Sentencia Social Nº 2500/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2500/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5718/2013 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2500/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102656


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019679

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2500/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 2 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1067/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Uralita, S.A., Egarsat, M.A.T.E.P.S.S. nº 276, Trinidad , Olegario , Rodolfo , Serafin y Virgilio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por la mutua EGARSAT en materia de imputación de responsabilidad, declaro que del pago de la PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL RECONOCIDA a Doña Trinidad ES RESPONSABLE el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Debiendo estar y pasar por esta declaración la entidad gestora así como los representantes legales de Doña Trinidad . '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Fue dictada resolución por el INSS en fecha de 27 de julio del 2010 por la que se declaró a Doña Trinidad , con nº de afiliación a la seguridad social NUM000 en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo. Su profesión había sido operaria-uralita siendo ya pensionista de jubilación. La fecha de efectos reconocida era 6 de noviembre del 2009 y la cuantía de la pensión de 1. 931, 94 euros de cuyo pago se hacía responsable a la mutua EGARSAT.

SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por la mutua EGARSAT, por resolución del INSS de 15 de noviembre del 2010 fue desestimada la misma, confirmando la resolución inicial, motivando que la Mutua EGARSAT era la sucesora de la Mutua Sabadellense, que cubría los riesgos profesionales en la fecha en que la actora trabajaba en la empresa URALITA SA, de noviembre de 1966 a marzo de 1968.

TERCERO.- EGARSAT presentó demanda que correspondió a este Juzgado para negar la referida imputación de responsabilidad efectuada, manifestando en el acto de la vista del juicio que se aclaraba el suplico en el sentido de que se solicitaba que la imputación de la responsabilidad económica fuera atribuida al INSS en aplicación de la doctrina del TS.

CUARTO.- El letrado del INSS presentó un escrito en el que especificaba que habiendo consultado los microfilms de la Entidad gestora queda clarificado que la Mutua Sabadellense era la que tenía la cobertura de las contingencias profesionales de URALITA SA desde finales de 1966 hasta 1968.

QUINTO.- Doña Trinidad falleció en fecha de 2 de agosto de 2010. Son sus herederos legales Alvaro , Olegario , Rodolfo Serafin y Don Virgilio . '

TERCERO.-En fecha 2 de julio de 2013, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Acuerdo que procede aclarar la sentencia nº 193/2013 de fecha dos de mayo de dos mil trece recaída en este procedimiento paa corregir el fallo en el sentido de que es una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, y no total como se expresaba en el fallo de la sentencia.

Así, el mismo debe expresar:

'Que estimando la demanda interpuesta por la mútua EGARSAT en materia de imputación de responsabilidad, delclaro que el pago de la PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL...'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Egarsat, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda de la Mutua Egarsat, se alza en suplicación la parte demandada(el INSS)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso de suplicación en la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social ,en relación con el art 65 del RD 1993/1995 de 7 de diciembre , la resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y la sentencia del TS 1.2.2000 , sentencia del TS 15 de enero de 2013 , la OM de 9 de mayo de 1962 , art 18 , art 19 , art 20 , art 24 , art 29 de la misma, RD 16.12.1978, RD 1245/1979 , art 2 del mismo , art. 73 de la LGSS , art 75 , art 76 del RD 2064/1995 de 22 de diciembre ,art 25 de la OM 22 de enero de 2008.

La justificación del mismo lo basa en que la sentencia de 15 de enero de 2013,del TS parte de un error de concepto inexorablemente el sentido del fallo por unos derroteros no deseados por el Legislador, ya que era la Mutua la entidad que protegía el riesgo de enfermedad profesional y la que percibía las cuotas correspondientes a los riesgos profesionales con la única excepción del porcentaje de las mismas destinado al abono, por el sistema de compensación de las pensiones reconocidas en los ejercicios anteriores a 31.12.1988, a salvo el período intermedio de 2006 y 2007, en consecuencia es la Mutua y no el INSS quien percibe las cotizaciones de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con las que atender las pensiones de enfermedad profesional reconocidas a partir de 1.1.2008.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.

SEGUNDO.-En el presente caso que analizamos queda acreditado que se dicta resolución por el INSS el 27 de julio del 2010, en la que se declara a Doña Trinidad , en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, la profesión había sido operaria-uralita siendo ya pensionista de jubilación y la fecha de efectos reconocida era 6 de noviembre del 2009 y la cuantía de la pensión de 1. 931, 94 euros de cuyo pago se hacía responsable a la mutua EGARSAT.

Teniendo en cuenta que formula reclamación previa la mutua EGARSAT,y en la resolución del INSS de 15 de noviembre del 2010,desestima la reclamación previa y confirma la resolución inicial,es decir que la Mutua EGARSAT era la sucesora de la Mutua Sabadellense, y que era la que cubría los riesgos profesionales en la fecha en que la actora trabajaba en la empresa URALITA SA, de noviembre de 1966 a marzo de 1968.

TERCERO.-La cuestión que plantea la parte recurrente en relación con los arts citados anteriormente, y la jurisprudencia del TS que menciona en el recurso de suplicación y la interpretación errónea que hace referencia por parte del TS en relación con las sentencias anteriormente citadas, se queda sin justificación pues es una cuestión que ya ha sido objeto de unificación de doctrina como así lo establece la sentencia del TS que posteriormente se citará en esta sentencia.

CUARTO.-Pues la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso, donde analiza la cuestión que plantea la parte recurrente en la sentencia,Roj: STS 883/2014.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 898/2013 .Fecha de Resolución: 12/02/2014.....La recurrente alega la infracción de los artículos 68 , 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad social , como respecto del artículo 126.1 del citado cuerpo legal y, junto con ello en igual interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2000, (R.C.U.D. 200/1999 ) al tiempo que respecto de la más reciente sentencia de fecha 15 de enero de 2013, (R.C.U.D. 1152/2012 ) por resultar, ambas, perfectamente aplicables al caso de autos.

La cuestión sometida a debate en las presentes actuaciones viene referida a la incidencia que en la responsabilidad prestacional a cargo de las Mutuas patronales posee la modificación introducida por la Ley 51/2007 de 26 de diciembre en los artículos 68.3 -a), 87-3 , 200 y 202 de la ley General de la Seguridad Social , por la que se establece la asunción por las Mutuas del aseguramiento del riesgo de la responsabilidad empresarial en todas las prestaciones derivadas de enfermedad profesional , ha sido objeto de unificación jurisprudencial de la que son exponente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 (R.C.U.D . 1152/2012), de 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 R.R.C.U.D . 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ), cuya doctrina sustancialmente reproducimos a continuación: '1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional ,pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS .

2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.

Como ya anticipábamos al efectuar la comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste, la sentencia recurrida enlazó con la declaración de responsabilidad una afirmación errónea, la cobertura por la Mutua del riesgo cuando las secuelas se produjeron, afirmación que no requiere ser destruida por medio de la inclusión de un hecho que se le oponga en el relato histórico, cuando es la normativa aplicable la que proporciona el dato incontrovertible del aseguramiento a cargo de la Entidad Gestora. La imposibilidad legal de imputar dicho aseguramiento a la Mutua demandante, hace que sea de plena aplicación la doctrina emanada de la doctrina de mérito que provee sobre la nueva situación creada por la Disposición final octava de la L. 51/2007, cuya entrada en vigor se produce el 1 de enero de 2008, en su afectación de los artículos (8 , 87 , 200 y 201 de la L.G.S.S .). La doctrina a la que nos hemos remitido es extensible al presente supuesto por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación.

QUINTO.-En este caso que analizamos como se ha expuesto anteriormente la parte actora estuvo trabajando en Uralita S.A, en el período comprendido entre el año 1966 a marzo de 1968,y en relación con la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional cuando entra en vigor es el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1996 a marzo 1968 en el que necesariamente tuvo que contraerse la enfermedad profesional ,pero ello no porque en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS , como lo establece la jurisprudencia anteriormente citada, y en consecuencia no se produce un enriquecimiento injusto como alega la parte recurrente.

SEXTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, por lo cual confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra la sentencia del juzgado social 11 de BARCELONA,autos 1067/2010,de fecha 2 de mayo de 2013,seguidos a instancia de EGARSAT,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE BARCELONA Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL,nº276,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,URALITA S.A, Trinidad , Alvaro , Olegario , Rodolfo , Serafin ,y Virgilio ,en reclamación de varios seguridad social,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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