Sentencia Social Nº 2500/...zo de 2008

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20/03/2008

Sentencia Social Nº 2500/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2008 de 20 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 2500/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102230


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012830

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 20 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2500/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 308/2007 y siendo recurrido/a Rentokil Initial España, S.A., Initial Gaviota, S.A., -Ministerio Fiscal- y Initial Textiles e Higiene, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

"Desetimo la demanda interposada per Marí Luz , contra RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A., INITIAL GAVIOTA, S.A., INITIAL TEXTILES E HIGIENE, S.L., i MINISTERI FISCAL, i absolc als demandat de les pretensions de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- Doña. Marí Luz , amb DNI NUM000 , va iniciar la prestació de serveis per compte de l'empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A., en data 04.05.92, passant sense solució de continuïtat a dependre de l'empresa INITIAL GAVIOTA, S.A., i des del dia 01.07.07 de l'empresa INITIAL TEXTILES E HIGIENE, S.L. La categoria professional és de Venedora i el sou efectivament cobrat el mes d'abril de 2007 de 1.579,43 amb prorrata de pagues extres (fet conforme i nòmina aportada per la part demandada, doc. 44).

Segon.- En el mes de gener de 2006 es va celebrar una reunió amb tot el personal comercial de la delegació de Catalunya en la que l'empresa va oferir la possibilitat de participar en el desenvolupant del producte de catifes, assignant a qui s'hi volgués incorporar el producte en exclusiva, i a la zona de província de Barcelona i Lleida, així com un 8 % de comissió per les vendes del producte, si bé es va deixar clar des d'un començament que aquesta situació seria provisional fins que es valorés l'acceptació del producte i les vendes. La demandant, que desenvolupava les seves funcions de venda a l'àrea denominada de washroom, va acceptar aquest oferiment i va començar a desenvolupar les seves funcions a partir d'aquella data (testimonis Sres. Rita , Almudena , Erica i María ).

Tercer.- Les condicions econòmiques i els objectius de vendes es fixen anualment per l'empresa, en funció de la categoria i experiència del venedor, de la quantitat ds vendes d'anys anteriors, etc., lliurant, en concret a la demandant, una comunicació en la que constaven aquestes condicions econòmiques (documents aportats per l'empresa, docs. 1 al 9).

Quart.- En el mes de febrer de 2007 l'empresa va lliurar a la demandant un document, anomenat carta de missió, en la que se li variaven les condicions econòmiques, en el sentit de fixar-li una xifra de facturació superior, tot mantenint la zona de Barcelona i Lleida (documental de la part demandant, folis 62-64); la demandant va mostrar el seu desacord i en la conversa va manifestar que preferia tornar a la venda en el sector de washroom, elaborant un nou document la responsable de vendes en data 03.04.07 (documental de la part demandada, folis 244-249). Finalment, l'empresa no va acceptar el canvi de producte de venda i se li va lliurar la carta de missió de data 16.04.07 (documental de les dues parts, doc. 3 actora i 25 demandada), on es fixava el

mateix nivell de vendes que en el mes de febrer, però es reduïa la zona a determinats districtes postals de Barcelona ciutat, Sant Adrià de Besós, Vallès Occidental, Bages i Lleida.

Cinquè.- Amb la fixació del nou objectiu de vendes, la demandant ha aconseguit el 62 % de l'objectiu semestral i els seus ingressos per comissions s'han reduït notablement (testimoni Sra. Erica i comparativa de les nòmines aportades per les dues parts).

Sisè.- L'empresa ha comunicat a tot el personal comercial, entre gener i abril d'enguany les cartes de missió corresponents a l'any 2007, on es fixen els objectius de vendes de cada treballador (testimonis Sres. Almudena , Erica i Sandra , així com documents aportats per l'empresa, doc. núm. 12 a 24).

Setè.- Sra. Marí Luz , juntament amb altres tres treballadores més, va interposar en data 21.03.07 una papereta de conciliació reclamant unes diferències salarials, i l'acte de conciliació es va celebrar el dia 13.04.07 (documents aportat per la part demandant, doc. 19, i per la demandada, doc. 46)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de tutela de derechos fundamentales, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente denuncia la recurrente, la infracción de los artículos 24 de la CE en relación con el artículo 4.2 g) del ET y del Convenio nº 158 de la OIT en su artículo 5 .c) así como de la jurisprudencia que los interpreta. Básicamente entiende la recurrente que la comunicación realizada por la empresa a la trabajadora el 16-04-2007 vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que entiende que dicha comunicación supone una represalia ante la papeleta de conciliación que había presentado el 21-03-2007 habiéndose celebrado el acto de conciliación del 13 de abril. Para ello articula este motivo en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar por la coincidencia cronológica puesto que el 16-04-2007 es el primer día hábil de trabajo tras haberse celebrado el acto de conciliación, y coincidente con la entrega a la trabajadora la nueva carta de misión; b) en segundo lugar, se alega como indicio de represalia, que el contenido de la carta de misión entregada el 16-04-2007 debe calificarse como de una modificación sustancial de condiciones de trabajo ilícita, por carecer de causa, al no haber respetado el preaviso de 30 días establecido en el artículo 41 del ET ; c) en tercer lugar se alega por la recurrente para fundamentar que la comunicación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que dicha comunicación ha supuesto un perjuicio retributivo para la trabajadora, como consecuencia de haberse modificado su zona comercial; d) en cuarto lugar se argumenta que la situación de la actora es diferente a la del resto de trabajadoras que también presentaron reclamación de cantidad. Básicamente se viene a señalar que a la actora se le hizo una primera propuesta de carta de misión en el mes de febrero, que fue modificada a peor en la definitiva del mes de abril, lo que no ocurrió con el resto de sus compañeras; e) por último se afirma que el uso del poder de dirección empresarial, tras la oportuna reclamación laboral de la trabajadora vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva al utilizarse siempre después de que ésta haya interpuesto acciones judiciales como reacción una decisión empresarial.

El motivo no puede prosperar. La llamada garantía de indemnidad, contenido básico del derecho a la tutela judicial efectiva de los términos del artículo 24.1 del Texto Constitucional (STC 14/1993 ), adquiere posiblemente su mayor relevancia en el ámbito de la jurisdicción social, en función de la existencia de una relación de clara subordinación y dependencia de una de las partes del contrato, siendo donde con mayor posibilidad puede darse la situación de represalia que tal garantía constitucional intenta obviar. La garantía de indemnidad pretende así evitar que el ejercicio de una acción judicial por un trabajador contra su empresario lleve aparejada, directa o encubiertamente, una represalia que le perjudique en el ámbito de su relación laboral (STC 24 febrero 1995 ), pasando así dicha garantía a formar parte del entramado esencial de derechos fundamentales que le deben ser respetados al trabajador tras su incorporación a la empresa, donde no sólo se pierde sus derechos cívicos por consecuencia de la suscripción del contrato de trabajo, sino que incluso cabe entender que debe surgir una mayor cautela protectora respecto a algunos de ellos, más susceptibles de ser lesionados, como ocurre con la garantía que se viene citando.

Lo que protege el derecho a la indemnidad no es el derecho a reclamar cuando el trabajador tenga razón (cuestión ciertamente difícil de predeterminar antes de que haya recaído sentencia definitiva), sino que la garantía de indemnidad pretende evitar que el ejercicio de una acción judicial por un trabajador contra su empresario lleve aparejada, directa o encubiertamente, una represalia que le perjudique en el ámbito de su relación laboral (STC 24 febrero 1995 , y ello con independencia de que el resultado final sea favorable o adverso: en definitiva se protege el derecho a reclamar y no el derecho que se reclama.

Según la doctrina recogida por el Tribunal Constitucional en sentencia 5/2003, siguiendo a otra de 18-1-1993 : el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad, es decir, que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales para las personas que los protagonizan, principio, que en el ámbito de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio, por parte del trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995, 197/98, 140/1999, 101, 2000, 196/2000 ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula, por contraria a ese mismo derecho constitucional (STC 7/1993 y las ya citadas) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (artículo 4.2. g ) del ET).

Por su parte, el Convenio nº 158 de la OIT dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado el trabajador una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o por haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes; restricción que la STC 14/1993 de 18 de enero , hizo extensiva a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represariar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación "in natura", cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho.

En este tipo de procesos sobre vulneración del derecho fundamental, se produce una alteración en las normas sobre la carga de la prueba, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 179.2 de la LPL , constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental invocado, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Esta inversión, es calificada por el TC como "prueba verosímil" o "principio de prueba" que sea revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos a partir de los cuales surja la sospecha de una discriminación del principio fundamental de que se trate. De esta manera, es insuficiente la simple afirmación de que se lesiona un derecho fundamental, ya que si la simple sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende deducir de una relación de diversos hechos, es exigible entonces una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental.

Respecto del primer argumento, resulta intrascendente el hecho de que coincida cronológicamente la notificación de la carta de misión con la celebración del acto de conciliación, máxime si se tiene en cuenta que la trabajadora presentó la papeleta de conciliación casi un mes antes, por lo que si la empresa realmente quería represaliar a la trabajadora no tenía por qué esperar hasta el 16-04-2007. Por otra parte, consta en los hechos probados que entre enero y abril se entregaron las cartas de misión a todos los comerciales, y, al parecer es lo que también sucedió con la actora, sin que pueda deducirse la posible influencia de la papeleta de conciliación. Por tanto, no se trata dicha entrega de una actuación singularizada en atención a particulares circunstancias que concurrieran en la actora, sino que la empresa procedió a la comunicación y entrega de las cartas de misión a todas las comerciales, tanto vendedoras de alfombras como "washroom", proceso que ya se había iniciado en enero.

Respecto del segundo argumento (la calificación de la carta de misión como una modificación sustancial ilícita), se trata ésta de una cuestión de legalidad ordinaria, que no puede ventilarse en un proceso sobre vulneración de derechos fundamentales. Si el contenido de la carta es o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o si ha cumplido o no los requisitos del artículo 41 del ET , son cuestiones a dilucidar a través de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo. No cabe por tanto atribuir valor indiciario a las condiciones reflejadas en el contenido de tal carta de misión. Cuestión distinta es si la carta de comunicación es una represalia frente al ejercicio de acciones por parte de la trabajadora, pero esto es independiente de la licitud o ilicitud de la misma.

Respecto del tercer argumento (el que la comunicación suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial por haber supuesto un perjuicio retributivo para la trabajadora al haberse modificado su zona comercial), en la sentencia ha quedado demostrado dicho perjuicio retributivo, pero el mismo es independiente de la supuesta vulneración del derecho fundamental. El hecho de que el cambio tenga incidencia en las retribuciones de la trabajadora no significa que deba incidir también en su derecho fundamental a la tutela judicial. Pese a que la carta de misión reduciera la zona de venta de la actora, en el mes de febrero ya se tuvo una primera notificación al respecto, por lo que si en el mes de febrero la empresa ya presentó un borrador o pro forma de carta de misión, cuyo cambio considera la demandante que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, se colige que la voluntad de aquel cambio ya existía con anterioridad a la posterior reclamación, lo que abona aún más si cabe la conclusión de que la entrega de la carta de misión para dicho año iba a producirse con independencia de que la actora u otras compañeras efectuasen reclamación alguna.

Respecto del cuarto argumento (que a la actora se le hizo una primera propuesta de carta de misión en el mes de febrero, que fue modificada a peor en la definitiva del mes de abril, lo que no ocurrió con el resto de sus compañeras),cabe decir que no consta probado en la sentencia de instancia, cuál fue el "iter" que siguieron las cartas de misión del resto de las compañeras, ni tampoco se propone por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado al particular. Afirmar que al resto de trabajadoras no se les entregaron comunicaciones anteriores que finalmente fueron modificadas no viene aseverado por prueba alguna. De hecho, lo que consta en la sentencia es que las cartas de misión se entregaron entre los meses de enero y abril, y no constan acreditadas en la sentencia cuáles son las condiciones de las cartas de misión de las otras compañeras.

Respecto del quinto argumento no consta que hayan existido otras acciones judiciales, reclamaciones o demandas de la trabajadora en tutela de sus legítimos derechos. Lo que ha quedado probado es que existió una litigiosidad en términos de legalidad ordinaria, relativa a si la carta de misión entregada constituía o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero sin que tenga trascendencia constitucional en el sentido de que se revele vulneradora de derecho fundamental alguna, y en concreto de la garantía de indemnidad.

Por tanto, en el caso de autos, de las pruebas practicadas no puede concluirse que haya existido una actitud empresarial de represalia que vulnere el derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva ni ningún otro derecho fundamental o libertad pública. La carta de misión entregada a la actora el 16-04-2007, con independencia de que la trabajadora no esté de acuerdo con su contenido (lo cual ya ha sido objeto de otro procedimiento), no constituye una represalia empresarial frente al ejercicio de sus acciones judiciales, y en consecuencia, no vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada. Buena muestra de ello es que la misma papeleta de conciliación fue presentada por otras tres trabajadoras, sin que conste que las mismas hayan presentado demanda por supuesta vulneración de derechos fundamentales.

El que la actora haya interpuesto una reclamación de cantidad contra la empresa, no es por sí solo suficiente para activar el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba. Y el hecho de que haya una proximidad temporal entre la demanda presentada por la trabajadora y la entrega de la nueva carta de misión, no excluye que hayan existido otras cartas de misión a todo el personal comercial en la misma épica. Cuestión distinta es que la trabajadora no esté conforme con el contenido de dicha carta y con las modificaciones contenidas en la misma, pero ello no puede relacionarse con la vulneración del derecho fundamental.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Marí Luz contra la sentencia de 19 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en los autos número 308/2007 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Rentokil Initial España, S.A. Initial Gaviota, S.A., Initial Textiles e Higiene S.L., y el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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