Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00250/2021
Nº AUTOS: DEMANDA 385/2020
SENTENCIA
En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 385/2020 sobre despido NULO, subsidiariamente IMPROCEDENTE, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Don Fernando, Don Gaspar y Don Gines, que comparecen representados por la Letrada Doña Elena Campo Fernández, y de otra, como demandada, la empresa CARGOFRÍO LOGIST S.L.,que comparece representada por el Letrado Don Julio González Fernández, la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (CAPSA)representada por la Letrada Doña María Montoto García, la empresa LOGÍSTICA BERRÓN NOREÑA S.L. (LOBENOR)que comparece representada por su administrador concursal, y contra el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LOGÍSTICA BERRÓN NOREÑA S.L.Don Gervasio que comparece por sí mismo, y el MINISTERIO FISCAL,que no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de julio de 2020 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia contra las referidas empresas, en la que tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que se declarare la nulidad del despido sufrido por el actor el 21 de febrero de 2021 por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad), con reposición del trabajador en su puesto de trabajo, e indemnización adicional de 6.251 euros; o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-Previa subsanación de los defectos procesales advertidos, por Decreto de 30 de julio de 2020 se admitió la demanda, señalándose el 25 de enero de 2021 para el acto de la conciliación, y en su caso, juicio. Se citó al Ministerio Fiscal.
TERCERO.-En el acto de la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, se acordó la suspensión del procedimiento dándose a la parte actora plazo para ampliar la demanda frente a Logística Berrón Noreña S.L. en situación de concurso de acreedores y a su Administración concursal, así como para alegación sobre una posible acumulación indebida de acciones.
CUARTO.-Abierto el acto del juicio, celebrado el 7 de mayo de 2021, la parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso en los términos que constan en la grabación audiovisual. No compareció el Ministerio Fiscal pese a haber sido citado en legal forma. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta y admitida, documental. Se practicó además, el interrogatorio de los actores y del administrador concursal de Lobenor, Sr Gervasio, y las testificales propuestas, con el resultado que obra en autos. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones por su orden, y quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Hechos
PRIMERO.-La empresa CARGOFRÍO LOGIST S.L. se constituyó mediante escritura pública de 27 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.-El 22 de febrero de 2013 CARGOFRÍO LOGIST S.L. y LOBENOR firmaron un contrato de arrendamiento de dos naves industriales sitas en el nº 12 de la carretera de Langreo en El Berrón, por un plazo de cinco años, prorrogable por periodos sucesivos de un año salvo que alguna de las partes manifestase su deseo contrario con un preaviso de dos meses. Una de las naves estaba pendiente de trámites de legalización.
TERCERO.-El trabajador Don Fernando, con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales figuran en la demanda rectora de estos autos, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa CARGOFRÍO LOGIST S.L. con CIF B24645459, el 22 de febrero de 2013 , con una antigüedad reconocida de 1 de diciembre de 2009, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa (40 horas semanales),con la categoría de operador de carretillas elevadoras- carretillero 2ª, y un salario diario a efectos indemnizatorios de65,71euros brutos. Indiscutido.
CUARTO.-El trabajador Don Gaspar, con DNI NUM001, cuyas circunstancias personales figuran en la demanda rectora de estos autos, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa CARGOFRÍO LOGIST S.L., el 22 de febrero de 2013, con una antigüedad reconocida de 9 de diciembre de 2009, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa (40 horas semanales),con la categoría de operadores de carretillas elevadoras - carretillero de 2ª, y un salario diario a efectos indemnizatorios de 78,09euros brutos. En fecha indeterminada ascendió a encargado de 2ª. Antes prestó servicios por cuenta de Lobenor. Indiscutido.
QUINTO.-El trabajo de los Sres. Fernando y Gaspar se ha venido realizando en las instalaciones que la empresa LOGÍSTICA BERRÓN NOREÑA S.L. (en adelante, Lobenor) posee en la carretera Langreo 12 de El Berrón (Siero) ( denominado 'Plataforma de frío de Capsa de El Berrón') y consistía en dar servicio a la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., con CIF A03161270, (en adelante, Capsa), -dedicada a la fabricación y comercialización de productos lácteos-, con movimientos de palés, almacenaje, movimiento carga y descarga de camiones y almacenajes de productos en frío.
Los Sres. Fernando y Gaspar, y el resto de los trabajadores de LOBENOR habían sido subrogados por la codemandada CARGOFRÍO LOGIST S.L., empresa que procedió al arrendamiento de las instalaciones de El Berrón que son propiedad de LOBENOR, y que siguió prestando servicios en las mismas condiciones y con los mismos útiles y maquinarias de trabajo, para CAPSA
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Transportes.
SEXTO.-El 13 de mayo de 2013 Capsa y Cargofrío Logist S.L. suscribieron un contrato de depósito en virtud del cual la segunda prestaría sus servicios de recepción, almacenaje, aprovisionamiento del lineal de picking y expedición de producto refrigerado así como la descarga, cross -docking y la carga de mercancía ambiente, con exclusividad para Capsa, en las instalaciones de El Berrón.
SÉPTIMO.-Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo se dictó sentencia el 7 de febrero de 2014 en los autos 984/2013 mediante la que se desestimaron las pretensiones formuladas por Don Sabino y Don Pedro Antonio. contra Cargofrío Logist S.L. y Capsa en materia de cesión ilegal de trabajadores. Fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de septiembre de 2014 (rec. supl 1300/2014. Ambas sentencias figuran en el ramo de prueba de Capsa.
OCTAVO.-El Sr Gines, con DNI NUM002, presta servicios profesionales por cuenta de CARGOFRÍO LOGIST S.L. desde el 1 de mayo de 2015 y ha percibido las siguientes cantidades líquidas, según las facturas que obran en autos por el concepto: Febrero 2019: 4367,02 € Marzo 2019: 3.784,20€; Abril 2019: 3.975 €; Mayo 2019: 3975 €; Junio 2019 4.452€;Julio 2019 4115,29€; Agosto 2019 4.115,29€; Septiembre 2019: 4.505€; Octubre 2019 : 4.551,77€; Noviembre 2019: 4.925,88 €; Diciembre 2019 4.676,47€; Enero 2020: 4.801,08 €; Febrero 2020: 3.990,58 € . Percibía 141 euros brutos diarios (indiscutido).
El Sr. Gines realizaba labores de enlace con el responsable de Capsa, pero también trabajaba con carretilla y sustituía a sus compañeros en vacaciones, y cubría bajas y refuerzos. Usaba las instalaciones y los medios de la empresa y no propios. (interrogatorio de Legal representante de Cargofrío Sr Onesimo).
NOVENO.-La empresa Lobenor fue declarada en concurso voluntario de acreedores (nº 29/2013) mediante Auto de 28 de junio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, designándose como administrador concursal a Don Gervasio, aperturada la fase de liquidación el 12 de septiembre de 2014 (doc. 12 Cargofrío).
DÉCIMO.-El 15 de noviembre de 2016 el administrador Concursal de Lobenor y la representante de Cargofrío Logist S.L., con la avenencia de Capsa, acordaron que Cargofrío cedería parte de la liquidación mensual que percibía de Capsa para atender y liquidar la deuda existente con Lobenor, (en liquidación) en concepto de rentas de la nave sita en El Berrón Carretera de Langreo.
UNDÉCIMO.-El 12 de febrero de 2020 Capsa y el Administrador Concursal de Lobenor firmaron un contrato de arrendamiento de la nave industrial sita en el nº 12 de la carretera de Langreo en El Berrón, desde el 22/2/2020 al 31/5/2020, prorrogable tácitamente por periodos sucesivos de tres meses salvo que alguna de las partes manifestase su deseo contrario con un preaviso de un mes. (doc. 16 Capsa) No se hizo inventario porque la nave seguía en uso (interrogatorio Sr. Gervasio).
DUODÉCIMO.-Mediante carta fechada el 14 de febrero de 2020 Capsa comunicó a Cargofrío Logist S.L. que el contrato de depósito vigente entre ambas empresas desde el 13 de mayo de 2013 quedaría definitivamente resuelto el 21 de febrero de 2021.
DÉCIMO TERCERO.-Mediante cartas fechadas el 21 de febrero de 2020, se comunicó a los trabajadores el cese en los siguientes términos:
'Por medio de la presente le comunico que con fecha 21 de febrero de 2020 CARGOFRÍO S.L. cesa en su actividad a causa de la finalización, en la misma fecha, del contrato de arrendamiento de industria que tenía concertado con la sociedad LOGISTICA BERRÓN NOREÑA S.L. (LOBENOR) y a la finalización , también el 21 de febrero de 2020, del contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.
Del mismo modo, le comunicamos que, según ha tenido conocimiento la dirección de la empresa , CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. continuará con la explotación de la industria que hasta esa fecha realizaba CARGORFRÍO S.L. en el mismo centro de trabajo...
Tratándose de un centro de trabajo autónomo, con todos los medios necesarios para continuar su actividad económica , opera de forma imperativa el artículo 44 del real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando obligada la sociedad que continuará con su explotación a subrogarse en la relación laboral que ha mantenido hasta la fecha con esta empresa, respetando las mismas condiciones laborales que Ud. tenía.
En consecuencia, el próximo 24 de febrero de 2020 deberá de ponerse en contacto con CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. a fin de formalizar el cambio de empresa , a cuyo fin le facilitaremos tanto los datos de dicha sociedad como los de la propiedad del centro de trabajo...'.
DÉCIMO CUARTO.-Los actores recibieron asimismo comunicación de CAPSA de fecha 21 de febrero de 2020, del siguiente tenor literal:
'Esta empresa acaba de ser informada de la comunicación que les ha entregado su empleadora, CARGOFRÍO S.A. en el sentido de que la misma entendía que, a partir del próximo 24 de febrero , se produciría un cambio de empresa y que serían subrogados por CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. Esta información no es correcta, lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos.
Indicándole que CARGOFRÍO ya conoce , al menos desde el pasado 23 de diciembre de 2019, que en el día de hoy finalizaba la prórroga del contrato de depósito y almacenaje suscrito entre las partes y , ello, tal y como hemos sido informados a través del Administrador Concursal, como consecuencia de la finalización de su contrato de arrendamiento de la nave donde se prestaba dicho servicio.
En consecuencia, no procede subrogación alguna y para cualquier duda, no debe ponerse en contacto con nadie de CAPSA FOOD sino que debe dirigirse a los responsables de CARGOFRÍO'.
DÉCIMO QUINTO.-Los siete trabajadores que componían la plantilla de Cargofrío Logist S.L. en el referido centro de trabajo, D. Fernando, D. Gaspar, D. Sabino, D. Luis Pedro, D. Pedro Antonio, D. Abilio y D. Gines presentaron una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 25 de febrero de 2020, que fue contestada en el sentido de que la competencia para conocer de la impugnación de los ceses correspondía a la Jurisdicción Social.
DÉCIMO SEXTO.-Disconformes los trabajadores, formularon papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 18 de junio de 2020. Los actos de conciliación fueron celebrados el 6 de julio de 2020 con el resultado de sin avenencia respecto de Capsa y de intentado sin efecto respecto de Cargofrío Logist S.L..
DÉCIMO SÉPTIMO.-El 20 de julio de 2020 interpuso demanda ante los Tribunales solicitando la declaración judicial de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
DÉCIMO OCTAVO.-A partir del 21 de febrero de 2020 el servicio que venía prestando Cargofrío para Capsa pasó a ser asumido directamente por ésta, que continuó desarrollándose en la nave propiedad de Lobenor, con la que acordó el arrendamiento de la misma, utilizando la maquinaria y el equipo que venía empleando hasta esa fecha CARGOFRÍO, que ambas alquilan a la empresa Llana Carretillas como: carretillas retráctiles eléctricas, carretillas frontales eléctricas, apiladores y traspaletas eléctricos (doc. 9, 10 Cargofrío). La nave en la que se viene prestando el servicio cuenta con sus propias instalaciones y está dotada de frío industrial.
DÉCIMO NOVENO.-A partir del 21 de febrero de 2020 cesaron en su actividad en las instalaciones de la nave varios trabajadores de Cargofrío Logist S.L. y Capsa no se subrogó en la relación laboral.
VIGÉSIMO.-Los actores no ostentan ni han ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido.
VIGÉSIMO PRIMERO.-D. Sabino formuló demanda de despido contra las empresas CAPSA, CARGOFRÍO LOGIST S.L. LOBENOR y su administrador concursal D. Gervasio , que fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 30/12/2020 (autos 233/2020), en el sentido de declarar despido improcedente la extinción del contrato del actor ocurrida el 21 de febrero de 2020, condenando a la empresa CAPSA a readmitir al trabajador o a indemnizarle, según opción del trabajador, representante de los trabajadores. Con absolución del resto de demandados.
D. Pedro Antonio, formuló demanda de despido contra las empresas CAPSA, CARGOFRÍO LOGIST S.L. LOBENOR y su administrador concursal D. Gervasio , que fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 30/12/2020 (autos 234/2020), en el sentido de declarar despido improcedente la extinción del contrato del actor ocurrida el 21 de febrero de 2020, condenando a la empresa CAPSA a que optase entre readmitir al trabajador o a indemnizarle. Con absolución del resto de demandados. Esta sentencia fue confirmada íntegramente por la sentencia nº 834/21 de 13 de abril de 2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (rec. supl 519/2021).El 28 de abril de 2021 la empresa CAPSA presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina. (doc. 18 CAPSA)
D. Abilio formuló demanda de despido contra las empresas CAPSA, CARGOFRÍO LOGIST S.L. LOBENOR y su administrador concursal D. Gervasio , que fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 30/12/2020 (autos 235/2020), en el sentido de declarar despido improcedente la extinción del contrato del actor ocurrida el 21 de febrero de 2020, condenando a la empresa CAPSA a readmitir al trabajador o a indemnizarle, según opción del trabajador, representante de los trabajadores. Con absolución del resto de demandados.
D. Luis Pedro, formuló demanda de despido contra las empresas CAPSA, CARGOFRÍO LOGIST S.L. LOBENOR y su administrador concursal D. Gervasio , que fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 30/12/2020 (autos 236/2020), en el sentido de declarar despido improcedente la extinción del contrato del actor ocurrida el 21 de febrero de 2020, condenando a la empresa CAPSA a readmitir al trabajador o a indemnizarle, según opción del trabajador, representante de los trabajadores. Con absolución del resto de demandados. Esta sentencia fue confirmada íntegramente por la sentencia nº 902/21 de 20 de abril de 2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (rec. supl 518/2021).
(Estas sentencias figuran en el ramo de prueba tanto de la parte actora como de Cargofrío).
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada a propuesta de las partes, especialmente la documental y la que se indica, conforme a las reglas de la sana crítica, a los que deben unirse los extremos concretos precisos para resolver la controversia que se consideran fijados porque las partes no los discuten.
SEGUNDO.-Los demandantes instan con carácter principal la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido del que han sido objeto el 21 de febrero de 2021, fecha en que Cargofrío Logist S.L. comunicó el cese en su actividad como consecuencia de la finalización en esa misma fecha del contrato de arrendamiento de industria que tenía concertado con la anterior adjudicataria, Lobenor, como del contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con Capsa, quien como subrogante continuaba con la explotación de la industria directamente en el mismo centro de trabajo por lo que entienden plenamente aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Respecto a la nulidad alegan la violación del derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y consideran que el despido es discriminatorio.
La empresa CARGOFRÍO LOGIST S.L. considera que se trata de un supuesto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por lo que Capsa debe subrogar a los trabajadores. Respecto al Sr. Gines afirma que no es un trabajador autónomo dependiente en sentido estricto pues fue impuesto o sugerido por Capsa para desarrollar labores de comunicación entre Cargofrío Logist S.L. y Capsa.
La empresa CAPSA entiende que no procede la acumulación de las tres acciones de despido en un mismo juicio, máxime cuando uno de los actores sostiene que es un autónomo dependiente. Respecto al Sr Gines, que si no acredita ser TRADE, estaríamos ante un mero autónomo con una relación mercantil con la codemandada Cargofrío y, por tanto, alega excepción de incompetencia de jurisdicción. Que para el caso de acreditarse que es un autónomo dependiente, se alega excepción de falta de acción pues no cabe ejercitar acción de despido. Que si se considera que se le adeuda indemnización por cese, se alega excepción de inadecuación de procedimiento pues debió reclamarla por el procedimiento ordinario, y en todo caso, opone la excepción de falta de legitimación pasiva de Capsa. Que no se alega ni se fundamenta en la demanda que existiera una relación laboral encubierta ni una cesión ilegal. En este tipo de relación no cabe el despido, ni la sucesión del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Respecto a los otros actores considera que procede desestimar la demanda por falta de acción ya que se impugna un despido que se dice producido el 21 de febrero de 2020 , siendo así que en esa fecha y posteriores los trabajadores seguían en situación de alta en la empresa Cargofrío. Subsidiariamente, respecto a la pretensión principal de nulidad del despido: no es causa de nulidad que un despido no tenga justificación y en ningún caso fue discriminatorio ya que Cargofrío dio de baja a toda la plantilla sin excepción. Respecto a la sucesión vía art 44 del Estatuto de los Trabajadores, niega que concurran los requisitos para que pueda ser apreciada: considera que entre Lobenor y Cargofrío no existía un arrendamiento de industria sino un arrendamiento de local de negocio, de una nave en propiedad. Que CAPSA contrató el alquiler de la nave a propuesta del Administrador Concursal hasta que se fije la fecha de la subasta. Que ha aportado su propio personal y medios, con su servicio de gestión de personal , nóminas, prevención, vigilancia. Ha alquilado las carretillas a Carretillas Llana. Y los terminales y demás equipo informático es propio de Capsa.
TERCERO.-Antes de entrar en el análisis de los argumentos vertidos en la demanda en orden a conseguir la declaración de nulidad/improcedencia del despido sufrido por los demandantes, ha de resolverse sobre la alegación de Capsa relativa a la acumulación subjetiva de las acciones de despido ejercitadas por los actores que se dice indebida.
En la Ley de la Jurisdicción Social (art 25.3) la regla general es la posibilidad de que varios demandantes ejerciten las acciones que tengan contra uno o varios demandados siempre que exista un nexo por razón del título o causa de pedir y en cualquier caso esta conexión se dará cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Así ocurre en el presente supuesto en que todos los demandantes no sólo han recibido cartas idénticas de Cargofrío Logist S.L. fechadas el 21 de febrero de 2020 comunicando el cese, sino que también han recibido cartas idénticas de Capsa, de la misma fecha, comunicando que no se produciría la subrogación de la empresa en sus relaciones laborales. Por lo tanto no se estima la indebida acumulación de acciones en la presente demanda.
CUARTO.-La siguiente cuestión que se plantea versa sobre la naturaleza de la relación que vincula al Sr Gines con Cargofrío.
Un falso autónomo es una persona que, a pesar de trabajar en una relación de dependencia y de ajenidad frente al riesgo y resultado de la actividad para la empresa tal y como lo vendría haciendo un trabajador por cuenta ajena bajo un contrato laboral corriente, se encuentra dentro del régimen de autónomos, simulando dicha independencia a través de otros tipos de contratos no laborales, cuando debería de estar dado de alta por la empresa en la Seguridad social y aplicársele los derechos regulados en el ET que son de imposición legal. Sin olvidar que dentro de la categoría general de trabajadores autónomos existe una figura intermedia entre la relación laboral y la figura del autónomo que es el TRADE; que es un trabajador autónomo económicamente dependiente, que realiza una actividad a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, de la que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos, con el que formaliza un contrato específico y además de cumplir con las siguientes condiciones: No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad. No ejecutar la actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. Disponer de infraestructura y materiales propios, cuando sean relevantes para dicha actividad. Organización propia de la actividad a desarrollar, sin perjuicio de las posibles indicaciones que pueda recibir del cliente. Percibe una contraprestación en función del resultado de su actividad de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquella.
El caso que nos ocupa ofrece visos de apariencia de relación laboral encubierta, pues, a pesar de afirmarse por la demandada Capsa la condición de TRADE del trabajador, y de apreciarse cierta flexibilidad en el cumplimiento del horario por parte del Sr Gines, realizaba funciones de enlace entre Cargofrío y Capsa, resultando acreditado mediante las declaraciones que se hicieron en el acto del juicio que acudía muchos días a las instalaciones de Cargofrío y usaba los materiales, herramientas y suministros que ésta le proporcionaba. No hay constancia de que trabajase por su cuenta para otros clientes. Si bien en un principio se planteaba una duda razonable de la inexistencia de relación laboral a efectos de despido, dada la naturaleza de la contratación y del hecho de facturar sus servicios cada mes, resulta que el Sr Gines realizaba labores de coordinación de las labores encomendadas a Cargofrío con el responsable de Capsa, pero también trabajaba con carretilla y sustituía a sus compañeros en vacaciones, con quienes se turnaba, y también cubría bajas y había refuerzos. Usaba las instalaciones y los medios de la empresa y no propios. (interrogatorio de Legal representante de Cargofrío Sr Onesimo). Este elemento diferencia este supuesto de un trabajador económicamente dependiente (TRADE). En el juicio se discutió la existencia o no de relación laboral, y sin embargo al sr Gines comunicó Cargofrío el cese, y Capsa la negativa a la subrogación en fecha 21 de febrero de 2021, en igualdad de condiciones con sus compañeros. No han impugnado ni el salario fijado en demanda (141 euros brutos) ni fechas de inicio (1/1/2015) y fin de la misma (21/2/2021).
Así pues, hay suficientes elementos indiciarios que nos conducen a apreciar la voluntariedad, ajenidad, subordinación y retribución (facturas con importes similares). Que la persona que desempeñe la prestación del servicio esté inscrita en el RETA, y reciba su salario bajo factura es irrelevante y no nos puede llevar a una exclusión directa de la relación laboral, sino que debemos de analizar el resto de datos, que en este supuesto, en atención a la jornada, horario, instrucciones, habitualidad y exclusividad, medios de trabajo, lugar de trabajo...debe estimarse la presunción de laboralidad de la relación mantenida ex art. 8.1 E.T . Ha quedado acreditada la ejecución de los trabajos de responsable/enlace con Capsa y otros como carretillero dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa y con los medios facilitados por ésta. En fin, cuando el ' falso autónomo', es decir, cuando el trabajador dado de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos, que debiera estar dado de alta en el Régimen General, cesa en sus funciones por imperativo de la empresa, la naturaleza jurídica real de tal decisión es un despido laboral. Se desestiman en consecuencia las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva alegadas por la codemandada Capsa.
QUINTO.-Respecto a la declaración de nulidad del despido, no puede acogerse pues se trata de una mera petición retórica, carente de desenvolvimiento argumental en la demanda y probatorio en el acto del juicio. En todo caso no se aprecia indicio alguno en la prueba practicada de violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto de garantía de indemnidad, pues no se concreta qué actuación en defensa de sus derechos de los trabajadores ha sido merecedora de represalia por parte de la empresa mediante el despido, ni tampoco se establece término válido de comparación que permita apreciar una discriminación, resultando que toda la plantilla de Cargofrío Logist S.L. fue cesada el 21 de febrero de 2021.
Conforme a los artículos 108.2LRJS y 55.5 ET , será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. El art. 181.2LRJS dispone que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Por lo tanto, para que tenga lugar la inversión de la carga de la prueba que establece este precepto es preciso aportar indicios, y los indicios, como dice la doctrina jurisprudencial, 'son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en la apariencia ( STS/Sala 4ª 9/2/1996 ). Es sobradamente conocido que no basta con la simple alegación de vulneración de derechos fundamentales para que opere automáticamente la inversión de la carga de la prueba y obligue a la parte demandada a acreditar que la decisión impugnada obedece a fundadas razones laborales extrañas a los motivos discriminatorios alegados. Quiere decirse con esto que tal alegación tiene que estar apoyada en indicios fundados que hagan presumir el 'clímax represaliante' ( arts. 96.1 y 181.2LRJS ), señalando la jurisprudencia constitucional que los derechos fundamentales del trabajador no confieren a éste un cercenamiento de la facultad de la empresa para adoptar desde el punto e vista de la organización de servicios o departamentos aquellas medidas que considere necesarias o adecuadas para su mejoramiento y eficacia. Ya en materia de carga de prueba, añade la STC de 29-10-2001 , n. 214, 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre , FJ 6 ; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ; 82/1997, de 22 de abril , FJ 3 ; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 4 ; Y 74/1998, de 31 de marzo , FJ 2)'. Debe, de esta cita, destacarse el inciso que se refiere al Tribunal Constitucional, cuando dijo en su Sentencia 214/01 , avalando pronunciamientos anteriores: 'presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'. Abundando en la doctrina judicial referida, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 18 de Enero de 1993 , enseña que el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Magistrados, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse consecuencia perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas, y así, en el marco de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de que se adopten medidas de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.
En el supuesto que se examina, no se aporta el indicio exigido para la inversión de la carga probatoria. Debe desestimarse la pretensión de nulidad de los despidos, así como la de la indemnización adicional que carece también de fundamento.
SEXTO.-La cuestión litigiosa se centra ahora en averiguar si existe o no sucesión de empresas para determinar la existencia de la obligación de subrogación. En este punto, por razones de igualdad. asumimos los argumentos de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, ratificadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, respecto de los compañeros de los actores:
El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
Como se razona en la sentencia nº 1172/2013 de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 24 May. 2013, (Rec. 813/2013): ' Tal y como ya tiene manifestado esta Sala la regulación laboral de la transmisión o sucesión de empresas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadoresy en el derecho de la Unión Europea (Directiva 2011/23/CE del Consejo) exige para afirmar su existencia una serie de condiciones perfiladas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Siguiendo la doctrina aplicada por el tribunal comunitario en la sentencia 463/2009, que resume la doctrina consolidada y no difiere de la pronunciada por el Tribunal Supremo [Sentencias de 17 de junio de 2011 (rec. 2855/2010 ), 30 de mayo de 2011 (rec. 2192/2010 ) y 26 de julio de 2012 (rec. 3627/2011] los criterios determinantes son:
a) La transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular. Es indiferente que el nuevo titular sea una persona de derecho público o privado.
b) Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
c) Estos elementos son únicamente aspectos parciales para la valoración de conjunto, que debe hacerse teniendo presente el elemento fundamental de la conservación de la identidad. Así, una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.
d) En la medida que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar de forma estable las actividades o algunas actividades de la empresa cedente.
e) Una actividad de limpieza puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de limpieza puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante en este supuesto es preciso, además, que dicha entidad mantenga su identidad aún después de la operación de que se trate. La mera circunstancia de que la actividad ejercida por una y otra empresa sean la misma o similar es insuficiente para apreciar esa identidad, sino que debe resultar también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone. En estos supuestos en que la identidad de una entidad económica descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla'.
En el presente caso tras la valoración conjunta de la prueba practicada se llega a la conclusión, de la misma manera que lo hizo la titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo respecto de otros trabajadores de la plantilla de Cargofrío, de que procede la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia, procede determinar la responsabilidad de CAPSA en la extinción de la relación laboral de los trabajadores, dado que se ha transmitido el conjunto de medios organizados y necesarios para llevar a cabo el servicio que venía desempeñando Cargofrío. Así, resulta acreditado que:
1º.- Lobenor prestaba servicios para CAPSA en las instalaciones de su propiedad sitas en El Berrón, carretera de Langreo.
2º.- La empresa CARGOFRÍO LOGIST S.L. se constituyó mediante escritura pública de 27 de diciembre de 2012. El 22 de febrero de 2013 CARGOFRÍO LOGIST S.L. y LOBENOR firmaron un contrato de arrendamiento de dos naves industriales sitas en el nº 12 de la carretera de Langreo en El Berrón, por un plazo de cinco años, prorrogable por periodos sucesivos de un año salvo que alguna de las partes manifestase su deseo contrario con un preaviso de dos meses, incluyendo máquinas y útiles de trabajo.
3º.- El 13 de mayo de 2013 CAPSA y CARGOFRÍO LOGIST S.L. suscribieron un contrato de depósito en virtud del cual la segunda prestaría sus servicios de recepción, almacenaje, aprovisionamiento del lineal de picking y expedición de producto refrigerado así como la descarga, cross -docking y la carga de mercancía ambiente, con exclusividad para CAPSA, en las instalaciones de El Berrón.
4º.- Los Sres. Fernando y Gaspar, con una antigüedad de 1/12/2009 y de 9/12/2009, respectivamente, y el resto de los trabajadores de LOBENOR fueron subrogados por la codemandada CARGOFRÍO LOGIST S.L. el 22 de febrero de 2013, empresa que procedió al arrendamiento de las instalaciones de El Berrón que son propiedad de LOBENOR, y que siguió prestando servicios en las mismas condiciones y con los mismos útiles y maquinarias de trabajo, para CAPSA.
5º.- El Sr Gines prestaba servicios profesionales por cuenta de CARGOFRÍO LOGIST S.L. desde el 1 de mayo de 2015. Realizaba labores de enlace con el responsable de Capsa, pero también trabajaba con carretilla y sustituía a sus compañeros en vacaciones, y cubría bajas y refuerzos. Usaba las instalaciones y los medios de la empresa y no propios.
6º.- El 12 de febrero de 2020 CAPSA y el Administrador Concursal de LOBENOR firmaron un contrato de arrendamiento de la nave industrial sita en el nº 12 de la carretera de Langreo en El Berrón, desde el 22/2/2020 al 31/5/2020, prorrogable tácitamente por periodos sucesivos de tres meses salvo que alguna de las partes manifestase su deseo contrario con un preaviso de un mes. (doc 16 CAPSA) No se hizo inventario porque la nave estaba en uso (interrogatorio Sr. Gervasio).
7º.- Mediante carta fechada el 14 de febrero de 2020 CAPSA comunicó a CARGOFRÍO LOGIST que el contrato de depósito vigente entre ambas empresas desde el 13 de mayo de 2013 quedaría definitivamente resuelto el 21 de febrero de 2021.
8º.- A partir del 21 de febrero de 2020 el servicio que venía prestando CARGOFRÍO para CAPSA pasó a ser asumido directamente por ésta, que continuó desarrollándose en la nave propiedad de LOBENOR, con la que acordó el arrendamiento de la misma, utilizando la maquinaria y el equipo que venía empleando hasta esa fecha CARGOFRÍO, que ambas alquilan a la empresa Llana Carretillas como: carretillas retráctiles eléctricas, carretillas frontales eléctricas, apiladores y traspaletas eléctricos (doc 9, 10 Cargofrío). La nave en la que se viene prestando el servicio cuenta con sus propias instalaciones y está dotada de frío industrial.
Por lo anteriormente expuesto debe concluirse que se ha producido la transmisión de una entidad económica a los efectos de la aplicación del artículo 44 del estatuto de los Trabajadores, y ello aunque el arrendamiento de la nave sea temporal, hasta que no se proceda a la venta de la nave, dado que la empresa propietaria LOBENOR está en fase de liquidación concursal. Por tanto, procede declarar la improcedencia de los despidos comunicados a los trabajadores en fecha 21 de febrero de 2021, con las consecuencias legalmente establecidad, y la responsabilidad de CAPSA frente a los trabajadores por la extinción de sus relaciones laborales, con desestimación de las pretensiones formuladas frente al resto de codemandados al no tener estos responsabilidad alguna al estar obligada CAPSA a subrogarse.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Fernando, Don Gaspar y Don Gines, contra la empresa CARGOFRÍO LOGIST S.L.,la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.,la empresa LOGÍSTICA BERRÓN NOREÑAy contra el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LOGÍSTICA BERRÓN NOREÑADon Gervasio , con intervención del MINISTERIO FISCAL,
.- Debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido sufrido por el actor Don Fernando con fecha 21/2/2021, condenando a la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A, (CAPSA) a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir al trabajador o el abono de una indemnización de 26.349,71euros, y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 65,71euros, con la advertencia de que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión; y desestimando las pretensiones formuladas frente al resto de codemandados.
.- Debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido sufrido por el actor Don Gaspar con fecha 21/2/2021, condenando a la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A, (CAPSA) a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir al trabajador o el abono de una indemnización de 31.314,09euros, y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 78,09euros, con la advertencia de que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión; y desestimando las pretensiones formuladas frente al resto de codemandados.
.- Debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido sufrido por el actor Don Gines con fecha 21/2/2021, condenando a la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A, (CAPSA) a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir al trabajador o el abono de una indemnización de 27.142,50euros, y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 141euros, con la advertencia de que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión; y desestimando las pretensiones formuladas frente al resto de codemandados.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.