Sentencia Social Nº 2500/...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Social Nº 2500/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2832/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 2500/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102164

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2783

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, sobre incapacidad laboral permanente. Se determina que no ha lugar a la pretensión del trabajador autónomo recurrente de declaración de su lesiones como una incapacidad laboral permanente absoluta, ya que no se acepta la revisión de hechos probados en la sentencia de primera instancia, al no quedar demostrado ni la trascendencia de los documentos o pruebas periciales que entiende omitidos o negados por el juez, ni revelan tampoco un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, de sus lesiones se entiende que no debe darse la calificación de incapacidad absoluta, puesto que no se ha demostrado que esté impedido para la realización de actividades laborales, y en ningún informe médico se recoge el carácter crónico de la patología del trabajador.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02500/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102916, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002832 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Aurelio

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000201

/2006

SENTENCIA Nº: 2500/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002832 /2006, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Aurelio , contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000201 /2006, seguidos a instancia de Aurelio frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El demandante, Aurelio , nacido el 21 de febrero de 1972, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual fontanero, hallándose en situación de desempleo desde el mes de marzo de 2004, e inscrito como demandante de empleo desde el 22 de diciembre de 2005.

2º- El actor causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con fecha 15- 03-04, siendo alta por agotamiento del plazo máximo con propuesta de incapacidad permanente el 07-09-05. Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe de síntesis el 04-11-05, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha 01- 12-05 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución del 7 de febrero de 2006.

4º- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

- Diagnóstico de síndrome depresivo ansioso asociado a tratamiento con interferón en paciente con antecedentes de consumo de drogas por vía parenteral. Hepatopatía virus C. Reciente esguince mano derecha.

5º- La base reguladora es de 502,49 euros mensuales, según hoja de cálculo del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 y 31 de agosto de 2005 computa las bases mínimas de cotización. La fecha de efectos económicos es el 7 de septiembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Respecto de aquel motivo, a través del mismo pretende la parte la revisión del Hecho Probado Cuarto de la Resolución atacada para el que propone la redacción alternativa contenida en su escrito de formalización.

Resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados B) y C) y ello fundamentalmente porque la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los informes médicos acotados a los folios 65 a 68 y 70, 71, 73 y 74 de la causa, resultando que los cuatro últimos son manuscritos prácticamente ininteligibles sin firma legible de persona que se haga responsable de su contenido y los primeros no revelan el reseñado error patente y claro de la Juzgadora en su apreciación. A ello cabe añadir que es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir y guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción por violación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 por remisión de los artículos 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 74.2 de la Orden de 24 de setiembre de 1970 de desarrollo del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos y, subordinada a lo anterior la vulneración de la normativa contenida en los antedichos textos legales que establece las prestaciones económicas y los efectos iniciales del grado de inhabilitación que se postula.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 Ley General de la Seguridad Social ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal referido: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- El artículo 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

Las afecciones declaradas probadas en el apartado cuarto del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, llevan a compartir la decisión la decisión de la Magistrada de instancia al denegar al accionante la situación de incapacidad permanente absoluta que postula.

En efecto como acertada y detalladamente señala la juzgadora "a quo" en el fundamento segundo de la sentencia, la hepatitis crónica se encuentra controlada en las últimas revisiones que muestran normalidad analítica y de la función hepática, y el síndrome depresivo-ansioso- que ha mejorado tras finalizar el tratamiento con Interferón- contraindicaría en este momento, por el tratamiento pautado, la realización de actividades de riesgo pero no el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios. Señalar, a mayor abundamiento, que ninguno de los informes emitidos por los Servicios de Salud Mental que le atienden recoge el carácter crónico de la patología psiquiátrica por la que viene recibiendo tratamiento especializado desde diciembre de 2004.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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