Sentencia Social Nº 2501/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 2501/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2463/2007 de 26 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 2501/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101265

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, sobre despido. La actora comunicó a la empresa su voluntad de cesar en su puesto de trabajo, firmando el parte de baja de trabajadores por cuenta ajena de la tesorería general de la Seguridad Social y recibiendo el correspondiente finiquito. La actora en el presente recurso pretende la modificación de los hechos declarados probados en la instancia. Tiene declarado la Sala en reiteradas sentencias que, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Al no cumplirse estos requisitos, la Sala confirma la sentencia de instancia.

Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2501/07

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiseis de Septiembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2463/07, interpuesto por Pilar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada en fecha veinticuatro de Abril de dos mil siete en Autos núm. 254/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pilar en reclamación sobre DESPIDOS contra EUROCLIMA DECORACIONES S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veinticuatro de Abril , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Pilar , contra la empresa Euroflorina Decoraciones SL y en consecuencia: Absuelvo a la empresa Euroflorina Decoraciones SL de las pretensiones que se le venían exigiendo.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, Dª. Pilar , mayor de edad y DNI n° NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 10 de marzo de 2003, con categoría profesional de dependiente, percibiendo un salario de 38'03 El día.

2º.- La empresa EUROFLORINA DECORACIONES S.L. desarrolla una actividad empresarial de comercio y decoración.

3º.- En fecha 3/03/07 la actora comunicó a la empresa su intención de cesar en su puesto de trabajo, firmando el parte de baja de trabajadores por cuenta ajena o asimilado de la tesorería general de la Seguridad Social y recibiendo el correspondiente finiquito.

4º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

5º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC, en fecha 23/03/07, la misma concluyó con el resultado de intentado sin avenencia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Pilar , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la actora, al entender que hubo dimisión de ésta, y contra tal sentencia se alza dicha actora mediante el presente recurso de suplicación, impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L.

Es doctrina constante de la Sala que es al Juzgado de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana crítica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal. Tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia ya que, en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, sólo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Laboral Rituaria . Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de apelación de otras jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a las de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo, que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (sentencia de 26-9-95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta, sentencia del T.S. de 3-5-2001 .

Tiene reiterada la jurisprudencia igualmente que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L ., quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el art. 24.2 de la Constitución exige en este punto (sentencia del T.C. nº 44/89, de 28 de Febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (sentencia de la Sala de 12-12-98 ) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

Con tal doctrina a la vista no puede tener favorable acogida la modificación que se propone del hecho 3º para que quede redactado de esta forma: "En fecha 6 de marzo de 2007, y al incorporarse la actora a su puesto de trabajo, por la empresa se le dice que se fuera del centro de trabajo porque había solicitado su baja voluntaria, y al pedirle carta de despido se le dice que era ella la que había querido irse de la empresa, cuando no existe comunicación escrita de la misma, lo que constituye un despido verbal, y, en consecuencia, improcedente".

En fin, decir que tal redacción podría ser determinante del fallo.

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se formula motivo de suplicación para el examen de normas sustantivas, o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los arts. 49.1 d) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del T.S. de 1-10. Y 10-12-90, 28-10-91 y 21-11-00 , sobre apreciación de la dimisión del trabajador para la que se exige una voluntad clara, concreta, consciente, firme y reveladora de tal propósito, manteniendo que ello lo desprende el Magistrado simplemente de la firma del formulario de baja dirigido a la Tesorería, sin que haya documento alguno más que demuestre tal voluntad.

La censura jurídica efectuada no puede tener favorable acogida ya que, y según antes, Fundamento anterior, se dijo el Magistrado forma su convicción, no sólo con las pruebas practicadas, sino además con distintos datos y elementos que convergen en el proceso, cuales las alegaciones de las partes, su postura procesal, sin que pueda primar contra ello la alegación de prueba negativa, o la inexistencia de prueba, y si tal convicción se formó en el sentido de la dimisión, y así lo consignó en el hecho tercero, que no ha podido ser modificado, al no cumplirse los requisitos que la doctrina viene exigiendo para que prospere una revisión fáctica, y que hemos puesto de manifiesto en el Fundamento anterior, no cabe a esta Sala otra solución, a la vista de tal hecho, y su valoración posterior en el Fundamento primero de la sentencia recurrida que confirmar ésta, con paralela desestimación del recurso contra ella planteado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pilar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada en fecha veinticuatro de Abril de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de Pilar en reclamación sobre DESPIDOS contra EUROFLORINA DECORACIONES S.L, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.246307 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.