Sentencia Social Nº 2500/...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Social Nº 2500/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 372/2006 de 14 de Julio de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2500/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102392

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5139

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado número 10 de Valencia, sobre reclamación de cantidad. Se declara la incompetencia funcional de la Sala por razón de la cuantía. No consta que ninguna de las partes alegara afectación general, sin que exista un contenido de generalidad al no afectar necesariamente el conflicto colectivo a un número significativo de trabajadores. Se desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por no haber acudido a la Comisión Paritaria del Convenio, puesto que una vez resuelto el conflicto colectivo cuya tramitación dio lugar a la solicitud de suspensión del proceso hasta la resolución del mismo, producida ésta, ya no existe un problema aplicativo o interpretativo que tuviera que resolver la Comisión.

Encabezamiento

Recurso nº. 372/06

Recurso contra Sentencia núm. 372/06

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, catorce de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2500/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 372/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 762/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de Elisa , asistida por el letrado Consuelo Herraiz, contra SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL LEVANTE S.A.U (antes COVALSAR SA), y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de noviembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Elisa contra la empresa SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL LEVANTE, S.A.U (antes COVALSAR SL), y en su virtud, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 509?23 euros más el 10% de mora sobre dicha cantidad."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Que la actora, Elisa , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada COVALSAR desde el 29/04/00, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE y percibiendo un salario mensual de 954?80 euros, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- Que la empresa COVALSAR SA actualmente se denomina SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL LEVANTE SAU. 3.- Que la actora, durante el año 2002, trabajó ocho días festivos que han sido compensados por la empresa a razón de 0?25 en descansos y dos días. 4.- Que a la relación laboral que une a las partes, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Comunidad Valenciana del Sector de Residencias Privadas para la Tercera Edad, cuyo artículo 41 dispone: Días festivos. Los días festivos abonables no recuperables de casa año natural siempre que el empleado los trabaje y de común acuerdo con la empresa, podrán compensarse de la siguiente forma:

Disfrutarlas como descanso de acuerdo entre las partes, en cuyo caso se computaran 17,5 días por los 14 no disfrutados, o parte proporcional.

Percibiendo una retribución, de acuerdo con la siguiente formula: Salario mensual x 200% 30.

Se respetará cualquier pacto anterior en el que existiera una reducción de jornada compensatoria a dichos días siempre y cuando se cumpla la equivalencia anterior.

5. Que el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia conoció de la demanda de Conflicto Colectivo formulada por trabajadores de la empresa SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL LEVANTE SAU, contra ésta, a fin de determinar la fórmula compensatoria establecida en el art. 41 del Convenio Colectivo, fallándose que la compensación con descansos regulada en el artículo 41 del Convenio Colectivo, de la Comunidad Valenciana de Residencias Privadas para la Tercera Edad de 1,25 días de descanso por cada festivo trabajado, debe suponer una reducción de la jornada en esa misma proporción. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 20/(12/2004, que es firme. 6 .- Que la empresa demandada adeuda a la actora la cantidad de 509?23 euros por diferencia entre o compensado por la empresa y debido compensar en virtud de los ocho días festivos trabajados. 7.- Con fecha 31/01/03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 19/02/03, terminando con el resultado de "SIN AVENENCIA". El día 25/07/03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

UNICO.- 1. En el escrito de impugnación del recurso se suscita como cuestión previa la admisibilidad del mismo por razón de la cuantía.

2.Efectivamente la cuantía reclamada y concedida por la sentencia de instancia asciende a 509,23 euros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no da lugar a recurso de suplicación, no obstante lo cual la sentencia impugnada informa sobre su procedencia indicando en su fundamento jurídico 4º "que teniendo el presente supuesto una afectación general, cabe interponer contra la resolución recurso de suplicación.

3.En el acto del juicio no consta que ninguna de las partes alegara afectación general, no obstante lo cual el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por anunciado el recurso mediante providencia de 14 de diciembre de 2005, que fue recurrida en reposición por la parte actora, dictándose providencia por el Juzgado en 23 de diciembre de 2005 acordando no haber lugar a la admisión a trámite de la reposición al carecer ya de competencia desde que se tuvo por anunciado el recurso.

4.Como esta Sala viene indicando al resolver recursos de queja contra resoluciones de Juzgados que no habían tenido por anunciado el recurso de suplicación que la demandada pretendía interponer (véanse por ejemplo los autos recaídos en los recursos 4641/05, 4643/05 y 215/06 ) donde se planteaba idéntica cuestión pero desde la perspectiva del recurso de queja, "...la doctrina sobre la apreciación de la "afectación general" ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 3 junio 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3315/2002 , en los siguientes términos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba"». En el presente caso, no se alegó por las partes en el acto del juicio la pretendida afectación general, como se preocupa de señalar el auto recurrido, por consiguiente no existió prueba alguna cerca de dicha afectación, ni tampoco se declaró su existencia por el Juzgado, ni se hizo alusión alguna en la sentencia de instancia a la posible notoriedad de aquélla, sin que baste para apreciarla la existencia del proceso de conflicto colectivo del que deriva la demanda origen de autos, ya que dicho conflicto no tiene porqué afectar necesariamente a un número significativo de trabajadores, desconociéndose en el presente caso hasta el número de trabajadores de que se compone la plantilla de la empresa, por lo que no consta la afectación general que aduce el recurrente en queja y por consiguiente se ha de concluir que la sentencia de instancia era irrecurrible, tal y como apreció el Auto de 10-1-2006 , por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra él interpuesto".

5.Como en aquellos casos en el presente no se alegó por ninguna de las partes afectación general, ni consta el número de trabajadores que conforman la plantilla de la empresa ni que el conflicto colectivo resuelto afectara necesariamente a un número significativo de trabajadores, sin que tampoco observemos un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, ante la evidencia de que la parte actora siempre se opuso a su anuncio y ulterior tramitación, por lo que procederá apreciar la alegación del impugnante del recurso declarando la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto al no corresponder por razón de la cuantía, sin que debamos por ello entrar en el examen del recurso.

6.No obstante lo indicado en el apartado anterior, entendemos se debe dar respuesta al primero de los motivos al suscitarse en el mismo "la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía previa a la vía jurisdiccional" por no haberse acudido a la Comisión Paritaria del Convenio tal y como previene el artículo 9 del mismo, y ello por imperio de lo dispuesto en el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral . Y el motivo se desestima no solo porque a tenor de lo dispuesto en el precepto de la norma pactada invocado como infringido hay una estricta referencia a "ambas partes" (las que suscriben el Convenio) que "convienen someter a la Comisión Paritaria cuantos problemas, discrepancias o conflictos puedan surgir de la aplicación o interpretación del Convenio, con carácter previo al planteamiento de los distintos supuestos ante la Autoridad o Jurisdicción Laboral competente", lo que evoca la idea de conflicto colectivo y no individual, sino también porque resuelto el conflicto colectivo cuya tramitación dio lugar a que ambas partes solicitasen la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del mismo, producida ésta, ya no existe un problema aplicativo o interpretativo que tuviera que resolver precisamente la Comisión Paritaria.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL LEVANTE S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia y su provincia en proceso sobre cantidad seguido contra la misma a instancia de doña Elisa , en lo atinente a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa a esta vía jurisdiccional, y declaramos la incompetencia funcional de la Sala en lo demás por razón de la cuantía, y firme la sentencia de instancia.

Pérdida depósito, destino legal a la consignación y honorarios letrado impugnante 300 euros a la firmeza de la presente

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.