Sentencia SOCIAL Nº 2501/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2501/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2338/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2501/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016102473

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:4092

Núm. Roj: STSJ PV 4092/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2338/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-16/004309
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0004309
SENTENCIA Nº: 2501/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20/12/2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de julio de 2016 , dictada en proceso sobre CIC, y entablado por
ELA frente a AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO S.A., CCOO, LAB, PREJUBILADOS, SIC, UGT y USO .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa que prestan servicios como conductores cobradores en los denominados 'servicios especiales 100'.



SEGUNDO: La representación sindical en la empresa está constituida por un Comité de Empresa con los siguientes miembros: 5 UGT, 4 ELA, 3 CCOO, 2 USO, 1 LAB, 1 SIC y 1 PREJUBILADOS.



TERCERO: Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa con vigencia entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017.



CUARTO: El personal del colectivo denominado especiales 100 realizan servicios ordinarios de línea, gautxoris y traslado de personal; prestan servicios a jornada partida pudiendo establecerse hasta tres períodos con una duración mínima de 1 hora cada uno; entre períodos habrá una separación mínima de 1 hora, y desde el comienzo del primero hasta el final del último, no podrán transcurrir más de 12 horas.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO SA, UGT, CCOO, USO, LAB, SIC y PREJUBILADOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. '

TERCERO .- Frente a dicha resolución ELA interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandada.



CUARTO.- El 24 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 13 de diciembre siguiente.

Fundamentos


PRIMERO. - ELA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 28 de julio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 24 de mayo inmediato anterior pretendiendo, tras la precisión efectuada mediante escrito de 22 de junio siguiente, que se reconociera el derecho de los conductores/cobradores de 'servicios especiales 100' a que se compute como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento entre el lugar donde finalizan cada período de su jornada partida de trabajo y aquél en el que han de iniciar el siguiente período de su jornada partida diaria.

Consta acreditado que estos trabajadores están sujetos a una jornada partida, prevista en el art. 4 del convenio colectivo de la empresa 2015/2017 y en sus contratos de trabajo, caracterizada por: 1) entre el inicio de la jornada y su finalización no pueden mediar más de 12 horas; 2) los períodos de la jornada no pueden pasar de tres, con una duración mínima de una hora por período y ha de haber una separación mínima de una hora entre períodos.

Razona el Juzgado que, en contra de lo que sostiene ELA, no es de aplicación aquí la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/2014), no estando ante el supuesto de tiempo de trabajo previsto en el art. 34.5 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) ni en el contemplado en el art. 12 del R. Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, dado que conforme al art. 8 de éste se precisa que sea un tiempo en que el trabajador esté sujeto a disponibilidad de su empresario y en el ejercicio de su actividad laboral, lo que no es el caso.

Sostiene ELA, en el motivo único de su recurso, que dicho pronunciamiento infringe el art. 2 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , el art. 34 ET y el art. 4 del convenio colectivo de empresa, todo ello en relación con la doctrina de la sentencia del TJUE mencionada, argumentando que dichos trabajadores utilizan los autobuses de la empresa para esos desplazamientos y durante los períodos entre servicios siguen con el uniforme y con la caja de la recaudación del vehículo, por lo que consideran que están ejerciendo su actividad durante los mismos y están sujetos a la disponibilidad de la empresa.

Recurso que impugna la sociedad demandada, que asume las razones del Juzgado y precisa que los trabajadores no están sujetos a disponibilidad de la empresa entre el fin de cada período de su jornada diaria y el inicio del período siguiente de la misma.



SEGUNDO .- A) Dispone el art. 34.5 ET que 'el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo' .

El R. Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, regula las jornadas especiales de trabajo, debidamente facultado por el art. 34.7 ET , con ordenación específica para el sector del transporte por carretera en los transportes urbanos, recogiendo en su art. 12 que 'la jornada de trabajo en los transportes urbanos podrá iniciarse o finalizarse, tanto en los centros de trabajo como en alguna de las paradas efectuadas por los servicios' , mientras que en su art. 8, en regla común para todo el transporte y el trabajo en el mar, aplicable en lo no previsto específicamente para alguna de sus modalidades, se dispone en los cuatro párrafos de su apartado 1 lo siguiente: 'Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.- Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.- Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.- En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia' . Por su parte, en el art. 10 se contienen reglas comunes para todo el sector de transportes por carretera, que particularizan esas reglas del art. 8.1 para los trabajadores móviles, entre los que se incluye a los conductores y demás personal auxiliar de viaje que trabaje durante el mismo, como son las contenidas en sus apartados 3 y 4, que dicen: '3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozcan de antemano su duración previsible'.- 4. Se entienden comprendido dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordene emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.- En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos: a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren; b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular.

El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como tiempo de trabajo efectivo; c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior; d) los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo'.

El art. 2 de la Directiva 2003/88/CE , por su parte, define que, a efectos de esa Directiva, tiempo de trabajo se considera 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales' . Directiva cuyo objeto, según su art. 1, es establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, fijándose al efecto períodos mínimos de descanso diario, descanso semanal, vacaciones anuales, pausas en el trabajo, duración máxima del trabajo semanal, así como algunas reglas sobre determinados aspectos del trabajo nocturno, por turnos o del ritmo de trabajo.

El art. 4 del convenio colectivo de la demandada regula de manera amplísima la jornada de trabajo, debiendo destacar de ella, para lo que aquí interesa: 1) que establece la jornada partida para conductores cobradores en los términos que anteriormente dijimos; 2) que contempla para quienes hagan esa jornada una compensación por los gastos de comida que se puedan producir, a razón de 12,44 euros/comida y 7,44 euros/ cena; 3) que en su largo contenido hace varias referencias al colectivo de 'servicios especiales100'. Por su parte, el art. 25 del convenio reconoce a los trabajadores de la empresa derecho a viajar gratuitamente en las líneas de la misma.

La sentencia del TJUE que se invoca resuelve una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y lo hace en los siguientes términos: 'El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye tiempo de trabajo, en el sentido de dicha disposición' . El litigio en cuestión afectaba a trabajadores técnicos de una empresa, dedicándose a la instalación y mantenimiento de los aparatos de seguridad en domicilios y establecimientos industriales y comerciales sitos en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia donde trabajan o, en ocasiones, varias provincias. Los trabajadores se desplazaban desde su domicilio al centro del primer cliente del día y desde el del último al suyo en vehículos de la empresa y tenían teléfono móvil de ésta.

B) Si, a la luz de dicha normativa y sentencia, analizamos la denuncia del recurrente, hemos de concluir necesariamente en la de su pretensión en lo esencial, aunque no en su totalidad, como seguidamente explicamos.

Conviene indicar, en primer lugar, que el recurso se asienta, sustancialmente, en circunstancias que no están acreditadas, como es que los trabajadores de los servicios especiales 100 están sujetos a disponibilidad de la empresa durante el período que quieren que se compute como tiempo de trabajo, o que están obligados a seguir llevando el uniforme y a recoger la caja del vehículo, debiendo precisar, en cuanto a esto último, que aunque se hubiese acreditado que estaban obligados a recogerla al fin de cada período de la jornada diaria y volver con ella al nuevo punto de servicio del siguiente período del día, esa circunstancia no implica sujeción a disponibilidad alguna.

El punto fuerte al que se agarra ELA en su recurso es la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero fácilmente se advierte que lo que resuelve no permite amparar en derecho la pretensión de su demanda por dos razones distintas: a) en primer lugar, porque lo que el Tribunal considera tiempo de trabajo es el tiempo de desplazamiento desde el domicilio del trabajador al del primer cliente que ha de atender el trabajador, mientras que aquí lo que se pretende es que se compute como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento que media entre el lugar en que finalizan los períodos de servicios de una jornada diaria partida y el lugar en que se ha de incorporar en el siguiente período de servicios de esa misma jornada diaria; b) además, porque el tiempo de desplazamiento que el Tribunal considera tiempo de trabajo es a aquél en que concurran las circunstancias concretas que se daban en ese litigio, que desde luego no son similares a las del pleito actual, pues aquí estamos ante trabajadores que prestan sus servicios en los autobuses urbanos de Bilbao, en un ámbito territorial mucho más reducido, sujetos a jornada partida, con derecho a viaje gratuito en esos autobuses y cobro de dieta por comida o cena; c) finalmente, porque el tiempo de desplazamiento que el Tribunal considera tiempo de trabajo lo es, a efectos de esa Directiva , pero el derecho que ELA pretende que se reconozca no lo invoca a efectos de dar cumplimiento a reglas de esa norma comunitaria o de las disposiciones españolas que trasponen sus disposiciones mínimas sobre descansos, vacaciones, jornada semanal, pausas en el trabajo, trabajo nocturno, a turnos o a ritmos de producción.

No hay, tampoco, infracción del art. 2 de la Directiva porque este precepto se limita a indicar qué se entiende por tiempo trabajo, a efectos de la misma, pero es que además exige que el trabajador esté a disposición del empresario y ejerciendo su actividad laboral, no dándose ninguna de las dos circunstancias en el tiempo que se pretende computar como tiempo de trabajo, en el que estos conductores/cobradores tienen plena disponibilidad del tiempo que media entre el final de un período de su jornada diaria y el comienzo del siguiente período de la misma jornada, pudiendo actuar como les venga en gana, bien regresando a su domicilio o realizando cualquier actividad de ocio que deseen efectuar, claro es que con la limitación de tiempo que supone la hora de reincorporación (respecto a la cual se les garantiza un mínimo de una hora), pero no hay en ello una diferencia sustancial relevante con la de cualquier trabajador con jornada partida, salvo la de que han de hacerlo en un punto distinto, lo cual puede resultar más o menos beneficioso en función de que le acerque o le aleje de su domicilio o del sitio de disfrute de su tiempo libre.

Asimismo, no hay vulneración del art. 34.5 ET , ya que este precepto no reconoce un derecho como el pretendido por ELA sino que precisamente viene a negarlo, en principio, dado que el tiempo de la jornada de trabajo se computa sólo desde que se llega al puesto y hasta que se deja éste, lo que excluye los tiempos de desplazamiento al trabajo, máxime a la vista del art. 12 del Decreto 1561/1995 , que lo desarrolla, contemplando específicamente que en el caso de los conductores/cobradores la jornada puede iniciarse o finalizar en alguna de las paradas del servicio, cuyo alcance no cabe limitar al inicio y fin de la jornada diaria sino también al de sus tramos, cuando tengan jornada partida.

C) La conclusión no es igual en cuanto al art. 4 del convenio.

Comencemos por señalar que en el encabezamiento del motivo no se precisa cuál de sus múltiples reglas viene a reconocer el derecho que se alega (el precepto se extiende durante casi dos páginas del Boletín Oficial, de doble cara), pero en su desarrollo se menciona precisamente el concreto contenido del mismo que hemos recogido en el apartado A de este fundamento.

Del mismo debemos resaltar el requisito por el que exige que entre los diversos períodos de una misma jornada diaria exista un intervalo mínimo de una hora, cuya razón de ser se advierte fácilmente: se trata de que el período de libre disposición del trabajador tenga una duración mínima que le permita hacer un uso útil del mismo. Pues bien, entiende esta Sala que una adecuada comprensión del mismo conduce a interpretarlo en el sentido de que esa hora no debe quedar privada de funcionalidad, como tiempo de libre disposición del trabajador, por el hecho de que tenga que desplazarse, para reanudar el servicio en un nuevo período de su jornada diaria, a un lugar distinto a aquél en que dejó el servicio al acabar el período anterior. Se trata, además, de una regla destinada a evitar un uso perverso de la jornada partida, como podría suceder, por ejemplo, si el intervalo entre períodos fuera el mínimo de una hora y el tiempo de desplazamiento se aproximase al mismo, dejando realmente inservible, para el trabajador, como tiempo de libre disposición un tiempo que necesita emplear para trasladarse al lugar de reanudación de su jornada, difuminando bajo la apariencia de una jornada partida con tiempo de libre disposición para el trabajador lo que en realidad vendría a ser una jornada continuada en el curso de la cual al mismo se le ordena desplazarse a otro lugar de trabajo dentro de su jornada, pero ahorrándose la empresa de computar como tiempo de trabajo ese tiempo de desplazamiento.

En consecuencia, procede estimar la demanda con el limitado alcance de computar como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento en lo que no permita garantizar el mínimo de una hora de intervalo entre períodos, excluido el tiempo de desplazamiento que se precise para acudir desde el lugar en que finaliza el servicio de un período y aquél en el que ha de tomarse en el período siguiente de la misma jornada diaria.

Un ejemplo ayudará a entender lo que queremos decir: si un trabajador finaliza un período de su jornada diaria a las 14:00 horas en el punto A y ha de iniciar el siguiente período a las 15:30 horas en el punto B, si precisara 0:40 horas para desplazarse de A a B, se le tiene que computar como tiempo de trabajo 0:10 horas de ese tiempo de desplazamiento; y si únicamente necesitase 0:30 horas, no se le computaría tiempo alguno de desplazamiento como tiempo de trabajo.

El recurso, por lo expuesto, merece parcial estimación.



TERCERO .- No hay razones de temeridad o mala fe para una condena en costas, por lo ha de aplicarse la regla general en litigios de conflicto colectivo, conforme a la cual cada parte asume las propias ( art. 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

1º) Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 28 de julio de 2016 , dictada en sus autos nº 423/2016, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Autobuses Urbanos de Bilbao SA, LAB, SIC; UGT y Prejubilados, en litigio de conflicto colectivo sobre tiempo de trabajo; en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento y estimando en parte la demanda interpuesta, declaramos el derecho de los trabajadores de dicha empresa que trabajan en los servicios especiales 100 a que se compute como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento en lo que no permita garantizar el mínimo de una hora de intervalo entre períodos de su jornada diaria, excluido el tiempo de desplazamiento que se precise para acudir desde el lugar en que finaliza el servicio de un período y aquél en el que ha de tomarse en el período siguiente de la misma jornada diaria.

2º) Cada parte asume sus propias costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ VOTO PARTICULAR que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el Recurso nº 2338/2016, el que se basa en el art. 260 LOPJ y los siguientes Fundamentos de Derecho que paso a exponer: UNICO.- Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria y, aunque asumo los fundamentos de derecho primero y segundo, me separo de la conclusión obtenida, y , en definitiva, de los apartados B) y C) .

En efecto, coincido en la aproximación que realiza la sentencia mayoritaria respecto a la situación que se enjuicia y a la normativa aplicable, si bien entiendo que de esta misma transcripción que se lleva a cabo se deduce que, en este caso, debe computarse como tiempo de trabajo áquel que invierte el operario entre la finalización de un servicio y el acceso al siguiente, no en el arco temporal que transcurre, sino en áquel que materialmente es necesario para acceder al próximo servicio y el lugar o ubicación del mismo. Considero, básicamente, que el trabajador si finaliza su servicio en una estación, parada o lugar; para incorporarse, dentro de su peculiar jornada, al siguiente turno que le corresponde, debe realizar un desplazamiento acudiendo a otra parada o estacionamiento; este tiempo es el que considero debe integrar su jornada. No me estoy refiriendo a la totalidad de tiempo que dista entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente, sino al tiempo que se invierte en desplazarse, al menos teóricamente, desde la finalización de un servicio al lugar dónde se inicia el siguiente. Si el trabajador finalizase su actuación dentro de esta gama de servicios que efectúa en idéntico lugar, y desde el mismo iniciase su jornada, no tendría ningún derecho, porque la misma empresa, al ubicar su lugar de acceso y finalización de su jornada partida en el mismo lugar, está haciendo que el acceso al mismo corra por cuenta del operario, dejando este tiempo de plena disponibilidad para el trabajador. Ahora bien, cuando la misma jornada impuesta implica el que la toma y el deje sean diferentes en su lugar, ese trayecto que debe realizarse, con independencia de que exista más o menos tiempo de disponibilidad o sea fuera de jornada, lo cierto es que está impuesto por la propia actividad y por la 'teórica' jornada que se le impone y que acepta el trabajador.

La jornada especial que lleva a cabo el colectivo de los demandantes implica el que se configure un continuo en la misma, que no exista una escisión, separación o estanqueidad de cada uno de los periodos en que se trabaja, sino que por la propia unicidad de su contrato de trabajo existe ese continuum, el cúal implica la relación seguida o unida entre el acceso y finalización de cada una de sus parciales jornadas. Y, es aquí, dónde me separo de la conclusión obtenida por la ponencia mayoritaria, en el sentido de que, a mi entender, el arco temporal que se fija en esta no comprende la totalidad de las situaciones que se generan, y ello dentro de la peculiar actividad que llevan a cabo los demandantes representados. La totalidad de ellos cuando finalizan en un lugar y acceden a otro diferente, están invirtiendo un tiempo de desplazamiento que se desprende de su propio contrato, y que si no se les computase vendría a ser una aceptación o asimilación de parte de la jornada a su exclusiva cuenta.

De lo referido el que sea obligado el que la movilidad entre puestos se compute como tiempo de trabajo, y se efectúe una valoración del transcurso material entre la finalización de una ruta y el inicio de la siguiente en el trayecto espacial que se lleva a cabo.

Lo anterior lo deduzco, y por ello omito su reiteración, del mismo artículo 34.5 ET , en relación al reglamento 1561/1995, de jornadas especiales, en cuanto que su artículo 12 está refiriéndose a finalización de jornadas en los mismos centros, pero no en aquellos casos en los cuales la finalización y el inicio sean diferentes. Por tanto, no es que se esté a disposición del empresario, artículo 8 del RD 1561/95 , sino que es necesario el acceso para el puesto de trabajo dentro de la globalización de la jornada que en total se lleva a cabo. Creo que es aplicable la normativa comunitaria por asimilación al supuesto, y restringir su aplicación vulnera la propia disponibilidad que existe del tiempo de trabajo y de la jornada especial impuesta (jornada que lógicamente acepta el trabajador pero que no puede derivar en su perjuicio).

De todo lo anterior el que formule el presente Voto.

Así por este mi Voto particular lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, junto con el VOTO PARTICULAR del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2338-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2338-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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