Sentencia SOCIAL Nº 250/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 250/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 646/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100308

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5669

Núm. Roj: STSJ M 5669/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0042110
Procedimiento Recurso de Suplicación 646/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 959/2016
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 250/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 10 de abril de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 646/2017 formalizado por la letrada DOÑA INMACULADA RUIZ
TENDERO en nombre y representación de DON Justiniano , contra la sentencia número 188/2017 de fecha
26 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid , en sus autos número 959/2016,
seguidos a instancia del recurrente frente a METRÓPOLIS SPORT CLUB RAMÓN DE LA CRUZ, S.L., en
reclamación por resolución de contrato, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA
ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para METROPOLIS SPORT CLUB RAMÓN DE LA CRUZ S.L., como técnico multidisciplinar, a jornada completa, desde el 20/6/07, en el centro de trabajo sito en la calle Don Ramón de la Cruz nº 31-33 de Madrid, con una retribución mensual, prorrateadas las pagas extras, de 1.453,38 € brutos (hecho no controvertido), en virtud de contrato indefinido que obra a los folios 40-41, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la comunicación que con fecha 7/7/16 la empresa dirigió al demandante, por carta que obra a los folios 128-130, y que aquí se da por reproducida, a partir del día 22/7/16 el actor comenzó a prestar sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la Plaza Manuel Becerra nº 17 de Madrid por cuenta y orden de la empresa CENTRO WELLNESS S.L.



TERCERO.- Las retribuciones variables del demandante, tanto en el centro de Don Ramón de la Cruz como en el de Manuel Becerra, están vinculadas a dos tipos de objetivos: objetivos de facturación mensuales y mínimos de ejecución, conforme al acuerdo de 15/1/15 que obra a los folios 207-213 (por reproducidos).



CUARTO.- Los precios de los bonos en los dos centros de trabajo citados son los siguientes (folio 215): Centro de D. Ramón de la Cruz: Bono de 5 sesiones: 264,46 € Bono de 10 sesiones: 491,74 € Centro de Manuel Becerra: Bono de 5 sesiones: 255,62 € Bono de 10 sesiones: 424,79

QUINTO.- El número de abonados del centro de D. Ramón de la Cruz ascendió en 2.016 a 11.899 y en el centro de Manuel Becerra a 48.616 (folio 219).



SEXTO.- Se dan por reproducidas las nóminas del actor que obran a los folios 49-73.

SÉPTIMO.- Con fecha 21/4/16 el actor fue dado de baja en la empresa METROPOLIS SPORT CLUB RAMON DE LA CRUZ S.L. y con fecha 22/7/16 fue dado de alta en la empresa CENTRO WELLNESS S.L.

(folio 75).

OCTAVO.- Por carta de fecha 22/7/16, MANUEL BECERRA CENTRO WELLNESS S.L. comunica al demandante que dicha empresa se subroga en la relación laboral existente entre el demandante y la aquí demandada (folio 80: por reproducido).

NOVENO.- El 20/9/16 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 5/10/16 (folio 13).

DÉCIMO.- Ante el Juzgado de lo Social nº28 de Madrid pende entre las partes procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales impugnando la modificación objeto del presente procedimiento (folios 37-38).'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' DESETIMANDO la demanda formulada por D. Justiniano contra METROPOLIS SPORT CLUB RAMÓN DE LA CRUZ S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JESÚS RUBIO ARJONA, en representación de la demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de julio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se añada al hecho probado sexto, el desglose de lo percibido en los meses de enero a 2015 a diciembre 2016, lo que se rechaza porque dicho ordinal tiene por reproducidas íntegramente las nóminas correspondientes al periodo, cuyo detalle es redundante.

Por la demandada se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que la empresa para la que prestaba servicios el actor y la que se subroga después en su contrato no son ajenas, no habiéndose operado una novación subjetiva en el contrato del actor sino que se trata de circulación de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, que obedece a razones técnicas y organizativas, por lo que interesa, al amparo del artículo 197.1 de la citada ley procesal la modificación del hecho probado tercero, como sigue: 'Las retribuciones variables del demandante, tanto en el centro de Don Ramón de la Cruz como en el de Manuel Becerra, están vinculadas a dos tipos de objetivos: objetivos de facturación mensuales y mínimos de ejecución, conforme al acuerdo de 15/1/15 que obra a los folios 207-213 (por reproducidos). Las sociedades que explotan los centros de Don Ramón de la Cruz y Manuel Becerra son MSC RAMÓN DE LA CRUZ, S.L. y MANUEL BECERRA CENTRO WELLNESS, S.L., respectivamente. Ambas pertenecen al grupo empresarial 02 CENTRO WELLNESS.' Lo que se pretende añadir es irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , el relación con la jurisprudencia que cita, por considerar que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al haberse operado una novación subjetiva que requería su consentimiento, habiendo visto reducidas sus retribuciones mensuales como consecuencia de la disminución de sus retribuciones variables, conectada con el cambio de centro de trabajo ya que en el anterior, contaba con una clientela con la que no cuenta en el nuevo, dependiendo dichas retribuciones de las clase de entrenamiento personal que tenga contratadas como de la venta de bonos, siendo en el nuevo centro el precio de estos inferior en un 15% al fijado en el anterior, aduciendo que no se trata de juzgar lo que pueda ocurrir en el futuro sino la situación en el momento en que la empresa adopta la medida y las consecuencias que dicha decisión tienen en su esfera profesional y personal, habiéndose, a su juicio, menoscabado su dignidad al haber perdido con el cambio toda la clientela ganada durante 9 años de trabajo, siendo esencial la confianza y el conocimiento de los clientes, y habiendo perdido, como consecuencia, casi la mitad de su retribución total, obligándole a empezar de cero en un nuevo centro de trabajo y empresa.

Por la demandada se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que no ha habido modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que se trata de circulación de trabajadores dentro de un grupo empresarial y, en todo caso, comunicó al trabajador la decisión de cambio de centro y de empleador, aunque dentro del mismo grupo, haciendo referencia a causas de naturaleza económica, productiva y organizativa que la justifican, con un preaviso de 15 días y dando copia a la representación legal de los trabajadores, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Aduce que el sistema de remuneración es el mismo en Don Ramón de la Cruz y en Manuel Becerra y afirma que el hecho de no disponer de una clientela consolidada en el nuevo centro de trabajo o que el precio de los bonos sea inferior, no debe perjudicar la retribución variable del actor, reconociendo que efectivamente los bonos son un 15% más baratos en éste centro, pero el número de abonados es cuatro veces superior al del anterior, por lo que el público potencial al que vender bonos multiplica las posibilidades de facturación y ejecución.

La resolución impugnada desestima la demanda exclusivamente porque considera que la modificación de las condiciones de trabajo, que si califica de sustancial, no atenta contra la dignidad del trabajador, que es un requisito exigido por el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , apreciación que hemos de compartir necesariamente y así se ha puesto de manifiesto por esta Sala, en sentencia de la sección 1ª, de 24-11-2017, nº 1041/2017, rec. 804/2017 , lo siguiente: 'DÉCIMO-

TERCERO.- La primera causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador son las ' modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art.

41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador '.

Nótese el precepto exige se den las dos circunstancias acumulativamente de no respetar el procedimiento marcado por el art. 41 ET y de redundar en menoscabo de la dignidad del trabajador. La sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar al ejercicio de los derechos del art. 41.1 ET , pero no a la extinción del contrato ( STS de 8 febrero 1993 ). Además, el art. 50 ET en la nueva redacción dada por el art.12.2 de la Ley 3/2012 de 6 julio 2012 , elimina el menoscabo a la formación profesional.

Por tanto, para que el trabajador pueda instar judicialmente la resolución contractual en virtud de esta causa, deben reunirse los siguientes requisitos ( STSJ Madrid 20-4-16, rec. 940/2015 ): 1. Que se le hayan modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos estatutarios.

2. Que dicha modificación vulnere la dignidad del trabajador.

Si las modificaciones se llevan a cabo respetando lo previsto en el art. 41 ET y el trabajador resulta perjudicado tiene derecho a una indemnización de 20 días. Mientras que en la extinción del art. 41 ET se decide por el propio trabajador la del art. 50 ET exige que la solicite del Juez de lo Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 79.7 LRJS . Y es que no se trata de causas extintivas que operan automáticamente una vez que se producen, lo que conllevaría la extinción inmediata de la relación laboral en la que se dan, sino que es necesario el trabajador la invoque. Son causas que habilitan para solicitar esta resolución contractual e implicando que esta acción extintiva es una «resolución causal » del contrato de trabajo «por voluntad del trabajador» que debe manifestarse necesariamente mediante la interposición de la acción judicial.

La dignidad del trabajador como atributo de la persona supone desde un punto de vista objetivo que las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STCO 27-10-03 ). Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima.

El menoscabo de la dignidad puede entenderse, en sentido amplio, como toda falta de respeto, vejación o descrédito de carácter grave que sufre el trabajador ante sus compañeros de trabajo o jefes y su entorno socio-familiar, como persona o como profesional. Pero no se presume, tiene que probarse.

DÉCIMO-

CUARTO.- La jurisprudencia ha declarado que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1. a) del ET , requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. La Sentencia del TS de 8 de febrero de 1993 fundamenta esta tesis, con cita de la de 24 de noviembre de 1986, en que sólo las modificaciones sustanciales, es decir, las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además menoscaban su dignidad ; en suma, la jurisprudencia viene declarando que la extinción del contrato de trabajo requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio o en menoscabo de la dignidad .' Conforme a esta doctrina que hemos de reiterar, al igual que en el supuesto analizado por la sentencia aludida, similar al que nos ocupa, no podemos apreciar que se haya vulnerado la dignidad del recurrente, ni éste ofrece argumentos para sustentar su tesis, porque siendo cierto que objetivamente sus emolumentos se han visto muy mermados por la modificación de sus condiciones de trabajo, tal circunstancia no conculca su dignidad ya que sus funciones se mantienen, su categoría se respeta y su profesionalidad no se cuestiona y aunque indudablemente haya perdido una clientela consolidada, ello redunda exclusivamente en la bajada de ingresos y si es oneroso, obviamente, para el trabajador, volver a contar una cartera de usuarios de sus servicios, ello no es sino parte de sus funciones, revela la confianza que en él deposita la empresa, y es muy digna la actividad que haya de desempeñar para conseguirlo, por lo que, en fin, es evidente que el actor ha sufrido un claro perjuicio pecuniario por el cambio de puesto de trabajo, pero su situación laboral es igual de digna antes y después de la modificación, por lo que hemos de concluir que no se dan los requisitos exigidos por el precepto estatutario aludido y consecuentemente no existe la vulneración denunciada y el recurso ha de decaer.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 646/2017 formalizado por la letrada DOÑA INMACULADA RUIZ TENDERO en nombre y representación de DON Justiniano , contra la sentencia número 188/2017 de fecha 26 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid , en sus autos número 959/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a METRÓPOLIS SPORT CLUB RAMÓN DE LA CRUZ, S.L., en reclamación por resolución de contrato y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0646-17 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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