Sentencia Social Nº 2500/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 2500/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2422/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 2500/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101264

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, sobre despido. Alega el recurrente que, hubo contrato en fraude de ley, despido improcedente, y que se condene al empresario a los salarios de tramitación hasta notificación de la sentencia. El Magistrado de instancia, ha valorado el contrato cuestionado, formando su convicción en el sentido de que no hubo fraude alguno, y que respondió a causa legal, por lo que no hay indefinición, ya que señala antes que lo fue por acumulación de mercancías, para su preparación y distribución, con término final el 31 de marzo de 2006, términos contractuales conocidos por el actor a la firma del contrato, sin que éste haya demostrado que hubiese error, dolo, violencia o intimidación, concluyendo, e insistiendo en ello, que no estamos ante un contrato fraudulento. Al declararse el despido como improcedente en la sentencia de instancia, corresponde al trabajador una indemnización, pero nunca los salarios de tramitación, por cuanto el cese estaba fijado en el contrato temporal.

Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.2500/07

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiseis de Septiembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2422/07, interpuesto por Carlos Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada en fecha 8 de Mayo de dos mil siete en Autos núm. 358/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Manuel en reclamación sobre DESPIDOS contra Estíbaliz , Cesar Y ARTURO LOGÍSTICA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Mayo de dos mil siete , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Carlos Manuel contra Empresa Maria Teresa Gijón Castillo, se condena a la empresa a que abone el actor 256,12 € de indemnización por despido improcedente por defecto de forma en el contrato temporal, a razón de 45 días de salario por año de servicio, que debe minorase en la cantidad de percibida a cuenta el 31/03/2006 por lo que la cantidad objeto de condena es de 208,33 €. Que debo absolver libremente a los codemandados D. Cesar y Arturo Logística S.L de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Carlos Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de Dª. Estíbaliz , dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera, desde el 7/1/2004, hasta el 31/12/2004, como peón repartidor en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con jornada completa. En dicha fecha causa baja en S.Social. Para esta misma empresa, concierta contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con duración pactada desde el 31/1/2006 al 31/3/2006, a tiempo completo y como peón de transporte en general grupo 10, por acumulación de mercancías para su preparación y distribución, notificándole la empresa verbalmente la finalización de contrato en aquella fecha, en que el actor suscribe además documento en que parece haber recibido 47'80 € en concepto de indemnización, declarando que con el percibo de dicha cantidad se halla al corriente, saldando y finiquitando por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por cuenta de la empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día que causó baja en la empresa, quedando totalmente rescindidas las relaciones laborales que le unían a la empresa, que tiene su domicilio en la c/ Gustavo Adolfo Béquer de Churriana de la Vega.

2º.- A su vez, el actor ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Juan Arturo López Gijón, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera desde el día 3/1/2005, como peón repartidor, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de mercancías para su producción y distribución, contrato que dura hasta el día 28/2/2005, en que fue dado de baja por finalización de contrato, percibiendo una indemnización de 38'64 € y firmando recibo esa misma fecha de similar contenido al expuesto en el hecho probado anterior.

Esta empresa tiene su domicilio en la C/ Mirasierra de Otura.

3º.- El 6 de Junio de 2005, suscribe nuevo contrato de duración determinado, entrando por circunstancias de la producción, como transportista, peón repartidor a tiempo completo, con duración pactada hasta el 31/12/2005, en que terminó aquel contrato, suscribiendo recibo de haber percibido 154'38 € por la finalización indemnizada del mismo, de un texto similar al expresado en el hecho probado 10 de esta resolución. El contrato lo era por acumulación de mercancías para su preparación y distribución y la empresa tiene su domicilio social en Paseo del Charcón nave 12 de Las Gabias, siendo esta empresa Arturo Logística S.L. que tiene como administrador al codemandado D. Cesar .

4º.- El Salario diario es de 34'15 € por todos los conceptos.

5º.- Entendiendo que había sido objeto de despido improcedente, con fecha 31/3/2006 por defectos de forma, interpone papeleta de conciliación el día 27/4/2006, celebrándose el acto ante el CMAC el 12/5/2006, con el resultado de sin avenencia. Interpone demanda el 17/05/2006.

6º.- El actor no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o delegado Sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Manuel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Carlos Manuel contra Empresa Maria Teresa Gijón Castillo, se condena a la empresa a que abone el actor 256,12 € de indemnización por despido improcedente por defecto de forma en el contrato temporal, a razón de 45 días de salario por año de servicio, que debe minorase en la cantidad de percibida a cuenta el 31/03/2006 por lo que la cantidad objeto de condena es de 208,33 €. Que debo absolver libremente a los codemandados D. Cesar y Arturo Logística S.L de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda".

Contra tal sentencia se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa condenada, recurso que formula en tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado c), y el tercero al amparo del a), del art. 191 de la L.P.L.

El motivo formulado con amparo en el apartado a), debe ser analizado en primer lugar, a pesar de venir formulado como tercero en el escrito de recurso, ya que un hipotético éxito del mismo llevaría consigo, por innecesario, no tener que entrar a dilucidar los dos primeros motivos.

Sin cita de norma alguna procedimental que se haya infringido, y sin hacer alusión a la producción de indefensión, se alega que la sentencia es incongruente, por cuanto se estima que hubo despido improcedente, añade que por apreciar que el contrato suscrito fue en fraude de ley, por lo que debió condenar además de a la indemnización, como se hace, a los salarios de tramitación, ex art. 56.1 b) del E.T ., solicitando, en fin, que se declare la nulidad de la sentencia, para que se dicte otra en la que, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, con la indemnización fijada, se condene también a los salarios de tramitación hasta la notificación de tal sentencia.

Debe puntualizarse, en primer lugar, que contrariamente a lo que alega la parte recurrente, el Magistrado, Fundamento Tercero, párrafos 2º y 3º, concluye que no hubo fraude de ley.

Dicho esto, y teniendo en cuenta lo demás argumentado por el Magistrado para considerar válido el contrato temporal suscrito, debemos añadir, y ello respecto al motivo planteado, que para que esta vía procesal prospere, es necesario, y ello es fundamental, que exista efectiva indefensión, la que no existe, por cuanto la parte, y en relación a los salarios de tramitación, plantea un motivo de suplicación por la vía del apartado c) del precepto de aplicación, denunciando la infracción del art. 56.1 b) del Estatuto , por lo que si hay derecho a ellos, postura del recurrente, frente a lo decidido por la sentencia, puede ser resuelto ahora por la Sala, y ante ello, obvio es, no existe indefensión alguna.

Decir por último que no es de apreciar la alegada incongruencia, ya que el Magistrado da respuesta a la pretensión actora, declarando la improcedencia del despido, por cuanto el cese no se comunicó por escrito, pero manteniendo que el contrato que sustentaba la relación laboral era de carácter temporal, y válido, con fecha de finalización, por lo que dada la falta de formalismo en el cese, y al declarar éste como despido improcedente por ello, señala indemnización, y no salarios de tramitación que no se devengaron al ser el cese el fijado en el contrato válido, por todo lo que este motivo debe ser desestimado.

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se formula un segundo motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida o, en su caso, interpretación errónea, de los arts. 3 y 8.1 b) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con los arts. 15.1 b) del E.T ., así como inaplicación de los arts. 9.3 del citado Real Decreto 2720/98, y 15.3, 55.4 y 56.1 b) del E.T., citando sentencias del T.S., y de esta Sala, sobre validez de los contratos temporales, así como su conversión en indefinidos cuando no se den las circunstancias para poder tenerlo por válido.

La censura jurídica, pues, va dirigida a hacer ver que el contrato suscrito no fue válido, incurriéndose en fraude de ley, al no quedar acreditadas las razones de la temporalidad, y ser la causa consignada general, sin señalarse con precisión y claridad ésta, lo que genera indefensión al no tener exacto conocimiento, para una adecuada defensa, de en qué consistía la acumulación de tareas, dentro de los parámetros productivos normales.

Concluye el recurrente que, por todo ello, hubo violación de las normas denunciada, hubo contrato en fraude de ley, despido improcedente, y condena a los salarios de tramitación hasta notificación de la sentencia.

Tal censura jurídica no puede tener favorable acogida, ya que el Magistrado de instancia no incurrió en violación alguna, cual se denuncia.

En efecto, el Magistrado, con el total acervo probatorio ministrado a los autos, ha valorado el contrato cuestionado, formando su convicción en el sentido de que no hubo fraude alguno, y que respondió a causa legal, pues pese a la generalidad de la expresión, dice, no hay indefinición, ya que señala antes que lo fue por acumulación de mercancías, para su preparación y distribución, con término final el 31-3-06, términos contractuales conocidos por el actor a la firma del contrato, sin que éste haya demostrado que hubiese error, dolo, violencia o intimidación, concluyendo, e insistiendo en ello, que no estamos ante un contrato fraudulento, y como esta Sala está de acuerdo con tales afirmaciones, y valoración, procede desestimar el motivo planteado.

Tercero.- Con igual amparo procesal, apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se formula un segundo motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 56.1 b) del E.T .

La censura jurídica no puede tener favorable acogida, ya que esta Sala comparte totalmente el argumento, y la conclusión a que llega, el Magistrado de instancia, pues declarado el cese como despido improcedente, por falta de notificación, y no habiéndose atacado ello por la empresa perjudicada, debe abonarse la indemnización procedente, pero nunca salarios de tramitación, por cuanto el cese estaba fijado en el contrato temporal, que el Magistrado estima válido, por lo que procede desestimar este motivo, el total recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada en fecha ocho de Mayo de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de Carlos Manuel en reclamación sobre DESPIDOS contra Estíbaliz , Cesar Y ARTURO LOGÍSTICA S.L, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.242207 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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