por ejemplo al regular el premio de asistencia, el art. 30 lo aplica a 'todo el personal no contemplado en los Anexos 5, 6 y 8 del presente Convenio Colectivo '.

No se ha afirmado, además, que la tesis que delimita el conflicto desde la perspectiva de la empresa (el carácter pretendidamente agotador de los que son normas específicas, excluyente de previsiones generales) hubiera respondido en algún momento a voluntad negociadora expresada por los sujetos legitimados. Lo que afirma la empresa no encuentra apoyo en algún punto de la negociación del convenio en términos que hubiera sido captado por la voluntad de los pactantes, y no se ha propuesto prueba testifical de intervinientes en algún proceso negociador que pudiera dar cuenta de que, en efecto, fue intención de los negociadores relegar el régimen de los trabajadores de la Pereda a su Anexo con carácter exclusivo y excluyente de la regulación general. Simplemente se alude a un amplio lapso de tiempo en que no se ha planteado conflicto al respecto, suponiendo que este silencio es expresivo de una voluntad tácita en el sentido que propugna la empresa. Sin aquel previo antecedente de voluntad -el cual nunca se ha concretado por la demandada, quien se limita a exponer su visión sistemática del Convenio- no es posible descubrir otro sentido a las normas que aquel que proclama su literalidad, estando vedado el acceso a presuntas o hipotéticas voluntades, que no debe confundirse con la tácitas, y las alegaciones de la demandada no han salido de la esfera de aquella presunción.

En resolución no hay norma jurídica impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica expuesta, de la aplicación a los trabajadores afectados de la disposición V que retribuye la jornada partida, al igual que al resto de los trabajadores cuyas relaciones laborales son ordenadas por el Convenio de empresa. Las consideraciones expuestas conducen a la estimación de la demanda rectora de autos. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda deducida porCOMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO)y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)contraHULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA),debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la retribución por jornada partida regulada en la disposición adicional V del Convenio Colectivo , condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración y a abonar a aquellos trabajadores dicha retribución con efectos al año anterior a la presentación de la papeleta de mediación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponerRecurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065(nº procedimiento 203/18)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco anombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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