Última revisión
18/03/2009
Sentencia Social Nº 2501/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8903/2008 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 2501/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102523
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0001055
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 18 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2501/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 14 de agosto de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 221/2008 y siendo recurrido/a GRAVENT Y LOUVENDRAPE, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de agosto de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN DEL ORDEN SOCIAL para conocer de la pretensión planteada por el actor Juan Antonio , y sin entrar en el fondo de la demanda origen de las presentes actuaciones promovidas frente a la empresa GRAVENT Y LOUVERDRAPE, S.A., DEBO DECLARAR LA COMPETENCIA de los órganos del orden jurisdiccional Civil para su conocimiento."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El demandante, Juan Antonio , mayor de edad, provisto de D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Gravent y Louverdrape, S.A., anteriormente Louverdrape S.A., desde el 14 de enero de 1974 hasta el año 1981, ostentando la categoría profesional de Chofer, dentro de la sección de montajes.
2º.- En fecha 31 de octubre de 1981 el actor se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad de construcción y montaje en obra de carpintería.
3º.- A principios del año 1982 el actor, y otros seis copartícipes, crearon una sociedad civil denominada "Instaladores Autónomos Asociados", firmando un contrato de ajuste de obra en fecha 1 de marzo de 1982 con la empresa Gravent y Louverdrape, S.A., para la realización de montajes de los productos comercializados por la misma.
4º.- En fecha 24 de diciembre de 1986 se disolvió la sociedad civil "Instaladores Autónomos Asociados".
5º.- En la misma fecha, 24 de diciembre de 1986, el actor y la empresa Gravent y Louverdrape, S.A. firmaron contrato de ajuste de obras, en el que Juan Antonio intervenía en su condición de industrial, con organización, medios y conocimientos suficientes para llevar a cabo el objeto de este contrato, la instalación, reparación y servicio post-venta en la zona de Barcelona y Provincia de los siguiente artículos producidos o comercializados por la empresa Gravent y Louverdrape, S.A.: ventanas celosías, persianas exteriores de P.V.C., ventanas herméticas, mamparas de baño y carpintería de aluminio (cláusula primera ). El actor debía responder de las instalaciones efectuadas por el mismo, comprometiéndose a efectuar a su exclusivo cargo las correcciones que se deriven de una instalación defectuosa (cláusula segunda ). Entre ambas partes se establecerá una tarifa de precios con vigencia anual (cláusula tercera). Con antelación de cinco días laborales antes de la finalización de cada mes, se llevará a cabo el cierre de cada liquidación, procediéndose al pago de las facturas dentro de los primeros cinco días hábiles del siguiente mes (cláusula cuarta). El actor podía ejercer libremente su actividad industrial, en ocupaciones o con artículos que no sean concurrentes con los de la empresa (cláusula quinta). En lo no previsto en el contrato se estaría a las normas que regulan la materia tanto en el Código Civil, como en el de Comercio, así como a los usos y costumbres de la localidad (cláusula séptima ).
Desde dicha fecha, y hasta la actualidad, el actor ha realizado como autónomo el montaje de los productos que comercializa Gravent y Louverdrape, S.A., cuyas ventas consigue a través de su red de comerciales, si bien el actor sólo realiza montajes de cortinas manuales de menos de 2'5 metros, no llevando a cabo montajes de cortinas de mayores dimensiones, ni de cortinas motorizadas, tampoco monta los productos Hervent, Celex y Maximátics, ni toldos, como si realizan otros montadores autónomos externos.
6º.- El actor realiza el montaje de las cortinas con vehículo y herramientas de su propiedad.
7º.- El actor acude a la empresa Gravent y Louverdrape, S.A. a primera hora de la mañana para recoger los partes de trabajo que le entrega la empresa, y el material que debe instalar al cliente.
Una vez finalizada la instalación, el cliente firma el albaran a Juan Antonio , el cual lo presenta a la empresa Gravent y Louverdrape, S.A. para que ésta le abone la tarifa convenida.
En algunas ocasiones, la empresa facilita a los montadores un andamio para la realización de trabajos en altura, si bien este no es el caso del actor, ya que no realiza este tipo de trabajos.
8º.- Las tarifas por montaje y reparación se establecen cada año, y en ellas se incluyen, además de la tarifa por montaje, la media dieta y la dieta completa, el kilómetro de desplazamiento, y el montaje y desmontaje de andamios, entre otros conceptos.
A los montadores se les abonan como suplidos los gastos que soporten por conceptos tales como parking, autopistas y similares.
9º.- El actor percibió en el año 2007 la cantidad de 23.611'36 euros, más IVA, por los trabajos realizados para Gravent y Louverdrape, S.A., de acuerdo con la siguiente percepción mensual:
Enero: 3.301'90 euros.
Febrero: 2.745'01 euros.
Marzo: 4.081'65 euros.
Abril: 2.338'68 euros.
Mayo: 3.027'51 euros.
Junio: 2.862'28 euros.
Julio: 3.387'20 euros.
Agosto: 1.195'79 euros.
Septiembre: No facturo por incapacidad temporal.
Octubre: No facturo por incapacidad temporal.
Noviembre: No facturo por incapacidad temporal.
Diciembre: 671'34 euros, parte del mes el actor no facturó por incapacidad temporal.
En el año 2006 el actor percibió la cantidad de 37.816'81 euros, más IVA, por los trabajos realizados para Gravent y Louverdrape, S.A., de acuerdo con la siguiente percepción mensual:
Enero: 3.892'80 euros.
Febrero: 2.932'33 euros.
Marzo: 4.480'17 euros.
Abril: 3.158'97 euros.
Mayo: 3.814'23 euros.
Junio: 2.411'78 euros.
Julio: 3.730'07 euros.
Agosto: 630'16 euros.
Septiembre: 3.416'43 euros.
Octubre: 3.705'24 euros.
Noviembre: 3.720'18 euros.
Diciembre: 1.924'45 euros.
En el año 2005 el actor percibió la cantidad de 41.433'68 euros, más IVA, por los trabajos realizados para Gravent y Louverdrape, S.A..
En el año 2004 el actor percibió la cantidad de 42.557'86 euros, más IVA, por los trabajos realizados para Gravent y Louverdrape, S.A..
En el año 2003 el actor percibió la cantidad de 41.003'87euros, más IVA, por los trabajos realizados para Gravent y Louverdrape, S.A..
10º.- El actor percibió durante los meses de enero a agosto de 2007, una media de 2.867'50 euros mensuales, más I.V.A.
11º.- A finales de mes la empresa entregaba al actor una hoja en la que se relacionaban todos los trabajos que éste había ejecutado para la misma, el importe de los mismos según la tarifa aplicable en dicho momento, y el importe total. Si Juan Antonio estaba conforme con el resumen entregado por la empresa emitía factura por el importe total, más el correspondiente IVA, que le era abonada por la empresa contra la presentación de la misma.
12º.- El actor lleva durante la ejecución de los montajes un uniforme facilitado por la empresa Gravent y Louverdrape, S.A., con el nombre de la misma.
13º.- Si el actor efectuaba un montaje defectuoso, lo debía reparar a su cargo, esto es, sin que la empresa Gravent y Louverdrape, S.A. le abonara cantidad alguna por dicha reparación.
14º.- El día 19 de junio de 2008 el actor llegó a la empresa Gravent y Louverdrape, S.A. a las 8:25 horas, saliendo de la misma a las 9:07 horas, realizando durante esa mañana tres montajes, llevando los materiales necesarios en su vehículo y finalizando a las 13:10 horas, no realizando montaje alguno por la tarde.
El día 20 de junio de 2008 el actor llegó a la empresa Gravent y Louverdrape, S.A. a las 7:30 horas, saliendo de la misma a las 9:00 horas, realizando durante esa mañana un montaje, llevando los materiales necesarios en su vehículo y finalizando a las 12:47 horas, regresando a su domicilio a las 13:43 horas. Por la tarde, sobre las 16:45 horas, el actor realiza un nuevo montaje, finalizando a las 17:40 horas, regresando a continuación a su domicilio.
15º.- La empresa Gravent y Louverdrape, S.A. tiene por objeto social "la fabricación, comercialización y venta de ventanas, cortinas, persianas, persianas de tejidos enrollables, mamparas, celosías, carpintería, carpintería pvc, así como conceder licencias y ceder derechos de utilización para fabricación y venta de los modelos y marcas que la sociedad tenga registrados; cualesquiera otras actividades industriales y comerciales relativas a la decoración".
16º.- En el mes de febrero de 2008 el actor no facturó a la empresa Gravent y Louverdrape, S.A. ningún trabajo realizado los días 6, 11, 13, 15 y 21 de dicho mes.
En el mes de marzo de 2008 el actor no facturó a la empresa Gravent y Louverdrape, S.A. ningún trabajo realizado los días 5, 11, 12, 13, 20, 21 y 31 de dicho mes, si bien facturó dos trabajos realizados el día 16, que era domingo.
17º.- En fecha 12 de marzo de 2008 el actor remitió burofax a la empresa Gravent y Louverdrape, S.A., que se da por reproducido, en que se indicaba que se consideraba despedido verbalmente, solicitando a la empresa si se ratificará en dicha decisión, en cuyo caso emprendería acciones legales.
18º.- En fecha 23 de abril de 2008 la empresa le entregó al acto un borrador de contrato de autónomo económicamente dependiente, que el actor no ha querido firmar.
19º.- Intentada la conciliación, el acto se celebró el día 7 de mayo de 2008, concluyendo con el resultado de intentado sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación la parte demandante frente a la sentencia del Juzgado que declara la falta de competencia de los órganos del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de extinción del contrato interpuesta por aquél.
El recurso se acoge a los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y solicita que la Sala revoque el fallo de instancia y, declarando la competencia, devuelva los autos al Juzgado para que resuelva sobre el fondo.
Para examinar la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión contenida en la demanda inicial, el Tribunal ad quem no puede quedar sujeto ni a los motivos del recurso, ni a los hechos probados de la sentencia. Y ello porque la determinación de la competencia de jurisdicción constituye un elemento previo esencial que debe ser abordado analizando en toda su extensión tanto a las alegaciones de las partes, como los medios de prueba obrantes en los autos. La competencia debe fijarse con preferencia a cualquier otra excepción o alegación de las partes. Además dicho análisis debe asentarse sobre la pretensión deducida en la demanda.
La acción de extinción del contrato de trabajo, al amparo del art. 50 del Estatuto de los trabajadores, objeto de la pretensión del actor, tiene como presupuesto necesario la existencia de una relación jurídica entre las partes que pueda ser calificada como laboral. Por consiguiente, es éste el punto determinante de la competencia del orden social de la jurisdicción, resultando éste incompetente cuando no se acredite que la relación jurídico material subyacente al proceso posee la naturaleza propia del contrato de trabajo.
En el presente caso consideramos aceptables los hechos probados de la sentencia, en tanto permiten una recta comprensión de las circunstancias que envuelven la relación entre las partes, de las que, fundamentalmente, conviene destacar las siguientes: a) el actor había prestado servicios para la demandada entre 1974 y 1981; b) desde octubre de 1981el actor está de alta en el RETA; c) entre 1982 y 1986 el actor constituyó con otros participes una sociedad civil que prestaba servicios para la demandada realizando montajes de sus productos; d) a partir de ese momento el actora prestó servicios para la demandada en los términos que se indica en el hecho probado quinto, mediante vehículo y herramientas de su propiedad, percibiendo cada mes la suma correspondiente a los servicios facturados de acuerdo con las cantidades facturadas por la demandada según las tarifas fijadas por ésta misma; e) durante los periodos de baja médica el actor no percibió cantidad alguna.
Nos encontramos ante una relación que no cabe incluir en el campo de la laboralidad, puesto que, con independencia de que era la demandada la que fijaba las tarifas, es cierto que al actor se le remuneraba en atención a los servicios prestados, con independencia de la duración y dedicación que los mismos requirieran, siendo así que incluso eran a su cargo a la rectificaciones y reparaciones por las incorrecciones que tales servicios pudieran presentar. El demandante actuaba como montador de los productos de la empresa, de suerte que al cliente final se le ofrecía un producto comercializado por la demandada e instalado por el demandante. Se trata de una relación mercantil que no ofrece las notas de subordinación y dependencia características del contrato de trabajo. En consecuencia, coincidimos plenamente en este punto con la decisión judicial de la instancia, sin que sea el momento de entrar a valorar aquí si, con arreglo a la Ley 20/2007, de 11 de julio, dicha relación podía haberse acomodado a las disposiciones que, a partir de ésta, se establecen para el trabajo autónomo, pues, si bien, dicha ley atribuye también a la jurisdicción de los órganos de lo social las vicisitudes extintivas del contrato entre el cliente y el trabajador autónomo dependiente, en el presente caso la acción que se ejercitaba era la del art. 50 del Estatuto de los trabajadores, únicamente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena. La demanda parte de la afirmación de la naturaleza laboral del vínculo y, en ese sentido, ha de declararse la falta de competencia del orden social de la jurisdicción, al no haberse debatido en este litigio si concurrían o no las características propias de los trabajadores autónomos dependientes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio frente a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell en los autos nº 221/2008, seguidos frente a GRAVEN Y LOUVENDRAPE, S.A. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

