Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2500/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2500/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102336
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10130
Núm. Roj: STSJ AND 10130/2020
Encabezamiento
Recurso nº 427/2019-B Sent. Núm. 2500/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 21 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2500/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucía contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, autos nº 655/17, ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucía y CCOO contra D. Francisco , D. Eleuterio , D. Gabino , D. Gerardo , Autobuses de Córdoba SAM (AUCORSA) y Autobuses de Córdoba SA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I. - Con fecha 04/05/2017 el Consejo de Administración de la empresa Autobuses de Córdoba SA (en lo sucesivo, Aucorsa) aprobó las Bases de selección interna para la cobertura de una plaza de Jefe de Negociado de Estadística. Respecto a las características que debían poseer los aspirantes a la plaza se estableció que podrían optar a la plaza las personas que pertenecieran al Grupo III y en la fecha de finalización del plazo de entrega de solicitudes tuvieran una antigüedad mínima de dos años en dicho grupo. Respecto al salario y otras condiciones de trabajo, se estableció que la persona seleccionada ostentaría la categoría profesional de Jefe del Negociado de Estadística y que sus retribuciones anuales serían las que en el momento de acceder al puesto tuviera consolidadas por su pertenencia al Grupo III más las específicas del nuevo puesto de trabajo (Documento núm. 1 de la prueba documental de la parte demandante que se da por íntegramente reproducido y Documentos núm. 1 y 2 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por íntegramente reproducidos). El Sindicato CCOO presentó alegaciones a las Bases para el proceso de selección interno indicado alegando el incumplimiento de lo especificado en el art. 35 párrafo 3º del Convenio Colectivo e interesando su modificación para que todo trabajador/la de la plantilla que cumpliera los requisitos y lo deseara pudiera presentarse. Asimismo, en cuanto a las retribuciones salariales alegó que debían ser las asignadas en el Convenio Colectivo para la categoría en cuestión y nada más y, por último, en cuanto al sistema de selección, alegó la práctica habitual desde tiempo inmemorial de la existencia de un temario para la selección de los candidatos presentados, manifestando su desacuerdo por su no inclusión (Documento núm. 2 de la prueba documental de la parte demandante que se da por reproducido).
II- Con fecha 14/07/2017, efectuada la comprobación y verificación de las solicitudes presentadas al proceso de selección interno se publicó la relación definitiva de los candidatos admitidos (D. Gerardo , D. Joaquín y D. José ). En la misma fecha quedó constituido el Tribunal de selección. Con fecha 11/08/2017 los miembros del Tribunal de selección fijaron la fecha para la realización del examen práctico, criterios de valoración y otras cuestiones referentes al proceso selectivo. Con fecha 07/09/2017 el Tribunal extendió Acta, una vez realizado el mismo día el examen práctico y corregido y evaluado, con propuesta como candidato seleccionado de D. Gerardo (Documentos núm. 5, 6 y 7 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por íntegramente reproducidos).
III. - Al tiempo de la celebración del procedimiento selectivo era de aplicación en el ámbito de la empresa el Convenio Colectivo de la empresa Autobuses de Córdoba (BOE 24/07/2013) (Documento núm. 3 de la prueba documental de la parte demandante que se da por reproducido en este lugar).
IV. - Ha sido agotada correctamente la conciliación administrativa previa a la vía judicial (folio 17 de las actuaciones).'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucía, que fue impugnado por la codemandada Autobuses de Córdoba SAM (AUCORSA).
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Se debate en el presente recurso de suplicación la adecuación del procedimiento seguido por el sindicato demandante para impugnar las bases de la convocatoria para la cobertura de una plaza de Jefe de Negociado de Estadística en la empresa municipal Autobuses de Córdoba, S.A. (AUCORSA), aprobadas por el Consejo de Administración de la sociedad en sesión celebrada el 4 de mayo de 2017 y publicadas el día 22 del siguiente mes en su página Web.
A juicio de CCOO, dichas bases no se acomodan a lo dispuesto en el art. 35 del convenio colectivo de ámbito empresarial ni al sistema habitualmente empleado por la demandada, al restringir la participación al personal perteneciente el grupo III, además de incurrir en otras irregularidades como la de no establecer un temario para la selección de los candidatos y no prever una retribución acorde con la fijada en la norma paccionada de aplicación.
II.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, en la sentencia que aquí se combate, dictada el 9 de noviembre de 2018, se abstuvo de entrar a conocer sobre el fondo del asunto al considerar inadecuado el procedimiento ordinario al que había acudido CCOO para impetrar la nulidad de las bases.
La magistrada fundamenta su decisión en que la cuestión planteada afecta de manera indiferenciada a todos los trabajadores de la plantilla que pueden estar interesados en la convocatoria, lo que implica que habiéndose ejercitado la pretensión antes de que hubiese concluido el proceso selectivo, la misma se debió sustanciar por la modalidad procesal de conflicto colectivo.
SEGUNDO.- I.- Contra dicho pronunciamiento, la parte actora formaliza un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los arts. 80, 102 y 153 de esa misma norma así como de la doctrina jurisprudencial que cita.
Aduce que, tal como se declara probado en el ordinal segundo de la relación de probanzas, el 14 de julio de 2017 se publicó la lista con los tres candidatos admitidos de conformidad con las bases de la convocatoria, contra los que amplió la demanda, lo que comporta que sea el procedimiento ordinario el adecuado para resolver la controversia.
II.- El planteamiento que acabamos de resumir adolece del error que consiste en seguir el cauce que ofrece la letra c) del precepto al que se acoge, en lugar del a), para denunciar un quebrantamiento de las normas del procedimiento cuya estimación llevaría a anular la sentencia impugnada, de modo que la juez 'a quo' dictase otra resolviendo el problema sustantivo suscitado en la demanda rectora de autos. Y ello, dado que la Letrada de CCOO no formula ningún motivo en torno al fondo del asunto y que la contraparte tampoco se ha pronunciado al respecto en el escrito de impugnación del recurso, centrándose ambas, de manera exclusiva, en el problema adjetivo anteriormente referenciado.
No obstante, dada la simplicidad del problema suscitado y la claridad del suplico del recurso es posible prescindir del error en el conducto procesal, al que ni siquiera se alude en el escrito de oposición al recurso, y abordar el análisis del argumento vertido por la central sindical accionante para refutar el fallo de instancia.
TERCERO.- I.- Para decidir si CCOO encauzó su pretensión por la vía procesal adecuada son necesarias dos consideraciones previas. La primera es que tanto en la fecha en la que interpuso la papeleta de conciliación, el 24 de mayo de 2017, como en aquella en que registró la demanda origen de las actuaciones, el 14 de junio de 2017, no se habían hecho públicas las bases de la convocatoria ni, por ende, se había presentado ninguna candidatura, teniendo entrada la primera de ellas el 22 de junio de 2017 (folio 261).
Corolario de lo anterior es que al tiempo de ejercicio de la acción se cumplían los requisitos para encauzar la petición anulatoria de las bases por la modalidad procesal de conflicto colectivo al no existir ningún trabajador concreto de la empresa demandada portador de un interés jurídico digno de tutela judicial efectiva no susceptible de ser defendido en el marco de esa modalidad..
La segunda puntualización guarda relación con el momento jurídicamente relevante a efectos de valorar si la pretensión de impugnación de las bases de una convocatoria de promoción interna puede dirimirse por el cauce del conflicto colectivo. Al respecto, el criterio jurisprudencial que recoge y aplica la sentencia de 28 de enero de 2020 (Rec. 215/18), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es que hay que estar a la fase en la que se encontraba la convocatoria en la fecha de la interposición de la demanda, en la que quedan fijados lo elementos que configuran el conflicto colectivo, y no a la existente el día del juicio, aún en el supuesto - que no es el de autos - de que dicha petición vaya acompañada de la solicitud de que se deje sin efecto la adjudicación efectuada. Se entiende que otra solución vaciaría de contenido la salvaguarda del interés general que esa modalidad procesal persigue, sin que a ello sea óbice que la nulidad de las bases comporte la de todos los actos posteriores.
II.- Habida cuenta de las precedentes consideraciones ha de rechazarse la línea discursiva seguida por la parte recurrente basada en la doctrina sentencia por el órgano de casación en las sentencia de 4 y 6 de octubre de 2016 ( Rec. 232/15 y 269/15) que contemplan supuestos muy diferentes al que aquí se enjuicia.
CCOO debió encauzar su pretensión por la modalidad procesal de conflicto colectivo, cuyo empleo no tenía carácter opcional, lo que ni siquiera se plantea en el recurso, sino forzoso, al concurrir las notas que lo caracterizan. Así se desprende de lo dispuesto de manera imperativa en el art. 153.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual 'se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo de trabajadores (...) y que versen sobre la aplicación e interpretación de (....) una decisión empresarial de carácter colectivo (...) o de una práctica de empresa '.
El procedimiento a seguir para el conocimiento de una determinada pretensión constituye un presupuesto que afecta al orden público y no es disponible para la parte demandante, salvo que se establezca legalmente su carácter opcional, por lo que CCOO no estaba facultada para elegir entre la modalidad de conflicto colectivo, sujeta a sus propias reglas en distintos y relevantes aspectos, y el procedimiento ordinario, y como la vía que utilizó no fue la apropiada, la sentencia que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento no incurrió en las infracciones que se le imputan, por lo que procede su confirmación.
Lo que podría suscitarse en supuestos como el presente es la posible aplicación del mecanismo de la reconducción procedimental previsto en el art. 102.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pero se trata de una cuestión que debió plantearse en la instancia y que esta Sala no puede abordar de oficio en fase de recurso so pena de incumplir la obligación de congruencia y quebrantar las garantías constituciones de contradicción y defensa.
TERCERO.- El sindicato demandante actúa en este litigio en defensa de intereses colectivos, por lo que goza del beneficio de justicia gratuita que ostentan los trabajadores, como si ellos mismos ejercitaran la acción.
Consiguientemente, y atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede imponerle las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CCOO contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba en los autos nº 655/2017, seguidos a instancia frente a AUCORSA, y otros, sobre Impugnación de las bases de la convocatoria para la cobertura de una plaza de Jefe de Negociado de Estadística en la empresa municipal demandada, confirmando lo resuelto en la misma.No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

