Última revisión
20/06/2008
Sentencia Social Nº 2501/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6464/2007 de 20 de Junio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 2501/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101838
Encabezamiento
6464/07 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006464 /2007 interpuesto por Dª. Emilia contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Emilia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000082 /2007 sentencia con fecha veintitrés de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- "Dª. Emilia, con D.N.I. NUM000, figura afiliada al Régimen Especial de Autónomos, con número NUM001; su profesión habitual es distribuidora de bebidas./ La base reguladora es 929,54 ?./ SEGUNDO.- Iniciado en su día expediente ante el INSS, en fecha 27 de noviembre de 2006, se emitió informe de síntesis en el que señaló como deficiencias más significativas, dictándose resolución por el INSS, en el que acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se declaraba a la actora afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo./ TERCERO.- Dª. Emilia padece enfermedad de Charcot-Marie-Tooth evolucionada. Displasía y subluxsación de cadera derecha. Discopatía L3-L4. Síndrome depresivo./ CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Emilia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de lo solicitado".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento pretendió el grado de incapacidad permanente absoluta frente a la Resolución del INSS que le reconoce en vía administrativa el grado de total para su profesión de distribuidora de bebidas autónoma, y la sentencia de instancia, por su parte, desestimó la demanda entendiendo en síntesis que la actora conserva capacidad laboral residual para realizar trabajos que no impliquen acusados esfuerzos. Frente a dicha sentencia, interpone recurso de Suplicación la parte actora, construyendo el recurso en dos motivos: el primero al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la L.P.L. y el segundo se ampara en el art. 191 c) de la L.P.L . y tiene por objeto examinar la normativa aplicada en la sentencia al entender que ésta infringe el art. 137 5º de la LGSS , estimando, en esencia, que las dolencias que padece la parte actora la incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, se pretende una modificación del hecho probado segundo y tercero, de tal manera que queden redactados del siguiente modo: "SEGUNDO.- Iniciado en su día expediente administrativo ante el INSS, en fecha 27 de noviembre de 2006, se emitió Informe de síntesis en el que se señaló como deficiencias más significativas, dictándose resolución por el INSS, en el que acogiendo el dictamen propuesta del EVI se declaraba a la actora afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común".
TERCERO: Dª Emilia padece enfermedad de Charcot-Marie-Tooth evolucionada. Displasia bilateral de caderas y subluxación de cadera derecha. Discopatía L3L4. Artrosis. Osteoporosis. Parapesia. Síndrome depresivo".
Se basa dicha modificación en una valoración conjunta de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral y la documental aportada a los autos y consistentes-señala-en los informes médicos realizados por diferentes facultativos del SERGAS sin citar Informes médicos concretos ni folio en el que los mismos se hallan.
Que no procede por tanto, la revisión instada, salvo en lo que se refiere a la contingencia de enfermedad común por la que la actora ha sido declarada afecta de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que, no puede pretenderse en vía de revisión suplicacional una nueva valoración de la prueba practicada como si de una apelación se tratase. En segundo lugar, no procede por cuanto, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (arts. 97.2 LPL ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a las reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), la Sala entiende que en este caso se han respetado tales reglas, sin que la documental y/o pericial de la prueba en la que pretende apoyarse el recurso (que no concreta) logre desvirtuar la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia, ya que ésta última se basa en el dictamen médico oficial del EVI, que en esta ocasión resulta fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de IP y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso tiene por objeto examinar la normativa aplicada en la sentencia al entender que ésta infringe el art. 137 5º de la LGSS , estimando, en esencia, que las dolencias que padece la trabajadora la incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta.
Por su parte, el grado de incapacidad permanente absoluta se conceptúa en nuestras normas, art. 137.5 de la LGSS, texto Refundido aprobado por el RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio , que sigue siendo el aplicable hasta tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias que desarrollan el contenido de la Ley 24/97 de 15 de julio (RCL 19971806 ) de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, como la situación de quien por enfermedad o accidente presenta unas reducciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, encontrándose en esta situación aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1986 [RJ 19867587]; de 23 de febrero de 1990 [RJ 19901219 ]., entre otras), en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. Salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en que existan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Al respecto, cabe señalar que el cuadro patológico que la demandante-recurrente presenta, según la redacción del hecho probado tercero de la sentencia y que consiste en "Enfermedad de Charcot-Marie-Tooth evolucionada. Displasia y subluxación de cadera derecha. Discopatía L3L4. Síndrome depresivo", sí le hacen acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que pretende. Y ello es así atendiendo fundamentalmente a que la actora padece una enfermedad Charcot-Marie-Tooth que se califica como evolucionada. No se ha concretado esa evolución en los hechos probados de la sentencia pero de un examen complementario de la prueba resulta que, dicha patología le supone en síntesis una atrofia muscular que le provoca marcha pareto-espástica con claudicación y dolor en MID. Que el propio EVI, en el que se basa el juez a quo para declarar probado el cuadro clínico residual de la actora, concluye en cuanto a las limitaciones funcionales u orgánicas que presenta incapacidad para mínimas deambulaciones así como para mantener posturas prolongadas incluyendo tanto la bipedestación como la sedestación, de lo que cabe concluir que no resta capacidad laboral residual ni para trabajos de requerimientos físicos ni tampoco para los de tipo liviano y/o sedentarios.
Debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, y en ese contexto, las posibilidades de la actora se ven seriamente reducidas. Lo expuesto provoca la estimación del motivo de impugnación y con ello del recurso, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Emilia, contra la sentencia de fecha 23 de octubre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Vigo , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda rectora de autos declaramos a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a una prestación vitalicia en catorce pagas del 100% de su base reguladora con las revalorizaciones, efectos y cuantía que corresponda reglamentariamente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

